Volver a sentencias
TCP

1001/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1001/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44361-2022-89-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 110/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 190 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Toco Choque contra Hjalmar Portillo Rojas, Presidente del Consejo de Administración; Omar Antonio Muriel, Presidente del Comité Electoral; Severino Gómez Ballón, Vicepresidente del Comité Electoral; Benjamín Garfias Villarroel, Secretario del Comité Electoral; Jhimy Montaño Medrano, Tesorero del Comité Electoral y Sandro García López, Vocal del Comité Electoral todos de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Responsabilidad Limitada (COTEOR R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 19 a 25, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es asociado legal y legítimamente reconocido por la Ley General de Cooperativas y el Decreto Supremo (DS) 1995, con Certificado de Aportación 17508 de la Serie "E", correspondiente a la línea telefónica 5273821, adquirida por transferencia emitida en su favor el 10 de enero de 2019, luego de cancelar su valor nominal de $us1 650.- (un mil seiscientos cincuenta dólares estadounidenses) el 30 de agosto de 1999, conforme corroboran sendos informes de la de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), que ratificaron su calidad de asociado de COTEOR R.L.; situación que viene siendo ignorada recurrentemente de manera ilegal por quienes ostentan la calidad de miembros del Consejo de Administración y Vigilancia.

En la Asamblea General de Asociados de 20 de febrero de 2020, conforme con el punto 4 del orden del día, se consideró sobre la conformación del Tribunal de Honor, Comités y Comisiones, acordándose a elegir 3 miembros de la Comisión de Educación; 5 miembros en la Comisión de Control y Fiscalización a Recursos Humanos; 5 miembros en el Comité Electoral y 3 miembros en la Comisión de Análisis de Reingeniería, además de 1 miembro para la acefalía al Comité de Vigilancia, quienes luego de ser elegidos, fueron posesionados por el Presidente del Comité de Vigilancia, conforme se evidencia del Acta de Verificación de Posesión extendido el 29 del indicado mes y año, por el Notario de Fe Pública 8.

Transcurrido un año desde la posesión mencionada, el 1 de marzo de 2021, el periodo de funciones del Comité Electoral feneció, momento a partir del cual son nulos todos sus actos de pleno derecho y en observancia del principio de legalidad, al ser improrrogable el periodo de su mandato; aspecto que no fue entendido por el Consejo de Administración.

Mediante Resolución 024/2021 de 8 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, interpuesta anteriormente, se concedió en parte la tutela impetrada, respecto al derecho a la petición y se denegó en cuanto al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, disponiendo que el Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, emita una respuesta a las dos notas presentadas por el accionante, en forma escrita y debidamente fundamentada.

A pesar de lo determinado en dicha resolución constitucional, en contra partida a lo dispuesto, mediante Resolución Administrativa (RA) RCA. 50/2021 de 12 de marzo, ilegalmente y usurpando funciones de la Asamblea General de Asociados, los miembros del Consejo de Administración restituyeron en sus cargos a los miembros de la Comisión de Fiscalización, por el lapso de cuatro meses desde abril hasta julio, hasta que completen el año de su mandato.

Por RA RCA. 97/2021 de 5 de mayo, ratificaron toda la parte considerativa, incluyendo el art. 17 del Estatuto Orgánico, referido a derechos de los asociados y asociadas, donde nuevamente hicieron referencia a la RA RCA. 50/2021, contrariamente a sus resoluciones, reiteraron la interrupción de la comisiones por causas económicas, resolviendo en su artículo primero reponer en sus funciones a la Comisión de Recursos Humanos (RR.HH.) y al Comité Electoral, olvidándose groseramente la vigencia dispuesta en la mencionada Resolución, argumentando que en el mes de octubre el Consejo de Administración cesó en las funciones, notificando para tal efecto en diciembre, lo que no corresponde porque las decisiones de la Asamblea estan por encima de las decisiones del Consejo de Administración.

