Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44398-2022-89-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 111/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 403 a 413, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Iván Boris Cabrera Aguilar, en representación legal del Banco de Cochabamba Sociedad Anónima (S.A.) en liquidación contra Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 25 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 362 a 378; y, 385 y vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente señala que Ana María Gonzales de Tapia, suscribió un contrato de préstamo de dinero el 3 de agosto de 1994 con el Banco de Cochabamba S.A. por la suma de $us855.- (ochocientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses), con la garantía personal y solidaria de Horacio Willy Tapia Gonzales, y ante el incumplimiento de la obligación, se les inició a ambos el proceso ejecutivo el 12 de septiembre de 1995, radicado en el "Juzgado de Instrucción en lo Civil Primero de Oruro" (sic), y de su tramitación se emitió la Sentencia 5/1996 de 6 de febrero y el Auto de Ejecutoria de Sentencia de 27 del mismo mes y año, por lo que el 29 de marzo del mismo año, se ejecutó el embargo sobre la aportación telefónica 8077 Serie "D" de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Limitada (COTEOR Ltda.) correspondiente al teléfono 42248 de propiedad de Horacio Willy Tapia Gonzales, por lo que se realizó actos relativos a la venta judicial de la aportación telefónica al llegar hasta la segunda audiencia de remate; sin embargo, todos los actos fueron anulados por Auto de Vista de 30 de mayo de 1996.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2017 el ejecutado Horacio Willy Tapia Gonzales, presentó -se entiende ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro- memorial interponiendo la excepción sobreviniente de prescripción, la cual es ratificada por memorial de 20 de mayo de 2019, con el argumento que desde el 12 de diciembre de 1997 la entidad bancaria no cumplió con su obligación de accionar el cobro de la deuda, dicha excepción fue corrida en traslado por decreto de 21 de mayo de 2019 y contestada por la entidad bancaria, por lo que la excepción fue resuelta por Auto de 10 de julio de 2020, declarando probada la excepción de prescripción, extinguiendo la obligación y la caducidad de la anotación preventiva de la aportación telefónica.
En base a esos antecedentes, se tiene que el 6 de noviembre de 2020, el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación interpuso recurso de apelación contra el citado Auto de 10 de julio de 2020, con los siguientes argumentos:
- a)Mediante memorial de 2 de septiembre de 2019, pone a conocimiento la interrupción de plazos procesales;
- b)No analizó ni tomó en cuenta la prueba aportada por el Banco ni que cursa en el expediente;
- c)Se acusó la inobservancia y falta de pronunciamiento fundamentado sobre el espíritu y alcances de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993, Decreto Supremo (DS) 23881 de 11 de octubre de 1994, Ley 3252 de 8 de diciembre de 2005; DS 29889 de 23 de enero de 2009 y DS 2068 de 30 de julio de 2014 que dispone la transferencia de activos al Estado Boliviano por medio del Banco Central de Bolivia (BCB);
- d)Los (Decretos Supremos) DDSS 29889 y 2068 establecen la interrupción de prescripción de los créditos del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, por la transferencia de los mismos al Tesoro General de la Nación (TGN) y al BCB, por lo que el crédito de los ejecutados, no ha prescrito, ni puede prescribir;
- e)Se acusó la violación de los arts. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE) sobre la imprescriptibilidad de la deudas por daños económicos al Estado, arts. 1501, 1502 y 1503 del Código Civil (CC);
- f)La autoridad judicial no tomó en cuenta los Decretos Supremos y la normativa establecida que determina la suspensión de plazos y paralización de la causa hasta que el nuevo titular del crédito, que es el BCB y el TGN representado por el Ministerio de Economía de Finanzas Publicas;
- g)El Auto de 10 de julio de 2020, no toma en cuenta y desconoce la normativa protectora al Estado Boliviano establecida en la Norma Suprema, en los Decretos Supremos y el Código Civil;
- h)Otro agravio constituye que pese a la prueba objetiva, no existe pronunciamiento a la solicitud de paralización del proceso para que el nuevo titular de cartera pueda asumir defensa por los intereses del Estado;
- i)También se afirmó que el Auto de 10 de julio de 2020, vulnera los derechos del Estado Boliviano, TGN, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el BCB, porque en ningún momento de la causa, el Juez no ordenó la citación de estas entidades públicas, las cuales están siendo afectadas por la referida Resolución de manera ilegal y arbitraria no permitiéndoles asumir el conocimiento del proceso para que asuman defensa;
- j)Otro agravio se evidencia cuando en la sustentación del proceso, en ningún momento su autoridad conocedora de este proceso dispuso la citación del BCB, ni del TGN dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, violando disposiciones legales;
- k)En ninguna parte del expediente se evidencia una declaración por parte de la autoridad jurisdiccional que tiene que participar el BCB como nuevo titular de la cartera del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, vulnerando el derecho de defensa y debido proceso, constituyendo una afrenta a los derechos constitucionales, en desmedro del Estado Boliviano; y,
- l)La Resolución que atenta contra los bienes del Estado Boliviano, al no cumplir con la debida motivación, fundamentación y congruencia.
