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1002/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1002/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2022-S3 Sucre, 5 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 48428-2022-97-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 287/2022 de 12 de junio, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de la menor de edad AA contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, Carlos Renán Cortés Callisaya Fiscal de Materia de La Paz en suplencia legal de la Fiscal Analista, Israel Ángel Zapana, Fiscal de Materia de Carnavi representado en suplencia legal por Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia de Caranavi ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 11 de junio de 2022, cursante de fs. 7 a 10, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Noel Arturo Vaca López contra Moraima Escalera Postigo y otros, por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado por el art. 239 del Código Penal (CP), que fue de conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; por lo que, los imputados plantearon una excepción de incompetencia en razón de territorio, donde se pudo establecer defectos de forma que afectaron más adelante el fondo de la causa, y con malicia dichos imputados continuaron presentando solicitudes hasta el 6 de diciembre de 2021, las cuales fueron recibidas y atendidas por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz; razón por la que, mediante Auto Motivado de Conflicto de Competencia 01/2021 de 15 de diciembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, que al haberse generado un conflicto de competencias entre los Juzgados de Riberalta del departamento de Beni y Caranavi del departamento de La paz, ordenó al Ministerio Público la remisión de los cuadernos de investigación debidamente acumulados al Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz; sin embargo, no se realizó dicha remisión, debido a la Nota de 22 de diciembre de 2021, enviada por Marcelino Josué Alvarado Vargas, Fiscal de Materia de Beni, quien ordenó la remisión de los dos cuadernos de investigación acumulados con el Código Único de Denuncias (CUD) 802202032100385 y CUD 820101122100528.

El Fiscal Departamental de La Paz y el Fiscal Analista, obviaron observar la referida acumulación y sólo remitieron un cuaderno de investigación, a pesar de ello, procedieron a asignar a Israel Ángel Zapana, Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, a quien mediante memorial de 28 de abril de 2022, se le hizo conocer que debía acumularse el proceso a la causa CUD 820101122100528 y recién procederse a la asignación de la investigación al Fiscal de Caranavi del referido departamento, debido a que se investiga en la causa principal el delito de violencia familiar o doméstica.

Una vez remitidos los antecedentes del cuaderno de investigación correspondiente al CUD 820101122100528 de la Fiscalía de Caranavi, Paul Sola Choque, Fiscal de Materia, como receptor omitió ordenar la habilitación del Sistema JL1, a pesar de que el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, que recibió la causa, notificó con el Auto de 6 de octubre de 2021, al mencionado Fiscal y a su antecesor, para que se proceda a la acumulación, razón por la cual, ese extremo se puso en conocimiento de Israel Ángel Zapana, Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz y del Fiscal Departamental de Beni, a través del memorial presentado el 15 de noviembre del citado año, denunciando el incumplimiento del deber de la debida diligencia con el objeto de acumular ambos cuadernos de investigación y que la dirección funcional de la causa, se encuentre a cargo de un solo Fiscal, encontrándose a punto de vencer los plazos procesales; además, que el proceso no se halla activo por más de treinta días, constituyéndose en un acto de responsabilidad administrativa de los funcionarios que retardan la tramitación de la causa.

Bajo esas circunstancias, existe una renuencia del Ministerio Público de Riberalta del departamento de Beni, de cumplir con lo determinado por el Juez de la causa, en los Autos de 6 y 29 de octubre y 15 de diciembre de 2021; por lo que, se denuncia el incumplimiento del deber de la debida diligencia, por no acumular los cuadernos de investigación signados como CUD 820101122100528 y CUD 802202032100385. En ese sentido, pidió al "FISCAL CO ACCIONADO" la aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se acumulen y se remitan los mencionados cuadernos a la Fiscalía de Riberalta del departamento de Beni, con el fin de corregir su actuación; empero, su solicitud no fue atendida.

El cuaderno de investigación ya no se encuentra a cargo del Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, sino de Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia de "Guanay", y al haberse definido la realización de la audiencia de medidas cautelares de cumplimiento de las medidas de protección, conforme a la , -señaló que se encuentra en riesgo la integridad de la menor de edad AA-; sin embargo, nuevamente se retrasó el trámite de la causa al ser omitido la acumulación del cuaderno de investigación. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad y al principio de celeridad, de la menor de edad AA, citando al efecto los arts. 13.I, 15.II, 23.I, 60 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se "...ORDENE A LAS AUTORIDADES HOY ACCIONADAS DE LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ ATIENDAN LA INMEDIATA DEVOLUCIÓN DE ACTUADOS CUD 802202032100385 A LA FISCALÍA DE RIBERALTA VÍA SISTEMAS..." (sic), y la Fiscalía Departamental de Beni, subsane y remita nuevamente los actuados debidamente acumulados, ambos cuadernos de investigación con un Formulario RCIER 001.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 12 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que:

  1. a)La Fiscalía de Riberalta del departamento de Beni, sólo remitió a la Fiscalía de La Paz, el cuaderno de investigación por el delito de amenazas y no así el cuaderno donde se encuentra la imputación formal y los actuados por el delito de violencia familiar o doméstica, que debían acumularse;
  2. b)Se notificó con la , a través de la cual fue concedida la tutela en favor de la menor de edad AA; sin embargo, desde el 24 de junio de 2021, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no fue llevada a cabo la audiencia de incumplimiento de medidas de protección y revocatoria de medidas cautelares;
  3. c)De acuerdo al decreto de 3 de enero de 2022, fue remitido un sólo cuaderno de investigación ;d) Mediante Nota 22 de diciembre de 2021, emitido por Marcelino Josué Alvarado Vargas, Fiscal de Materia de Riberalta del departamento de Beni, ordenó que los cuadernos de investigación asignados con el CUD 802202032100385 y el CUD 820101122100528, que terminan en fs. 385 y 528 respectivamente, sean remitidos al Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, y recién hoy -se entiende el 12 de junio de 2022- debido a la presión de ésta acción de defensa, se enteró que se ordenó su devolución; sin embargo, exhibiendo el cuaderno de investigación en formato digital a las 14:46 horas, resaltó que no cursa el referido decreto y continúa con la actividad "número" 1 del 28 de abril de 2022. Esa falta de atención vulnera los derechos y garantías de la menor de edad AA, que se encuentra sujeta a protección; puesto, que si no se encuentra el cuaderno de investigación completo y visible en el sistema JL1, no se puede desarrollar una audiencia de revocatoria de medidas cautelares y menos una de incumplimiento de medidas de protección; razón por la cual, se acudió a la jurisdicción constitucional, al verse en riesgo la integridad de una menor de edad;
  4. e)Solicitó que las autoridades de la Fiscalía Departamental de La Paz, atiendan de forma inmediata la devolución de actuados a la Fiscalía de Riberalta, vía sistema, con la finalidad de que se subsane y vuelvan a remitir los cuadernos de investigación debidamente acumulados, en horario respectivo y sea visible en el sistema JL1, con todos los sujetos procesales que correspondan; y,
  5. f)Ante la pregunta del Juez de garantías, el accionante en audiencia respondió que el primer cuaderno de investigación con la terminación 385, según el sistema se encuentra a cargo del Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia de "Guanay", y el segundo cuaderno con la terminación 528, no aparece en el sistema, nunca se subió al mismo y tampoco fue acumulado al anterior proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, a través de su representante, en audiencia señaló, el error que ha generado toda la disfuncionalidad, que ahora se revisa en la presente audiencia, ha sido cometido por las autoridades del departamento de Beni; toda vez, que del decreto de 3 de enero de 2022 -que se exhibió- se dio el curso correspondiente.

Carlos Renán Cortés Callisaya, Fiscal de Materia en suplencia legal de la Fiscal Analista; en audiencia manifestó que:

  1. 1)Al existir una menor de edad dentro del proceso penal, le exime de cumplir los requisitos de la subsidiariedad, pero no de las causales de procedencia, extremo que deberá tomarse en cuenta;
  2. 2)No realizó la observación respecto a la remisión porque el decreto emitido por Marcelino Alvarado, Fiscal de Materia de Riberalta del departamento de Beni, que en su contenido establece: "en el que se ordena que los cuadernos de investigación asignados con el CUD 802202032100385 y el CUD 820101122100528 sean remitidos al Fiscal de Caranavi" (sic), en ninguna parte refiere a alguna acumulación de casos y señala de forma individual la remisión de un solo cuaderno -CUD 802202032100385- a La Paz, a objeto de proseguir con la tramitación de la causa y se dé cumplimiento a una orden judicial; y,
  3. 3)El Fiscal Departamental de La Paz, mediante decreto de 3 de enero de 2022, dispuso la remisión del cuaderno mencionado a la Fiscalía de Caranavi del departamento de La Paz, a través de Nilda Gudelia Calle Condori, Fiscal Analista, a quien su persona asumió la suplencia legal el 7 citado mes y año, razón por la que, esa fecha dispuso la remisión del cuaderno de investigación a la Fiscalía de Caranavi del referido departamento , señalando que la omisión de dicho cuaderno, se dio desde Riberalta del departamento de Beni; por ello, solicitó que se deniegue la tutela.

Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia del "asiento fiscal de Caranavi 1" (sic), en suplencia legal de Israel Ángel Zapana, Fiscal de Materia del "asiento fiscal Caranavi 2" (sic), ambos del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 12 de junio de 2022, cursante a fs. 14 y vta., señaló lo siguiente:

  1. i)El caso con el CUD 80202032100385, se reasignó al Fiscal titular de ese momento; es decir, al Fiscal de Materia de "Caranavi 2";
  2. ii)El Fiscal Materia de "Caranavi 1", el 20 de septiembre de 2021, remitió al Fiscal Departamental de La Paz, las piezas procesales en originales; asimismo, copias legalizadas y simples del cuaderno de investigación, producto de la declinatoria en respuesta al exhorto suplicatorio, dentro del caso LPZ- 1CA200034, el cual se remitió a la Fiscalía Departamental de Beni; empero, hasta ese momento no se envió acumulado al caso CUD "802020321000285", que cursa en el asiento Fiscal de "Caranavi 2" de departamento de La Paz; por ello, solicitó que se devuelva el caso CUD "802020321000285" con el fin que se arrimen las piezas procesales por la Fiscalía Departamental de Beni; y,
  3. iii)En audiencia de la presente acción de libertad, y en virtud a la pregunta realizada por el Juez de garantías, señaló que el proceso con terminación "385" se encuentra en el asiento Fiscal de "Caranavi 2" del departamento de la Paz, en el cual ejerce la suplencia legal.
I.2.3. Participación del tercero interviniente

Karem Georgina Calderón Fernández, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 12 de junio de 2022, cursante a fs. 17, informó que a los imputados Alan Azurduy Roca y Alan Azurduy Claros, por imposición de la Resolución de Medidas Cautelares, continúan firmando el libro de asistencia, dentro del caso FIS 38/2020, en ese despacho judicial, conforme a los días que se señalaron en dicha Resolución.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 287/2022 de 12 de junio, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela solicitada, indicando que la parte accionante en todo caso debe acudir ante las autoridades o instancias correspondientes para que se subsane o se corrijan los procedimientos respectivos, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión de antecedentes se evidenció que en ambos procesos, las víctimas son personas que se encuentran dentro de un grupo vulnerable, como ser una mujer y una menor de edad, que fueron objeto de amenazas o en su caso el delito de violencia familiar o doméstica; por ello, se abre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, con el fin de analizar el fondo de la problemática planteada sin la necesidad de agotar el principio de subsidiariedad;
  2. b)Las autoridades ahora accionadas no incumplieron la debida diligencia; puesto, que según la revisión de antecedentes y los informes que presentaron, las omisiones y errores se generaron por las autoridades Fiscales de Beni y de Riberalta e inclusive la autoridad jurisdiccional de esa localidad, debido a que en el Auto Motivado de Conflicto de Competencia 01/2021 de 15 de diciembre, no se establece con claridad y de manera expresa, si las dos causas con CUD 802202032100385 y CUD 820101122100528 sean acumuladas en un solo proceso, ni se determinan los motivos y fundamentos por los que debían ser acumuladas, para dicho efecto, tendría que existir hechos recíprocos o agresiones recíprocas u otras circunstancias establecidas en el Código de Procedimiento Penal y solo hizo mención en el referido Auto Motivado, que el proceso CUD 820101122100528, fue declinado y remitido ante la autoridad jurisdiccional de Caranavi del departamento de La Paz, a la autoridad jurisdiccional de Riberalta del departamento de Beni y esta última suscitó el conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que el conflicto se presentó entre dos jurisdicciones; y,
  3. c)En el petitorio de esta acción de defensa, solicita que la Fiscalía Departamental de Beni subsane y vuelva a remitir los actuados debidamente acumulados de ambos cuadernos de investigación; sin embargo, en la presente acción tutelar no se interpuso contra las autoridades Fiscales ni jurisdiccionales del departamento de Beni; por ello, existe una falta de legitimación pasiva y no corresponde otorgar la tutela.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado solicitó al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, respecto a la última parte de su Resolución, en la que establece que se acuda a la instancia correspondiente; puesto, que en el caso recurrieron ante Israel Ángel Zapana, Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, pidiéndole que emita un decreto correctivo; por lo que, solicitó que indique a qué autoridad se debe acudir, porque en el Beni el proceso se encuentra "...sin código único, el código único lo tiene y el cuaderno digital lo tiene la autoridad de Caranavi..." (sic), y si dicha autoridad que acaba de emitir un decreto al memorial de 28 de abril de 2022, y si el cual se dejará sin efecto, en virtud a la denegatoria de esta acción tutelar.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló haber emitido una resolución clara en la que indicó que no se tienen precisados cuáles son los hechos que motivaron para que se abra la causa con CUD 802202032100385, así como en el proceso con CUD 820101122100528, los cuales presuntamente se hubiera dispuesto su acumulación; razón por la cual, la aclaración o corrección del procedimiento deberá realizarse ante el Juzgado de Riberalta del departamento de Beni.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Motivado de Conflicto de Competencia 01/2021 de 15 de diciembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, quien señaló que al haberse generado un conflicto de competencias entre los Jueces de Instrucción Penal de los departamentos de Beni y de La Paz, sin radicar la causa, generó el conflicto de competencia, disponiendo por Secretaría remitir el CUD 820101122100528 al Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de dirimir la controversia entre los Jueces de los distintos distritos judiciales. De igual forma, se ordenó al Ministerio Público, la remisión de los cuadernos debidamente acumulados al Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, conforme lo ordenado en el decreto de 29 de octubre de 2021 (fs. 18 y vta.).