Luego por RA RCA. 121/2021 de 6 de noviembre, fue revocada la RA RCA. 97/2021, autorizando que, a partir de 2 de junio, se restituya a sus actividades el Comité Electoral.

Tras perder toda competencia, el Directorio del Comité Electoral, de manera ilegal, efectuó una convocatoria a elecciones de Directorios de Distrito y delegados a la Asamblea 2021-2024, publicada en el periódico "La Patria" el 22 de octubre de 2021, en cuyo numeral 3, establece como requisito el registro obligatorio en la AFCOOP, y que el padrón electoral de habilitados y asociados registrados sería otorgado por COTEOR R.L. para que no existan observaciones posteriores, pero al consultar su sitio Web se percató que su persona no se encontraba habilitado.

A partir de mayo de 2021, recurrentemente se le negó hacer uso de sus derechos, como asociado al interior de COTEOR R.L. a través de los Consejos de Administración y de Vigilancia porque no se encontraría registrado en la AFCOOP, no obstante que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Cooperativas, el DS 1995 y el Estatuto Orgánico de COTEOR R.L. es potestad y obligación, sujeto a sanción por falta grave del Consejo de Administración, incluir y registrar a los asociados a la AFCOOP.

Al no tener respuesta de COTEOR R.L., a la AFCOOP para que la instancia de regular, supervisar y fiscalizar la gestión cooperativa le otorgue respuesta, es así que por nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/236/2021 de 31 de agosto, estableció taxativamente que son características propias del Certificado de Aportación, que otorga la calidad societaria a su titular, y que en conformidad con el art. 40.I y III de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, constituye el título representativo del aporte y pertenencia que otorga la Cooperativa y establece la calidad de asociado, y que el trámite de registro de inclusión de asociados se constituye en un registro que no da origen, extingue o modifica los derechos de los asociados, quienes adquieren tal cualidad al otorgarse el correspondiente certificado de aportación; posición que fue ratificada por nota de 18 de octubre de 2021; ambas notas fueron remitidas a los Consejos de Administración y de Vigilancia de COTEROR R.L.

Posteriormente, el 12 de octubre de 2021 a través de la nota AFCOOP/DGE/DCF/TRA/NE/ 1056/2021, indicó que en atención a la denuncia que presentó, porque COTEOR R.L. estuviese vulnerando sus derechos en calidad de asociado, infringiendo la Ley 356 y el DS 1995, cursó la nota AFCOOP/DGE/DCF/NE 1055/2021 a COTEOR R.L. conminando a la inscripción de admisión de asociados que ingresaron en las últimas gestiones, incluyendo a su persona en el Registro Estatal de "Cooperativas REC" y que en caso de incumplimiento se iniciaría un proceso administrativo de acuerdo con la normativa en vigencia; sin embargo, ni así dieron cumplimiento, excluyendo arbitrariamente a casi un millar de asociados en las elecciones ilegales.

Al no haberle permitido participar en las elecciones de Distritos, por una interpretación grosera de la normativa, el Consejo de Administración obró con medidas de hecho, sin respetar sus derechos ni garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a elegir y a ser elegido; citando al efecto, el art. 26.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente:

  1. a)Declarar sin valor y efecto jurídico alguno la Convocatoria a Elecciones de Directorios de Distrito y Delegados a Asamblea 2021 - 2024 de COTEOR R.L. emitida el 22 de octubre de 2021;
  2. b)Dejar sin efecto legal todos los actos del Comité Electoral de COTEOR R.L., en mérito de emerger de la violación de derechos constitucionales y de un Directorio que cesó ipso facto el 1 de marzo de 2021, en cumplimiento al mandado de la instancia suprema de COTEOR R.L. como es la Asamblea; y, c), Que el Consejo de Administración de COTEOR R.L. convoque a una nueva elección de Directorios de Distrito y Delegados, previo cumplimiento de las recomendaciones de la AFCOOP contenidas en la nota AFCOOP/DGE/DCF/TRA/NE/ 1056/2021 a efectos de restablecer el orden institucional y normativo de la mencionada Cooperativa, además de las reiteradas recomendaciones y conminatorias de la AFCOOP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada el 26 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 189, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada del impetrante de tutela observó que no se hubiera notificado al tercero interesado, dado que la Sala Constitucional, aunque el accionante no lo identifique debe disponer su notificación; por lo que, pidió la suspensión de la audiencia. Al respecto el presidente de la Sala Constitucional dispuso proseguir la audiencia, argumentando que la entidad que se pretende incorporar a la audiencia carece de interés particular o personal; por lo cual, no existe la posibilidad de afectación a los derechos de dicha entidad, no siendo necesaria su intervención. Luego se dio lectura de la parte pertinente del memorial de la presente acción de defensa.