Concedido el recurso de apelación, sin contestación al mismo, se radicó la causa en la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunciándose el Auto de Vista 140/2021 de 11 de mayo, confirmando el Auto apelado; por lo que denuncio vulneraciones, bajo los siguientes argumentos:
- 1)El Auto de Vista ha sido pronunciado por una autoridad que no se encontraba en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, porque el Vocal Relator Hernán Ocaña Marzana, pronunció el Auto de Vista 140/2021, sin la intervención del Presidente de la referida Sala Civil, por encontrarse con baja médica, lo cual es corroborado por Auto 36/2021 de 11 de mayo y las providencias de 24 y 31 de mayo de 2021, y por decreto de 2 de junio del mismo año y que su lectura del Auto de Vista fue el 22 de junio del referido año, y solamente pronunciado por un solo Vocal ya que el Presidente de Sala no se encontraba en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por su baja médica, por lo que para salvar la nulidad del acto se dispuso que una vez que el Presidente de Sala se incorpore a sus funciones se procedería a subsanar la firma en el Auto de Vista que ahora se cuestiona, esta irregularidad no se encuentra prevista dentro las normas legales procesales, ni en la Ley del Órgano Judicial, esta Resolución fue firmada únicamente por el Vocal Relator y posteriormente por el Presidente de Sala, la firma fue "subsanada" en el Auto de Vista 140/2021, lo que no corresponde, porque no puede firmar resoluciones anteriores al ejercicio efectivo de sus funciones jurisdiccionales, el Auto de Vista fue emitido por un solo Vocal, por lo que el Presidente de Sala no puede firmar resoluciones durante su baja médica, lo contrario se puede considerar incluso en el ámbito de la responsabilidad penal;
- 2)El Auto de Vista no considero todos los agravios del recurso de apelación, los cuales no fueron exhaustivamente resueltos, tal como se detalla a continuación: "...Luego de invocar y glosar el Art. 324 de la Ley Fundamental, Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, D.S. No. 233881 de 11 de octubre de 1994, Ley N° 3252 de 8 de diciembre de 2005, D.S. No. 29889 de 23 de enero de 2009 y D.S. 2068 de 30 de julio de 2014, acusa al juzgador de no tomar en cuenta, la improcedencia de la prescripción, señalando que a través de los Decretos Supremos N° 29889 de fecha 23 de enero de 2009 y N° 2068 de fecha 30 de julio de 2014. y que a decir del recurrente, se establecen en primer término la interrupción de la prescripción de los créditos del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, por la transferencia de los mismos al TGN y al BCB, refiriendo que no puede prescribir, por haberse trasferido los créditos al Estado Boliviano, reiterando que no corresponde la prescripción, que a través del D.5. No. 2068 de fecha 30 de julio de 2014, y que en la cual se ordena la interrupción de los plazos procesales por la trasferencia de cartera de créditos al Banco Central de Bolivia, alegando que atenta contra los intereses del Estado, glosando una serie de normativa procesal civil, y sentencias constitucionales" (sic). Estos argumentos fueron considerados por el Tribunal de alzada, se encuentran inmersos en los numerales 3, 4 y 5 de los agravios, omitiendo considerarse los siguientes agravios que se detallan en lo sustancial lo siguiente: El primero relativo a la interrupción de plazos procesales y custodia del expediente, situación diferente a la interrupción de la prescripción, el segundo, sobre falta de valoración de la prueba aportada por el "Banco" -se entiende del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación-, el sexto relativo a la suspensión de plazos procesales y la paralización del proceso hasta la citación de acreedores, el séptimo relativo a normas protectoras del Estado, el octavo relacionado con el sexto agravio en lo referente a la paralización del proceso, el noveno, por la falta de citación de acreedores: TGN, BCB y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el décimo, relacionado con el anterior agravio, en que el Juez de instancia no dispuso la citación de las tres instituciones antes citadas, el décimo primero, relativo a la falta de pronunciamiento respecto a la intervención del BCB en su calidad de acreedor extra concursal, el décimo segundo sobre la falta de motivación, fundamentación y congruencia en lo referente al crédito como bien del Estado Boliviano, por lo que estos argumentos del recurso no fueron objeto de consideración en la resolución de segunda instancia;
- 3)El Auto de Vista no fundamenta, ni motiva las razones por las que el crédito hasta la gestión 2009 seguiría siendo un crédito privado, ya que el Auto de Vista únicamente se limita a establecer que la obligación nació cuando el Banco de Cochabamba S.A. era privado, con esta afirmación, se omite considerar el tema de la imprescriptibilidad de los créditos del Estado, en consideración a que desde el desembolso que hiciera el BCB para el pago a los ahorristas, se produjo la subrogación legal; y,
- 4)El Auto de Vista incurre en error en la apreciación de los hechos, se evidencia que la obligación hasta la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009 es un crédito privado y que hasta el 2009 trascurrieron más de catorce años para que opere la prescripción.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes juez natural, fundamentación y motivación, defensa, y a los principios de congruencia, verdad material, prevalencia del derecho material sobre el formal y legalidad, citando al respecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- i)Se disponga la nulidad del Auto de Vista 140/2021 de 11 de mayo, emitida por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y,
- ii)Se ordene la restitución de los derechos fundamentales y garantías restringidos mediante el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista en un plazo prudencial y con costas. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 396 a 402 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción tutelar, manifestando que:
- i)Con relación al informe presentado por las autoridades demandadas refiere que efectivamente solo se hubiese tomado en cuenta los numerales 3, 4 y 5 de los 12 puntos denunciados como agravios de apelación, los cuales están vinculados al caso civil que se está analizando, los demás agravios no han sido objeto de pronunciamiento por parte de dichas autoridades, tampoco se ha pronunciado sobre la obligación de citar al BCB como nuevo acreedor por las normas legales que ha señalado;
- ii)El Auto de Vista hace referencia solamente al instituto de la prescripción, para concluir que la obligación habría prescrito ya incluso cuando se trataba de una acreencia privada, transcurriendo incluso más de catorce años a partir de ese momento, lo cual se considera errado;
- iii)Aclara que el proceso se llevó a cabo cuando los plazos procesales se encontraban suspendidos de acuerdo a la normativa legal que ha mencionado en el amparo constitucional y sin embargo, en aplicación del principio de verdad material, al 2009 el crédito no era privado, por lo que no correspondería a lo establecido que aquel era prescriptible; y,
- iv)El BCB es una entidad pública y que esta misma institución se habría subrogado las deudas, las carteras de recuperación de deudas del "Banco de Cochabamba", como ha ocurrido además con otras instituciones en el ámbito nacional, por lo que se ratifican en su petitorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 392 a 395, señalaron que:
- a)De los argumentos expuestos por la entidad accionante en contra del Auto de Vista 140/2021 de 11 de mayo, corresponde precisar, que se aclaró los alcances de la prescripción, tomando en cuenta lo establecido en el , mismo que contiene razonamientos sobre dicha institución que explicita que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, aspecto concordante con los arts. 1492 y 1493 del CC; asimismo, los , y orientaron sobre el mismo instituto que la prescripción extintiva o liberatoria, tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un periodo prolongado de tiempo, crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular;
