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TCP

1002/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1002/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2022-S2 Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 41287-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Benjo Huchani Alpire y Darwin Vásquez Moreno en representación sin mandato de Pretesco Anderson Sandoval Rodas contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de sus representantes, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 6 de mayo de 2021, presentó memorial ante el Juez demandado solicitando la cesación de medidas cautelares conforme lo establecido por art. 239.4 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, mereciendo como respuesta el decreto de 12 de mayo de 2021, disponiendo que se ponga a conocimiento de las partes, a efecto de que aquellas se pronuncien en el plazo de cuarenta y ocho horas; en tal sentido, tanto la representación fiscal como la víctima fueron notificadas conforme a derecho; por lo que, el 28 de idéntico mes y año -estando ya vencido el plazo otorgado por la aludida autoridad judicial-, impetró se emita una decisión; no obstante, ante dicha solicitud solo obtuvo el pronunciamiento de 31 del mes y año referidos, en el que el prenombrado Juez se limitó a señalar que "...este conforme a procedimiento..." (sic) de acuerdo al art. 165 de la Ley 1173; aspecto que era perjudicial a su persona, en el entendido de que se incumplió el mandato establecido por el art. 123 de la citada Ley; por tal motivo, el 15 de junio del indicado año, presentó recurso de reposición contra el citado decreto; alegando a su vez, que pese haber transcurrido más de setenta y dos horas no recibió respuesta a lo requerido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; y, de los principios de celeridad y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 23, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Que el Juez demandado dicte "...RESOLUCI[Ó]N DEBIDAMENTE FUNDAMENTA[DA] Y MOTIVADA EN RESPUESTA AL RECURSO DE REPOSICIÓN, CON RELACI[Ó]N A LA SOLICITUD DE CESACI[Ó]N DE MEDIDAS CAUTELARES..." (sic);
  2. b)Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de la referida autoridad; y,
  3. c)La remisión de antecedentes al "...Juez disciplinario de la Capital..." (sic) y al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos contenidos en la acción de libertad.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 25 de junio de 2021, cursante a fs. 9 y vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que:

  1. 1)Lo que expresó el peticionante de tutela no condice con la realidad; ya que, habiendo formulado cesación de medidas cautelares el 6 de mayo de 2021, conforme al art. 239.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); su solicitud, ingresó a despacho el 11 del mismo mes y año, la cual mereció el proveído de 12 del referido mes y año, por el que se ordenó practicar las notificaciones a las demás partes procesales, con el propósito de que se pronuncien en el plazo de cuarenta y ocho horas;
  2. 2)El 28 de idéntico mes y año, el accionante impetró la emisión de resolución; consecuentemente, mediante decreto de 31 de igual mes y año, se dictaminó se esté a procedimiento conforme lo establecido por la Ley 1173, en razón a que se tenía el plazo cuarenta y ocho horas para el pronunciamiento del fallo correspondiente; emitiendo el Auto Interlocutorio de 1 de junio de ese año, que rechazó la solicitud de cesación de medidas cautelares;
  3. 3)El 16 del indicado mes y año, se rechazó el recurso de reposición; por cuanto, se dictó la resolución pertinente, implicando al efecto la inexistencia de vulneración con respecto al derecho a la libertad y del principio de celeridad; y,
  4. 4)Conforme a la , referida a la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; se tiene que, en el presente caso no corresponde conceder la tutela, debido a que, mediante el citado Auto Interlocutorio, la pretensión formulada por el accionante fue resuelta, configurándose la pérdida del objeto del proceso; por lo que, incumbe que se deniegue la tutela al no existir conculcación del derecho a la libertad ni el principio de celeridad.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 12 a 14, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante no estableció de qué manera la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad, y que a su vez no fundamentó en su demanda;
  2. ii)De la revisión del cuaderno procesal remitido por el Juez demandado, se evidenció que el peticionante de tutela, tuvo respuesta a su solicitud el 6 de mayo de 2021, de cesación de medidas cautelares; toda vez que, aquella mereció el decreto de 12 del mismo mes y año, constando de igual forma el Auto Interlocutorio de 1 de junio del referido año, a través del cual, dicha autoridad se pronunció respecto a la petición formulada; y,
  3. iii)Por medio del Auto de 16 de idéntico mes y año, se resolvió el recurso de reposición formulado por el accionante; consiguientemente, en mérito a esa respuesta, no hubo ninguna dilación innecesaria que hubiese afectado el derecho a la libertad del prenombrado; circunstancia que hizo "improcedente" la concesión de tutela requerida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 269/1 de 1 de junio de 2021, el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, dispuso la improcedencia, y a su vez, el rechazo de la solicitud de cesación de medidas cautelares impetrada por Pretesco Anderson Sandoval Rodas -peticionante de tutela- (fs. 15 a 17).

II.2. Se tiene acta de audiencia de garantías de 25 de junio de 2021, en la que se dio lectura íntegra al informe escrito presentado por el Juez demandado, donde señaló que el 6 de mayo del citado año, el accionante solicitó la cesación de medidas cautelares conforme al art. 239.3 y 4 del CPP, misma que mereció el decreto de 12 del mismo mes y año, disponiendo practicar las notificaciones a los sujetos procesales; posteriormente mediante memorial de 28 de idéntico mes y año, el prenombrado pidió se emita una determinación, obteniendo proveído de 31 de igual mes y año; en sentido de que, se debe estar a procedimiento conforme las previsiones estatuidas en la Ley 1173; a lo que, se emitió el Auto Interlocutorio 269/1, resolviendo rechazar la cesación de la detención preventiva interpuesta por el impetrante de tutela (fs. 11 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; y, de los principios de celeridad y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, el 6 de mayo de 2021, pidió al Juez demandado la cesación de medidas cautelares, quien emitió el decreto de 12 del mismo mes y año, por medio del cual dispuso poner en conocimiento de los sujetos procesales esa solicitud; por lo que, el 28 de igual mes y año, estando ya vencido el plazo otorgado por la referida autoridad judicial, impetró se dicte un fallo respecto a lo requerido, obteniendo como respuesta el proveído de 31 de idéntico mes y año, señalando se esté conforme a procedimiento, aspecto que considera lesivo a sus derechos; debido a que, no se cumple con lo establecido por el art. 123 de la Ley 1173; por ello, el 15 de junio de igual año, presentó recurso de reposición contra la precitada determinación, que pese a haber transcurrido más de setenta y dos horas, no obtuvo una respuesta.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El principio de celeridad como componente del debido proceso

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