Luego de escuchar el informe del Presidente del Consejo de Administración, el accionante efectuó las siguientes puntualizaciones:

  1. 1)Quienes ahora desconocen el Certificado de Aportación como documento que acredita la calidad de asociado, olvidaron que cuando participaron en las elecciones para el periodo 2016-2019 fueron habilitados precisamente con dicho Certificado; que ahora consideran que no es válido para participar en una elección menor como es la de los representantes de los distritos, sin considerar que este documento es parte del proceso, aprobado por la Resolución Administrativa (RA) de 9 de octubre de 2020, donde la AFCOOP, como instancia superior que supervisa y controla, indicó en el inc. c) que la COTEOR R.L. no cumplió con los 5 mandatos contenidos en la Resolución 156/2020, concernientes a efectuar el registro de actualización de nómina de asociados, iniciar el registro de inclusión de aquellas personas admitidas en la Cooperativa durante las gestiones 2017, 2018, 2019 y 2020;
  2. 2)Según expresó mediante nota la AFCOOP el trámite de inclusión de registro de asociados no se constituye en un elemento que dé origen, extinga o modifique los derechos de los asociados, quienes adquieren tal cualidad al obtener el Certificado de Aportación;
  3. 3)En respuesta a la denuncia que formuló contra COTEOR R.L., la AFCOOP mediante nota CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE/ 1055/2021 de 12 de octubre, conminó a dicha cooperativa a la inscripción de admisión o inclusión de asociados que ingresaron en las gestiones 2017 a 2021; y,
  4. 4)Los Reglamentos de Elecciones de la Cooperativa no corresponde que sean aprobados por el Consejo de Administración, sino por la Asamblea General; instancia que no tiene conocimiento del reglamento ni la convocatoria a elecciones .
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Halmart Ferdinand Portillo Rojas, Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., mediante informe escrito de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 80 a 85, expuso lo siguiente:

  1. i)Si bien el accionante adjuntó su Certificado de Aportación para acreditar su legitimación activa; sin embargo, debió adjuntar toda la documentación idónea exigida por los arts. 33.2; 54.4 de la Ley 356; y, 19 y 20 del DS 1995, además de los arts. 13 y 14 del Estatuto Orgánico de la COTEOR R.L., al no haber cumplido con los requisitos exigidos por las normas citadas, no acreditó su legitimación activa;
  2. ii)Desde la gestión 2018, COTEOR R.L. viene regulando la estructura organizativa y funcionamiento, en el marco de la Constitución Política del Estado, de la Ley 356 y del DS 1995; por lo que, todos los asociados de la Cooperativa, personas naturales y jurídicas que decidan ingresar, deberán cumplir los requisitos establecidos por ley, además que todos los asociados tienen igualdad de derechos y obligaciones; por ente, todos sin excepción deben someterse a lo dispuesto por los arts. 32, 33.2.b de la Ley 356; 19 y 20 del DS 1995 y 14, 65.d) y 83.r) del Estatuto Orgánico de COTEOR R.L.; consiguientemente, los asociados que no estén registrados en la AFCOOP solo tienen el estatus de usuarios;
  3. iii)La nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/236/2021 adjuntado por el accionante como prueba, es la respuesta a la denuncia que éste realizó ante el ente fiscalizador, con la cual pretende acreditar su calidad de asociado, rehusándose cumplir lo determinado por la Ley 356 y lo dispuesto por los arts. 54.4) y 65.d) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, que son de cumplimiento obligatorio y conforme con la prueba documental adjunta, en el Certificado emitido por la AFCOOP el 13 de septiembre de 2021, claramente señala que la Asamblea General Extraordinaria es la instancia máxima para aprobar la inclusión de nuevos asociados; por lo que, a esa fecha se encuentra con cargo a aprobación en una nueva Asamblea General Extraordinaria la inclusión de nuevos asociados; por lo cual, una vez se cumpla con dicho acto cooperativo recién el accionante podrá hacer uso de sus derechos cooperativos, pero es él quien se rehusó a cumplir esa determinación;
  4. iv)La nota emitida por la AFCOOP presentada por el impetrante de tutela como prueba, no puede ser considerada como una determinación de esa instancia fiscalizadora, porque solo contiene la cita de normas legales previstas en la Ley 356; asimismo, se tiene la nota CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE 1055/2021; por la cual, se conminó a COTEOR R.L. a proceder a la inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles a los nuevos asociados; empero, de ninguna manera señala que la Cooperativa deba registrar al accionante y si bien existe otra nota posterior, la misma nunca fue notificada a la Cooperativa para su cumplimiento; por lo que, esa prueba documental debe ser aclarada por la AFCOOP;
  5. v)Conforme estableció la Resolución 079/2021 de 12 de agosto, el accionante pretendió de otra manera acreditar su calidad de asociado; empero, el Tribunal de garantías concluyó que los hechos similares a los de la presente acción tutelar, deberían dilucidarse en la vía llamada por ley, por tratarse de hechos controvertidos; por lo que, se incumplió con el principio de subsidiariedad;
  6. vi)Si bien es cierto que mediante Acta de la Asamblea General de asociados realizada el 20 de febrero de 2020, se dispuso la elección del Tribunal de Honor como también de los Comités y Comisiones, pero no todas las comisiones fueron elegidas por un periodo de un año; enero respecto a la Comisión Electoral, evidentemente mediante RA RCA. 0121/2020, ante la situación económica que venía atravesando la Cooperativa, como también la presión ejercida por el Sindicato de Trabajadores de COTEOR R.L., la dicha Comisión fue cesada en sus funciones hasta la realización de la Asamblea General donde se presentaría el informe correspondiente; asimismo, de la misma forma se dispuso cesar de sus funciones a la Comisión de Fiscalización a Recursos Humanos (RR.HH.), dado que por la pandemia del COVID-19 los problemas internos que venía atravesando la Cooperativa con el sindicato de trabajadores de COTEOR por el estado económico que atravesaba la Cooperativa; determinación que dio lugar a la acción de amparo constitucional interpuesta por los miembros de la Comisión de Fiscalización de RR.HH., resuelta por Resolución 24/2021; por la cual, la Sala Constitucional concedió tutela respecto al derecho a la petición y denegó con relación a la vulneración al debido proceso, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas emita una respuesta a las notas presentadas por esa Comisión, en cuyo cumplimiento el Consejo de Administración fue emitida la nota de 9 de marzo de 2021;
  7. vii)Reconociendo que la Asamblea General de Asociados es la máxima instancia, determinó restituir a sus funciones a la Comisión de Fiscalización de RR.HH., hasta que cumpla su mandato; determinación que no tuvo observación alguna de parte del accionante; de igual forma procedieron a restituir a sus funciones al Comité Electoral, cumpliendo con lo dispuesto en la Asamblea General de Asociados de 20 de febrero de 2020, no siendo cierto que se hubiera prorrogado a ninguna de la Comisiones; por cuanto, esa atribución no se encuentra enmarcada dentro del Estatuto Orgánico, máxime si la Asamblea General es la máxima instancia y la única que podría disponer a prórroga; y,