- b)Según los argumentos expuestos en la apelación por el accionante, el cual invocó el art. 324 de la CPE, Ley 1488, DS 233881, Ley 3252, DS 29889 y DS 2068, refiriendo que a través de dichas normativas se hubo interrumpido la prescripción, por la trasferencia de los créditos del Banco de Cochabamba S.A. al TGN y al BCB, señalando además que el crédito del Horacio Willy Tapia Gonzales, no ha prescrito, ni puede prescribir porque los créditos se han trasferido al Estado, y que a través del art. 324 de la CPE, no pueden prescribir obligaciones que tienen que ver con el Estado, denunciando que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso;
- c)Conforme a esos elementos denunciados, se motivó y fundamentó con referencia al instituto de la prescripción, vinculado a los arts. 1492 y 1514 del CC, habiéndose establecido conforme a los antecedentes del proceso, que iniciada la acción ejecutiva por el Banco de Cochabamba S.A. en contra de Ana María Gonzales de Tapia y otro, se emite la sentencia, y que iniciada la fase de ejecución, la misma no ha sido concluida, puesto que el ultimo actuado procesal fue el "Informe del Perito" notificado a las partes a través de la diligencia de notificación con data de 3 de mayo de 1996, siendo éste el ultimo actuado procesal que va dirigido a recuperar la obligación pecuniaria, no existiendo actuados posteriores en el cual la entidad recurrente pretenda la recuperación de la obligación pecuniaria y que interrumpan la prescripción, buscando sustentar su recurso invocando los DDSS 29889 y 2068, los mismos que datan de la gestión 2009 y 2014, que efectuando un cálculo rápido, se evidenció haber transcurrido un lapso de tiempo de catorce años, entendiéndose que la interrupción de la prescripción únicamente es posible, cuando el término de la misma está en curso; de ninguna manera resulta adecuado afirmar, que la prescripción ya operada puede ser interrumpida por actos posteriores a su consolidación conforme la jurisprudencia supra señalada, aplicable tratándose de prescripción extintiva de una obligación pecuniaria, evidenciado además, en sujeción a la verdad material, tomando en cuenta que la vigencia de la Constitución Política del Estado data de la gestión 2009;
- d)La prescripción ya hubo operado, cuando inclusive la entidad recurrente era privada, pues el argumento de que a partir del DS 29889 y DS 2068, ha interrumpido la prescripción, no tiene sustento legal alguno, puesto que la interrupción de la prescripción, no procede ante la prescripción ya operada, haciendo previsible la aplicación el art. 1507 del CC, porque, es evidente la desidia, abandono e inobservancia de la normativa legal que rige el instituto de la prescripción y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose aclarado además que los Decretos Supremos invocados, son genéricos, y no inciden en el presente caso en particular;
- e)Del examen del Auto de Vista 140/2021, se evidencia que no es advertible una conculcación al principio de seguridad jurídica, encontrándose la Resolución debidamente fundamentada y motivada de forma pertinente y congruente en lo que hace a la garantía de la aplicación objetiva de la ley, y explicitando de manera pertinente los alcances del instituto de la prescripción como se refirió supra, lo que no implica desconocer la obtención de la verdad jurídica objetiva, toda vez que las normas aplicadas responden a la respectiva congruencia que expresa la resolución judicial, tampoco se advierte una transgresión al principio de verdad material, puesto que se ha pronunciado la Resolución ahora cuestionada, en mérito a los hechos emergentes que ilustran el proceso; y,
- f)La acción de amparo constitucional carece de sustento legal y probatorio, no se puede hacer uso y abuso del derecho, exponiendo cualquier tipo de argumentos con el fin de buscar a toda costa, que se modifique la resolución, que nada explican o vinculan a las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales sin sustento alguno, inclusive vinculado a la ausencia del Presidente de la Sala, que por motivos de salud se encontraba con baja médica y que habiendo asumido sus funciones cumplió con la firma y sellado del Auto de Vista 140/2021, por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ana María Gonzales de Tapia y Horacio Willy Tapia Gonzales, no presentaron escrito alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursantes de fs. 390 a 391.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución 111/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 403 a 413, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Los dos presupuestos observados a momento de formular la acción de amparo constitucional, uno de forma y otro de fondo, se establece en la manera en la que se reclama básicamente la legalidad del Auto de Vista 140/2021 emitido por los Vocales de Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (ahora demandados), es básicamente porque en etapa de baja médica, el Presidente de la referida Sala Civil, no habría firmado el citado Auto de Vista y que únicamente fuese emitido por uno solo de los Vocales, abriéndose pretendido incluso más adelante, subsanar esto con una providencia que habilitaría a que el Presidente de la Sala firme la citada Resolución una vez constituido, en criterio de la parte accionante concluye con respecto a esta modalidad que no estuviere expresamente previsto por la ley; y dos, que orillaría a asumir las siguientes conclusiones de su parte: que el Auto de Vista fue emitido en primera instancia solo por el Vocal Relator, no obstante fue generada, impresa y suscrita por un solo Vocal, dado que se acredita por el Auto de Vista 1105/2021 y las providencias de 25 y 31 de mayo de 2021 en las que se puede verificar que el Presidente de la Sala en la fecha de emisión del Auto de Vista se encontraba con baja médica;
- 2)El art. 122 de la CPE, establece que la nulidad para los actos emitidos sin jurisdicción y competencia es precisamente la nulidad; sin embargo, en el presente caso hay particularidades que se debe analizar, básicamente bajo los presupuesto de relevancia constitucional y los principios que hacen a las nulidades procesales, entre las cuales se encuentra el principio de taxatividad o legalidad, que una nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, y lo reconoce así la parte accionante cuando refiere que este tipo de actuaciones de las autoridades demandadas no se encuentra previsto en la Ley, sin considerar que tampoco se encuentra prohibida por ley, los principios de convalidación que no es otra cosa que consentir los efectos de una resolución dejándola pervivir en el tiempo;
- 3)La parte accionante hace referencia precisamente al Auto 36/2021 de 11 de mayo y a las providencias de 24 y 31 de mayo de 2021, efectivamente en el cuaderno constitucional podemos establecer básicamente el siguiente contenido: "En lo principal, conforme consta en obrados se procedió al sorteo de la causa en fecha 23 de abril de 2021, habiendo recaído a conocimiento del Dr. Hernán Ocaña Marzana como Vocal Relator -aquello es evidente puesto que existe la nota de sorteo realizada por el Secretario de la Sala que establece que el Vocal Relator es el Dr. Hernán Ocaña Marzana- resuelta la presente apelación mediante auto de vista establecido y en mérito al impedimento temporal del Dr. Juan Carlos Selaya Rojas- presidente de esta Sala, quien se encuentra con baja médica hasta fecha 20 de mayo de 2021, no pudiendo efectuar la firma de dicha resolución; en ese antecedente se dispone que dichas firmas sean subsanadas una vez que la autoridad que conforma este tribunal se reincorpore a sus funciones, dando publicidad a la resolución cumplida que fuere la firma correspondiente quedando constancia que el auto de vista señalado precedentemente se encuentra resuelto dentro del plazo legal establecido" (sic); este componente si bien resulta irregular; empero, no es trascendente para los fines de la nulidad que postula la parte impetrante de tutela por lo siguiente: el sorteo y la resolución dan como Vocal Relator a Hernán Ocaña Marzana, quien ha sido precisamente el que ha elaborado la Resolución, en cuanto a la firma no establecemos o advertimos como el firmar o no haber firmado, habría podido cambiar el resultado del Auto de Vista y más allá del principio de convalidación, se establece con respecto a las "providencias del 11 de mayo y las otras que ha hecho referencia" -se entiende del Auto 36/2021 y las providencias de 24 y 31 de mayo de 2021- que tienen similar contenido debido a la baja médica del Presidente de la referida Sala Civil, la parte accionante no ha realizado ningún otro tipo de reclamo, convalidando y consintiendo su vigencia a la fecha inclusive, en consecuencia por esos argumentos con respecto a este primer presupuesto que es la nulidad por una cuestión de forma que no está expresamente determinada y evidenciándose que no asume la suficiente relevancia constitucional como para determinar que esta fuere perjudicial a los intereses de la parte peticionante de tutela, establecemos que la misma no puede ser objeto de nulidad por ese presupuesto;