  8. viii)En cuanto a lo dispuesto en el punto 3 de la Convocatoria realizada por la Comisión Electoral, es obligatoria porque su omisión no daría legalidad a las elecciones; por cuanto, necesariamente deberá incluir a todos los asociados legalmente habilitados y que cumplan con lo dispuesto por la Ley 356; por lo que, se exigió a todos sin excepción alguna y desde la gestión 2018 muchos asociados no fueron registrados ante la falta de celebración de la Asamblea General.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, a través de la Resolución 110/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 190 a 198, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto al reclamo sobre la legalidad de las resoluciones vinculadas a la elección del Comité Electoral, cuando es el propio accionante que señala que esa elección deviene de una decisión de la Asamblea General, misma que fue asumida en enero y febrero de 2020; por lo que, se advierte que ha transcurrido más de un año de tal acto; por lo que, claramente se superó el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Respecto a la convocatoria a la elección de los representantes de los Distritos, que si bien se emitió el 22 de octubre de 2021 y publicó el 23 de ese mes y año, ésta emerge de resoluciones administrativas emanadas del Consejo de Administración, como la RA RCA. 97/2021; por la que, se resolvió encomendar al Comité Electoral la elección de delegados y Directorio de los Distritos, que fue dispuesto por la Asamblea General de 20 de febrero de 2021; siendo este acto administrativo que la parte ahora accionante debió identificar como lesivo de sus derechos fundamentales;
  3. c)De considerar que la restitución en las funciones del cuestionado Comité Electoral era indebida, a partir de la vigencia de esta resolución y las demás resoluciones administrativas, tales extremos debieron ser objetados en una Asamblea ordinaria o extraordinaria de la COTEOR R.L., para que esta, con plenas facultades y de acuerdo a sus Estatutos y Reglamentos, así como las establecidas en la Ley 356, sea esa máxima instancia la que determine el resultado y vigencia o no de dichas resoluciones, que podían ser revocadas, desautorizadas, declaradas ilegales, siendo ese el medio idóneo que estaba a disposición del solicitante de tutela para cuestionar la vigencia de la merituada resolución;
  4. d)Se solicitó además se deje sin efecto la convocatoria y de manera general cualquier otro acto del Comité Electoral, pero la parte accionante no genera la suficiente convicción de superar el principio de previsibilidad, porque en tanto se encuentre vigente esta resolución administrativa, los actos del Comité Electoral que fueron ratificados, se presumen como legales, precisamente en aplicación del principio de presunción de legalidad y si se deja sin efecto la elección, por lo que se llevará una nueva idéntica, lo que generará otra acción de amparo constitucional, cuando son las RRAA emitidas como la RCA. 121/2021, RCA. 97/2021 que se hallan vinculadas a mantener vigentes al Comité Electoral, independientemente de si los razonamientos que contienen dichas resoluciones son legales o no, situación que claramente no es competencia de la jurisdicción constitucional; y,
  5. e)Sobre la vulneración del derecho a elegir y ser elegido invocado por el impetrante de tutela, es un elemento que no fue planteado con precisión para que se pueda analizar uno de los requisitos establecido en la convocatoria, dado que al estar prevista la declaración jurada de los postulantes sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la normativa, si es que acaso el accionante consideraba que las resoluciones de la AFCOOP le dan la suficiente legitimidad, pudo realizar dicha declaración jurada y solo en caso de ser rechazada o denegada por el Tribunal Electoral, recién considerar que hubo un acto ilegal a ser tutelado por esta vía constitucional; además no se pudo evidenciar cuál es el acto vulneratorio al derecho de elegir y ser elegido que hubiera cometido el Comité Electoral, puesto que la simple emisión de la convocatoria que señala como presupuesto el registro obligatoria a la AFCOOP, no permite establecer de qué forma fuere arbitraria y está relacionado a otro elemento que hace a la subsidiariedad, al existir una denuncia formulada por el impetrante de tutela ante la AFCOOP por faltas graves, que ameritó que esa instancia emita una nota dirigida a la Cooperativa conminando para que en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos, plazo que se encuentra todavía vigente; por lo que, no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Certificado de Aportación 17508 Serie "E" emitido el 25 de febrero de 2019 por COTEOR R.L. a nombre de José Luis Toco Choque -ahora accionante- (fs. 3).