- 4)Corresponde analizar el fondo de la presente causa, la cual se vincula a la no atención que vulneraria los principios de motivación, fundamentación, congruencia, principio de legalidad, derecho a la defensa y otros del Auto de 10 de julio de 2020 que declaro probada una excepción de prescripción, y que fue objeto de recurso de apelación, la impugnación contendría doce puntos de agravio, y que solamente abrían sido atendidos por el Tribunal de alzada en los puntos 3, 4 y 5, existiendo omisión en el pronunciamiento de los demás puntos de agravio, si bien aquello es cierto, pero debemos hacer una revisión contextualizada del Auto de Vista 140/2021 y básicamente sobre los puntos que han sido objeto de la apelación reconoce la parte accionante que únicamente los punto "5, 4" han sido objeto de atención por parte de las autoridades de segunda instancia; ahora bien, analizando el contenido resumido, como lo dice la parte accionante, hay algunos puntos, por ejemplo y uno esencial sobre la falta de notificación o citación al BCB; TGN; y, Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, manifestando que tratándose de bienes del Estado ellos tendrían todo el derecho de participar de este proceso, específicamente el BCB como nuevo acreedor, más allá de las consideraciones sobre este punto que absuelven además y que ocupan 3 o 4 puntos de los 12 que abría postulado la parte impetrante de tutela, debemos hacer relevancia al principio de afectación, que quiere decir el principio de afectación en la teoría de las nulidades procesales, que solamente aquella persona al que afecta un determinado vicio procesal idóneamente acreditado o legitimado para reclamar y denunciar este elemento y pedir su subsanación;
- 5)En el presente caso se habla a nombre del BCB cuando esta entidad no es accionante y no se ha apersonado a este proceso, mucho menos se ha solicitado su intervención en su condición de tercero interesado, entendiendo que su interés no es particular, por lo tanto al no tener el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, interés directo con esta falta de notificación y no acredita ninguna afectación directa con esta situación, entendemos que no ha activado este principio de las nulidades procesales para considerar el fondo; en consecuencia, corresponde referirnos a las otras denuncias;
- 6)Otras de las denuncias que hubo formulado la parte accionante es el establecido sobre la inobservancia del art. 324 de la CPE, que establecería que todas las deudas del Estado no prescriben; sin embargo, del contenido literal y textual de esta norma deberíamos establecer que su redacción por parte del legislador es la siguiente: ?No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado? (sic), es decir, no todas las deudas particulares, privados o de alguna naturaleza particular puedan considerarse no prescriptible, únicamente aquellas que emerjan de daño económico al Estado y en el presente caso no se ha determinado que sentencia judicial en materia civil o penal haya determinado que alguna persona haya sido sancionada y determinada su responsabilidad para tener la obligación de pagar los daños económicos que presuntamente hubiera generado al Estado; en consecuencia, esta situación de la imprescriptibilidad de los derechos patrimoniales ha sido debida y adecuadamente resuelta, y según el Auto de Vista 140/2021 refiere que ya estaba prescrita incluso antes de activarse los medios de impugnación y la propia vigencia de la Constitución Política del Estado, aspectos desarrollados en la estructura del Auto de Vista impugnado y se encuentran plasmados en el "Fundamento Jurídico 3.1 de la prescripción, 3.2 sobre la prescripción ya operada, manifestado precisamente que habiéndose operado dicha prescripción no corresponde hacer ningún análisis sobre la interrupción de la prescripción y es precisamente sobre esta prescripción de la interrupción que los demás puntos del recurso de apelación se encontraban vinculadas..." (sic);
- 7)En consecuencia, habiendo resuelto que la prescripción ya estaba operada, no correspondía emitir criterio alguno sobre la postulación o interrupción a los plazos de prescripción que ha formulado el ahora accionante; por tanto, no se puede entender que la fundamentación del Auto de Vista cuestionado sea insuficiente, incongruente por omisión o pueda pecar de falta de motivación alguna, entendiendo que con ello dicho Auto de Vista dio respuesta, aunque de forma resumida o limitada, pero ha otorgado respuesta a las postulaciones que ha formulado la parte accionante;
- 8)En consecuencia, de la revisión del Auto de Vista 140/2021, se entiende que no es lesiva a los principios del debido proceso, y en cuanto a los otros principios, recuerdan que el amparo constitucional no tutela principios; sin embargo, esto específicamente sobre el principio de legalidad, verdad material, que no se nos ha manifestado de qué forma resultare ser trascendente su vulneración y su vinculación, más bien a la presente acción tutelar en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, se realizó el análisis en dos sentidos, tanto en la cuestión de forma, respecto a la nulidad por la firma del Presidente de referida Sala Civil; así como sobre la posibilidad de haber dado respuesta, privilegiando ante todo la eficacia del derecho sustancial sobre el derecho formal, esto es, vinculado al art. 6 del Código Procesal Civil (CPC), que determina que la finalidad de los procesos judiciales es la conclusión de los procesos, en consecuencia según los argumentos no se identificó vulneración alguna a ninguno de los principios y derechos denunciados como vulnerados por el impetrante de tutela; y,
- 9)En cuanto al derecho a la defensa, si bien es cierto que se le ha permitido acceder incluso a la justicia constitucional, el accionante no ha manifestado de qué forma o mediante que defecto de valoración de la prueba, ha sido afectado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 10 de agosto de 2017, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, Horacio Willy Tapia Gonzales, opone excepción perentoria de prescripción, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba S.A. en su contra y otra, refiriendo que la última actuación de la entidad bancaria fue el 5 de enero de 1998 y que a la fecha de presentación del memorial han transcurrido diecinueve años y siete meses; mismo que mereció el Decreto de 11 de agosto de 2017, donde se le solicita que adjunte fotocopia de carnet (fs. 170 a 173). Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2019, Richard Faustino Vásquez Vizcarra en representación legal mediante poder especial otorgado por Horacio Willy Tapia Gonzales, plantea excepción de prescripción, señalando que desde el 12 de diciembre de 1997, no realizo la entidad ejecutante por haber transcurrido más de veintiún años, sin que haya hecho efectivo el cobro de la deuda, por lo que solicita la cancelación del gravamen a favor del "Banco de Cochabamba S.A." y el embargo judicial sobre la aportación telefónica 8077 de COTEOR Ltda., mereciendo Decreto de 21 de mayo de 2019, en el cual se corre traslado a la parte ejecutante (fs. 184 a 185 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2019, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación -ahora accionante-, se apersona y responde a la excepciones, solicitando la interrupción de plazos procesales, custodia de expediente, y en cumplimiento del DS 2068 de 30 de julio de 2014 se declare improbada la excepción de prescripción, mereciendo el Auto de 4 de septiembre de 2019, en el cual se dispone que pase a despacho para resolución (fs. 215 a 217).
II.3. Mediante Auto de 10 de julio de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, declara probada la excepción de prescripción, bajo los siguientes fundamentos:
"CONCLUSIONES SOBRE EL CASO CONCRETO.- (....) ante la inactividad del acreedor que en nuestro proceso seria el BANCO DE COCHABAMBA S. A. EN LIQUIDACION, corresponde analizar primero la prescripción de la obligación principal que es la deuda de OCHOCIENTOS SIETE 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 807,00), más INTERESES, y segundo para que como consecuencia de la misma se opere, por aplicación del principio de la accesoriedad, la extinción del gravamen de la acción telefónica.-
Por lo que en razón a ello, además considerando lo dispuesto por el Art. 1492 del Código Civil, que de manera expresa nos refiere en su numeral I "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece", en nuestro caso el tiempo de la prescripción empezó a correr desde el ultimo actuado del proceso que ha tenido lugar con la notificación del provisto que declara no ha lugar a lo solicitado refiriéndose al memorial de solicitud de concesión de recurso de fojas 151 notificación que sea hecho en FECHA 18 DE MARZO DE 1998, fecha desde la cual la institución demandante BANCO DE COCHABAMBA S. A. EN LIQUIDACION, tenía la obligación ineludible de proseguir con el desarrollo del proceso hasta el cobro total de la obligación por lo mismo no haber ejercitado ese su derecho dentro del plazo de los cinco años siguientes, se operó entonces la prescripción que comenzó a correr desde el 18 de marzo de 1998 fecha en que el titular -BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION ha dejado de ejercerlo, dicho de modo, al haber transcurrido más de 15 años desde el ultimo actuado del proceso a la fecha de publicación del Decreto Supremo N° 2068 que ha tenido lugar en fecha 30 DE JULIO DE 2014, de donde se infiere que HABIENDO TRANSCURRIDO EXACTAMENTE 16 ANOS, 4 MESES Y 13 DIAS corresponde en atención a esos antecedentes facticos y jurídicos disponer la prescripción del derecho de exigir el pago de la deuda de los OCHOCIENTOS SIETE 00/100 DOLARES AMERICANOS (Sus. 807,00), más INTERESES y como consecuencia del principio de accesoriedad la cancelación de todas las medidas constituidas en seguridad de dicho crédito, como es la cancelación de la Anotación Preventiva (EMBARGO), dispuesta sobre la aportación telefónica N° 8077 correspondiente entonces al teléfono N. 42248 de propiedad del señor HORACIO TAPIA GONZALES codemandado en la presente causa en su calidad de garante solidario y mancomunado de su señora madre ANA MARIA GONZALES de TAPIA a favor del BANCO DE COCHABAMBA S A. EN LIQUIDACION.
Por otra parte, se aclara que el DECRETO SUPREMO N° 2068 que el BANCO DE COCHABAMBA S. A. EN LIQUIDACION a traído como defensa a efectos de justificar la interrupción de los plazos de prescripción, caducidad y otros, así como de los términos procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos de los Banco en liquidación donde fueran parte demandante -como es nuestra causa, ha sido publicado recién en fecha 30 DE JULIO DE 2014, decreto que al no tener efecto retroactivo no es aplicable en el caso de autos, toda vez - como se tiene de antecedentes- el ultimo actuado procesal por el que el Banco ha podido haber valer su derecho de cobro data de FECHA 18 DE MARZO DE 1998 ver formulario de notificaciones de fojas 152 vuelta de obrados- a la fecha de publicación del Decreto Supremo N° 2068 que ha tenido lugar en fecha 30 DE JULIO DE 2014 de donde se infiere que HA TRANSCURRIDO EXACTAMENTE 16 AÑOS, 4 MESES Y 13 DIAS, cumpliéndose así de esa manera con los requisito que prevé el Art. 1492 y 1507 del Código Civil primer requisito de lapso de tiempo legal de 5 años y simultáneamente con la dejada inactividad del proceso por el titular del derecho y con el tercer requisito de la prueba pre constituida que en autos existe, de tal forma que si se ha considerado para resolver la prescripción accionada. Significando, que en nuestro proceso el BANCO DE COCHABAMBA S. A. EN LIQUIDACION en su calidad de acreedor no ha continuado con la fase de ejecución iniciada en nuestra causa y con ello no ha ejercitado su derecho dentro del plazo que prevé la ley, por lo ha perdido la posibilidad de continuarlo y/o ejercerlo perdiendo el derecho a accionar respecto de la obligación de pago que asistía a los sujetos pasivos de la presente causa ejecutiva... (sic [fs. 230 a 233]).