II.2. Mediante RA RCA. 0121/2020 de 6 de noviembre, el Consejo de Administración de COTEOR R.L., resolvió cesar a la Comisión Electoral en sus funciones, hasta la realización de la Asamblea General donde sea presentado un informe (fs. 9 a 10).

II.3. Por RA RCA. 50/2021 de 12 de marzo, el Consejo de Administración de COTEOR R.L. dispuso dar continuidad a la Comisión de Fiscalización y Control de RR.HH. desde abril de 2021 por el lapso de cuatro meses hasta completar el año de su mandato dispuesto en la Asamblea de Asociados; es decir, durante los meses de abril, mayo, junio y julio del citado año (fs. 11 a 12).

II.4. A través de la RA RCA. 97/2021 de 5 de mayo, el Consejo de Administración de COTEOR R.L. determinó restituir en sus funciones desde el 15 de mayo de 2021, al Comité Electoral para la Elección de los Delegados y Directorio de Distritos, a fin de dar cumplimiento a lo resuelto por la Asamblea General de Asociados realizada el 20 de febrero de 2020 (fs. 13 a 14).

II.5. El 2 de junio de 2021, el Consejo de Administración de COTEOR R.L. emitió la RA RCA. 121/2021, mediante la cual revocó la RA RCA. 97/2021, autorizando a partir de la fecha indicada la restitución de actividades del Comité Electoral para Distritos Cooperativos, debiendo cumplir con lo encomendado en la Asamblea de Asociados de 20 de febrero de 2020 (fs. 15 y vta.).

II.6. En la nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/236/2021 de 31 de agosto, dirigida a José Luis Toco Choque -ahora accionante-, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, en respuesta al memorial de 25 del indicado mes de 2021; por el cual, interpuso denuncia por faltas graves en el ejercicio de sus funciones de los Consejeros de Administración y Vigilancia y el Gerente General de COTEOR R.L., señaló que en lo que se refiere a su calidad de asociado, el numeral 1, parágrafo I del art. 24 del DS 1995, establece que el Certificado de Aportación, otorga la calidad de asociado a su titular y que conforme establece el parágrafo I del art. 40 de la Ley 356, establece que es el título representativo del aporte y pertenencia que otorga la Cooperativa y establece la calidad de asociado y que el art. 16 de la norma estatutaria dispone que son asociados de la Cooperativa, las personas naturales y jurídicas que libremente decidan ingresar mediante la suscripción de uno o más certificados de aportación. Asimismo, señaló que el procedimiento de registro de inscripción de las admisiones e inclusión de nuevos socios en el Registro Estatal de Cooperativas, constituye una tramitación de carácter administrativo que desarrolla la AFCOOP en el marco de lo previsto en el numeral 10 parágrafo II del art. 108 de la Ley 356; por lo que, dicho trámite de registro de inclusión de asociados, no da origen, ni extingue o modifica los derechos de los asociados, quienes adquieren tal cualidad al otorgarse el certificado de aportación (fs. 4 a 5).

II.7. A través de la nota AFCOOP/DGE/DCF/TRA/NE/ 1056/2021 de 12 de octubre, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP comunicó al ahora accionante, que en respuesta a la denuncia que presentó contra la COTEOR R.L. por vulnerar sus derechos de asociados e infringir la Ley 356 y el DS 1995 en su art. 97.III.inc. f), por nota CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE/ 1055/2021 conminó a la COTEOR R.L., que proceda a la inscripción de admisión o inclusión de asociados que ingresaron en las últimas gestiones, incluyendo su persona en el Registro Estatal de Cooperativas (fs. 8).

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20221001/2022-S1Fuente oficial