II.4. Por Memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, la entidad accionante interpuso recurso de apelación en contra del Auto de 10 de julio del mismo año, mereciendo el Decreto de 9 de noviembre de 2020, corriendo en traslado a la otra parte (fs. 259 a 266). Mediante Auto de 10 diciembre del indicado año se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 295 y vta.).
II.5. A través de Auto de Vista 140/2021 de 11 de mayo, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, CONFIRMARON el Auto de 10 de julio de 2020, bajo los siguientes fundamentos.
"III.1.- De lo anotado, corresponde identificar el elemento cuestionado por el recurrente, de donde se advierte que: Luego de invocar el Art. 324 de la Ley Fundamental, Ley No. 1488 de 14 de abril de 1993, D. No. 233881 de 11 de octubre de 1994, Ley No. 3252 de 8 de diciembre de 2005, D.S. No. 29889 de 23 de enero de 2009 y D.S. 2068 de 30 de julio de 2014, refiere que a través de la normativa glosada, y que a decir del recurrente se hubo interrumpido la prescripción, por la por trasferencia de los créditos del Banco Cochabamba S.A. al Tesoro General de la Nación y al Banco Central de Bolivia, aduciendo que el crédito del Sr. Horacio Willy Tapia Gonzales, no ha prescrito ni puede prescribir, porque los créditos se han trasferido al Estado, y que a través del Art. 324 de la Ley fundamental, no pueden prescribir obligaciones que tienen que ver con el Estado, denunciando que se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, sustentando su reclamo en una serie de jurisprudencias impertinentes al caso en particular, como se verá más adelante.
1. A objeto de dar respuesta al reclamo emitido por la entidad recurrente, es ineludible hacer referencia al instituto de la prescripción, y que se encuentran regulados en los Arts. 1492 y sgtes. 1514 y sgtes. del Código Civil, y que Guillermo A. Borda, en su Tratado de Derecho Civil" respecto a la prescripción señalo: "La ley protege los derechos Subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia o el abandono. Los derechos no pueden mantener Su vigencia indefinidamente en el tiempo no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Trascurridos ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescritos los derechos no ejercidos.
2. En esa inteligencia, en el presente caso en particular se acusa al juzgador de no interrumpida a través del D.S. No. 29889 de 23 de enero de 2009 y D.S. 2068 de 30 de julio de 2014, siendo que los Decretos Supremos establecen que los créditos otorgados por el Banco Cochabamba S.A. se han trasferido al Estado, y que por mandato del Art. 324 de la Ley Fundamental, las obligaciones que tienen que ver con el Estado, son imprescriptibles; traída a este Tribunal de Alzada, cabe destacar que en el presente caso en particular, la obligación del cual se pretende la prescripción, nace Cuando la institución Bancaria Cochabamba S.A., fue enteramente particular, y que a posteriori a través del D.S. No. 29889 de 23 de enero de 2009 y D.S. 2068 de 30 de julio de 2014, disponen la trasferencia de los activos al Estado Boliviano por medio del Banco Central de Bolivia, alegando que interrumpen la prescripción de los créditos del Banco Cochabamba S.A. en Liquidación.
3. En ese escenario, corresponde verificar si los reclamos expresados por la entidad recurrente, tienen sustento legal, pues, este Tribunal de Alzada debe administrar justicia en sujeción a la verdad material, emanada en la Ley Fundamental, por lo que, en principio corresponde establecer que en merito a los antecedentes del proceso, se advierte que iniciada la acción ejecutiva, por el Banco Cochabamba S.A. en contra de Ana María Gonzales de Tapia y Otro, se emite la Sentencia, y que iniciada la fase de ejecución, la misma no ha sido concluida, puesto que el ultimo actuado procesal fue el "Informe Perito" cursante a fs. 55 del testimonio, y que la misma ha sido notificada a las partes a través de la diligencia de notificación cursante a fs. 56 del testimonio, y que la misma data de 3 de mayo de 1996, siendo este el ultimo actuado procesal, que va dirigida a recuperar la obligación pecuniaria, no existiendo actuados posteriores, en el cual la entidad recurrente pretenda la recuperación de la obligación pecuniaria y que interrumpan la prescripción, se limita a sustentar su reclamo en base al D.S. No. 29889 de 23 de enero de 2009 y D.S. 2068 de 30 de julio de 2014, los mismos que datan de la gestión 2009 y 2014, por lo que, de un cálculo, desde la gestión 1996 (que ha sido el último actuado procesal promovido por la entidad recurrente) a la gestión 2009, (vigencia de la Constitución Política del Estado), se evidencia un lapso de tiempo de 14 años, y que a pesar de los mencionados Decretos Supremos, del cual el recurrente pretende la interrupción de la prescripción, sin embargo, a contrario sensu, la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma está en curso, de ninguna manera resulta adecuado afirmar que la prescripción ya operada puede ser interrumpida, por actos posteriores a su Consolidación, conforme la jurisprudencia supra, aplicable tratándose de prescripción extintiva de una obligación pecuniaria, siendo que en el presente caso en particular se evidencia que en sujeción a la verdad material, han trascurrido sobreabundantemente el tiempo para dar curso al instituto de la prescripción, inclusive, tomando en cuenta que la vigencia de la Constitución data de la gestión 2009; sin embargo, se debe dejar claro, que la prescripción ya hubo operado, cuando inclusive la entidad recurrente era privada, pues el argumento de que a partir del D.S. No. 29889 de 23 de enero de 2009 y D.S. 2068 de 30 de julio de 2014, ha interrumpido la prescripción, no tiene asidero legal, porque la misma ya se ha operado con anterioridad, en consecuencia resulta inatendible el reclamo.
Para finalizar este acápite, es necesario reiterar que la interrupción de la prescripción, no procede ante la prescripción ya operada, por lo que, del cómputo del plazo, se establece que el tiempo es sobreabundante en relación a la recuperación de la obligación pecuniaria por parte del Banco Cochabamba S.A., haciendo previsible la aplicación el Art. 1507 del Código Civil, porque, es evidente la desidia y el abandono, por parte de la entidad bancaria, por lo que, no se puede mantener su vigencia, procediendo a la extinción de la obligación pecuniaria y las acciones derivadas de la misma, máxime cuando lo alegado por la parte recurrente no se enmarca dentro de las excepciones o causas que interrumpen la prescripción, puesto que los Decretos Supremos invocados, son genéricos, y no inciden en el presente caso en particular, por lo que sus reclamos son huérfanos de sustento legal.
Huelga decir que la amplia jurisprudencia traída a colación, es impertinente, debido a que la entidad recurrente se limita a traer una parte de la ratio, más no explica si las mismas son vinculantes al presente caso, consideraciones de orden legal.
Por los fundamentos precedentemente expuestos y sin realizar mayores consideraciones de orden legal, corresponde emitir la resolución conforme a la previsión contenida en el Art. 218 II núm. 4) del Código Procesal Civil" (sic [fs. 338 a 341]).
II.6. Mediante Auto 36/2021 de 11 mayo, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pone en conocimiento que la apelación ha sido resuelta a través del Auto de Vista 140/2021, por el Vocal Relator Hernán Ocaña Marzana, dentro del plazo, y que por la baja del Presidente de Sala, no se pudo firmar la misma, señalando que las firmas serán subsanadas una vez que se reincorpore el referido Presidente, con sus respectivas notificaciones (fs. 348 a 350). Cursa Decreto de 24 de mayo de 2021, en el cual se amplía la baja médica de Presidente (fs. 345); asimismo, por Decreto de 31 del indicado mes y año, se amplía la baja del prenombrado hasta el 1 de junio de 2021, siendo notificado a las partes (fs. 342 a 344). Mediante Decreto de 2 de junio de 2021, se fija audiencia pública de lectura de Auto de Vista 140/2021 para el 22 de junio de 2021, con sus respectivas notificaciones (fs. 351 a 353). Consta Acta de audiencia de lectura del referido Auto de Vista, donde se pone en conocimiento la inasistencia de las partes el cual es notificado a las mismas (fs. 354 a 356).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes juez natural, fundamentación y motivación, defensa, y a los principios de congruencia, verdad material, prevalencia del derecho material sobre el formal y legalidad; toda vez que, Ana María Gonzales de Tapia, suscribió un contrato de préstamo de dinero con el Banco de Cochabamba S.A. con la garantía personal y solidaria de Horacio Willy Tapia Gonzales, y ante el incumplimiento, se les inició a ambos el proceso ejecutivo, y de su tramitación se emitió sentencia, dentro de los actos de remate fueron anulados por Auto de Vista de 30 de mayo de 1996, desde esa fecha, no se realizó ningún acto de remate y posteriormente, el 10 de agosto de 2017, Horacio Willy Tapia Gonzales, presentó memorial de excepción de prescripción, ratificada por memorial de 20 de mayo de 2019, con el argumento que desde el 12 de diciembre de 1997, la entidad bancaria no cumplió con su obligación de accionar el cobro de la deuda, dicha excepción fue corrida en traslado por decreto de 21 de mayo de 2019, y contestada la misma fue resuelta por Auto de 10 de julio de 2020 por el Juez a quo, declarando probada la excepción de prescripción, la entidad accionante interpuso recurso de apelación, por lo que los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 140/2021 de 11 de mayo, confirmando el Auto impugnado, de lo señalado en la acción de amparo constitucional, denuncia que:
- i)El Auto de Vista 140/2021 fue pronunciado por una autoridad que no se encontraba en funciones jurisdiccionales, es decir, que el Vocal Relator Hernán Ocaña Marzana, pronunció el Auto de Vista 140/2021, sin la intervención del Presidente Juan Carlos Selaya Rojas, por encontrarse con baja médica, lo cual es corroborado por Auto 36/2021 de 11 de mayo y las providencias de 24 y 31 de mayo de 2021, y por decreto de 2 de junio de 2021, y que la lectura del Auto de Vista, fue el 22 de junio de 2021, y para salvar la nulidad del acto, se dispuso que una vez que el Presidente de Sala se incorpore a sus funciones se procedería a subsanar la firma en el Auto de Vista que ahora se cuestiona, esta irregularidad no se encuentra prevista dentro las normas legales procesales, ni en la Ley del Órgano Judicial;
- ii)El Auto de Vista 140/2021, no considera todos los agravios del recurso, los cuales no fueron exhaustivamente resueltos, el Tribunal de alzada, solamente se refiere a los agravios 3, 4 y 5, omitiendo considerarse sobre los demás agravios denunciados;
- iii)El Auto de Vista no fundamenta, ni motiva las razones por las que el crédito hasta la gestión 2009 seguiría siendo un crédito privado, ya que únicamente se limita a establecer que la obligación nació cuando el Banco de Cochabamba S.A. era privado, con esta afirmación, se omite considerar el tema de la imprescriptibilidad de los créditos del Estado en consideración a que desde el desembolso que hiciera el BCB para el pago a los ahorristas, se produjo la subrogación legal; y,
- iv)El Auto de Vista incurre en error en la apreciación de los hechos al considerar que la obligación hasta la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, es un crédito privado y que hasta el 2009 trascurrieron más de catorce años para que opere la prescripción.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- c)Del régimen de la prescripción y la nulidad de los actos procesales;
- d)La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa; y,
- e)Análisis del caso concreto. III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que: "77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. III.3. Del régimen de la prescripción y la nulidad de los actos procesales
Doctrinalmente se conocen dos tipos de prescripciones: una primera llamada positiva o adquisitiva, que permite hacer propio un derecho; y, la segunda, extintiva o liberatoria, por cuyo medio extingue una obligación a falta de su ejercicio durante el tiempo establecido por la norma, en consecuencia, con la finalidad de resolver la problemática planteada, es menester centrar nuestro análisis en la prescripción extintiva o liberatoria.
Raúl Romero Sandoval, citando a Julien Bonnecase, señala que: "La institución de la prescripción extintiva o liberatoria, produce la extinción de las obligaciones, por virtud de la inactividad del acreedor, prolongada durante determinado tiempo y bajo ciertas condiciones, a partir de la exigibilidad de la deuda"; por otro lado, el mismo autor, a tiempo de citar a los hermanos Mazeaud, sostiene que: "la prescripción no es verdaderamente un modo de extinción de las obligaciones. En efecto, deja subsistente, con cargo al deudor, una obligación natural. Así, pues, la obligación no se ha extinguido; sino tan sólo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento; o sea, la acción. La prescripción extintiva extingue la acción, no la obligación, en consecuencia, sustituye con una obligación natural una obligación civil, la que desaparece"; finalmente, el referido autor, citando a Messineo, señala: "La prescripción es el modo (o medio), con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue una (y se pierde) un derecho subjetivo, -capaz de reiterado o prolongado ejercicio- por efecto de la falta de ejercicio".
La norma sustantiva civil, contenida en el art. 1492, señala:
"(EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN).
I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.
II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares".
La , señaló que:
"La prescripción consiste en la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. En el ámbito del Derecho Civil la prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Es por lo tanto, un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas.
El fundamento de la prescripción es, por regla general, el deseo del legislador de imponer la paz social, la cual se vería amenazada por la actividad, largo tiempo diferida, de un acreedor o de un propietario. Este fundamento es admitido en la casi totalidad de las legislaciones, variando únicamente el plazo necesario para la prescripción y las causas o motivos de su interrupción o suspensión".
La doctrina, la legislación y la jurisprudencia constitucional glosadas precedentemente, tienen un común denominador respecto a los requisitos o elementos del instituto jurídico objeto de estudio; así, la evolución de la prescripción está claramente vinculada a dos aspectos; el primero, referido al transcurso de un periodo temporal prevista legalmente; segundo, relativo a la inactividad, dejadez o falta de ejercicio del titular del derecho.
En ese sentido, el legislador, a través del art. 1507 y ss del CC, estableció el "tiempo necesario para prescribir"; y, con relación al requisito de la inactividad, el art. 1492, hace referencia a la falta de ejercicio del derecho por el titular.
En el marco del análisis anterior, el legislador ha establecido las causas de interrupción del cómputo de la prescripción, lo cual no merecen ser desarrollados de manera amplia, sino que, corresponde efectuar un examen exhaustivo sobre la repercusión o incidencia de los actos procesales declarados nulos en el cómputo de la prescripción extintiva o liberatoria; así, de acuerdo al régimen legal imperante, existen circunstancias específicas y claras en las que el cómputo de la prescripción queda interrumpida. En tal sentido, el art. 1503 del CC, señala:
"(INTERRUPCION POR CITACION JUDICIAL Y MORA).
I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor".
Seguidamente, el art. 1504 de la norma sustantiva civil, dispone:
"(INEFICACIA DE LA INTERRUPCION). La prescripción no se interrumpe:
- 1)Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad.
- 2)Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil.
- 3)Si el demandado es absuelto de la demanda".
Por último el art. 1505 del citado cuerpo civil, prevé:
"(INTERRUPCION POR RENOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción".
Ahora bien, partiendo del análisis del art. 1503 del CC, es viable arribar a la conclusión que, no obstante de existir una citación por autoridad incompetente, el cómputo de la prescripción queda interrumpido. Al respecto, de manera referencial, es importante considerar el comentario de Carlos Morales Guillen, que refiere en el tenor que sigue: "No importa la clase de juez que ordena la citación, a los efectos de producir la interrupción civil, (puede ser incompetente para conocer la demanda según el art. 1503). Lo trascendente para la eficacia de la citación, es que ella revista las formalidades que exige la ley (Scaevola). Esas formalidades están prescritas en los arts. 120 y ss del p.c. La incompetencia del juez acarrea indudablemente la nulidad de sus actuaciones, actuaciones que incluyen la citación. Sin embargo, la expresa determinación de la ley, para la interrupción de la prescripción, deja válida la citación que se haya hecho conforme a ley, aunque después se anule el proceso mismo...".
En el contexto de los argumentos referidos precedentemente y a la luz de las normas del ordenamiento sustantivo civil, es preciso establecer de manera categórica que, la nulidad de los actos procesales tienen como única consecuencia válida la interrupción de la prescripción, una postura contraria daría lugar al surgimiento de una disfunción en cuanto a la interpretación del art. 1503.I del CC, ya que a decir de Carlos Morales Guillen, los actos realizados por una autoridad incompetente, ciertamente tendrán como sanción la nulidad de sus actos, incluyendo la citación y, en muchos casos del proceso en su integridad, no obstante de esa sanción, el acto defectuoso produce consecuencias válidas respecto a la interrupción de la prescripción; por lo tanto, de asumirse que toda nulidad de actos procesales carece de valor alguno con relación al cómputo de la del presente instituto jurídico, sería un contrasentido en cuanto al entendimiento de la previsión legal ya señalada; consiguientemente, a los efectos del cómputo de la prescripción o la interrupción del mismo, la autoridad judicial, por un lado, debe limitarse en considerar la inactividad del ejercicio del derecho, que consiste en la falta o ausencia de actos relativos a la consecución de los fines que atañen al acreedor, más no así a la valoración de la eficacia o no de esa actividad; por otro lado, se deberá examinar el transcurso del tiempo, en función a cada caso concreto, de acuerdo al régimen legal establecido en los art. 1507 y ss del CC.
Cuando la norma sustantiva civil hace referencia a la declaratoria de nulidad de la notificación por falta de formalidades o por falsedad, como presupuestos ineficaces para interrumpir el cómputo de la prescripción, alude al accionar fraudulento y falaz del titular del derecho y, dicha previsión legal está orientada a regular la actividad procesal en la etapa de las citaciones con la demanda, considerando que el acto citatorio está íntimamente vinculado al ejercicio del derecho a la defensa, en efecto, el intelecto del art. 1504 inc. 1) del CC, no contraviene al razonamiento desarrollado en el acápite anterior que surge del art. 1503.I del CC, habida cuenta que, los actos declarados nulos no necesariamente se producen en la etapa de la citaciones; por lo tanto, la nulidad de los actos procesales que se produjeren con posterioridad a la citación de la demanda, deben ser analizados en función a los presupuestos que configuran la prescripción liberatoria; y, el precepto legal contenido en el art. 1504 inc. 1), deben ser analizados cuando la prescripción recae en la citación de la demanda, para cuyo mérito será menester analizar las formalidades de la citación y la falsedad o veracidad del dicho acto.
Finalmente, el art. 1505 del CC, hace referencia a la interrupción de la prescripción por el reconocimiento expreso o tácito del derecho y reanudación de su ejercicio, previsión normativa que no amerita mayor abundamiento en cuanto a su análisis, ya que el mismo legislador, a través del art. 453 del citado Código, delineó los alcances de lo que implica lo tácito y expreso; y, la reanudación del ejercicio del derecho está referido a la continuación de la acción civil.
Mostrando 86 de 172 parrafos.