II.2. Mediante Nota de 22 de diciembre de 2021, Marcelino Josué Alvarado Vargas, Fiscal de Materia de Beni, remitió ante Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, el cuaderno de investigación del proceso con el CUD 802202032100385, que consta de fs. 237 -según el formulario RCIER 001-, para que en cumplimiento del Auto Motivado de Conflicto de Competencia, la mencionada autoridad -Fiscal Departamental de Beni- remita a su homólogo de ciudad de La Paz, con el fin de que prosiga su tramitación y se reenvié a la Fiscalía de Caranavi del departamento de La Paz, Dicha Nota contiene el cargo de recepción de 27 de diciembre de 2021 a las 11:53 horas (fs. 3 a 5).

II.3. A través de Nota con CITE: FDB/RVA 0494/2021 de 28 de diciembre, la Fiscal Departamental de Beni, remitió a su homólogo de La Paz, el cuaderno de investigación concerniente al proceso penal, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Noel Arturo Vaca López contra Moraima Escalera Postigo, por la presunta comisión del delito de amenazas, signado con el CUD 802202032100385, que mediante Auto Motivado de Conflicto de Competencia 01/2021, fue ordenado la remisión del cuaderno de investigación al Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz (fs. 2 vta.).

II.4. Cursa decreto de 3 de enero de 2022, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, a través de la cual, señaló que en atención a la Nota con CITE FDB/RVA 0494/2021, suscrita por Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni y en mérito al Auto Motivado de 25 de junio de 2021, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni; por el que, se declinó competencia en razón de territorio, se dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz. Al efecto, se ordenó la remisión del cuaderno de investigación del caso CUD 802202032100385, por la presunta comisión del delito de amenazas a conocimiento de la Fiscal Analista, a objeto de disponer la reasignación del caso al Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz que corresponda, debiendo el Fiscal asignado al caso continuar con el ejercicio de la acción penal pública en sujeción a los principios de celeridad, unidad, objetividad y legalidad que rige al Ministerio Público, bajo responsabilidad funcionaria en caso de incumplimiento (fs. 2).

II.5. Consta Providencia de 7 de enero de 2022, mediante la cual Carlos Renán Cortés Callisaya, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de La Paz, en suplencia legal de la Fiscal Analista, señaló que en atención a la disposición emanada por el Fiscal Departamental de La Paz, a través de providencia de 3 del citado mes y año, dispuso se ponga a conocimiento de la Fiscalía especializada que corresponda, debiendo ser bajo constancia de entrega del cuaderno investigación CUD 802202032100385 que cuenta con fs. 237 (fs. 5 vta.).

II.6. Cursa memorial presentado el 28 de abril de 2022, por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de la menor de edad AA, ante Israel Ángel Zapana, Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, a través del cual denunció el incumplimiento del deber de diligencia por ausencia de investigación en el caso signado como CUD 820101122100528, donde debió anexarse la causa CUD 802202032100385; por ello, reiteró la devolución de actuados a la Fiscalía de Riberalta del departamento de Beni (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad y al principio de celeridad, de la menor de edad AA; puesto que, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, ordenó al Ministerio Público la remisión de los cuadernos debidamente acumulados al Fiscal de Caranavi; sin embargo, no se cumplió dicha orden con la debida diligencia, situación que provocó el retraso de la tramitación del proceso -con relación a las medidas cautelares y a la adopción de medidas de protección otorgadas a la menor de edad AA, mediante una anterior acción tutelar-, debido a que el Fiscal de Materia de Riberalta, no remitió el cuaderno procesal presuntamente acumulado -solo envió el CUD 802202032100385 y no el CUD 820101122100528-, y tampoco el Fiscal Departamental de La Paz, ni la Fiscal Analista, del referido departamento, observaron la acumulación de los mencionados cuadernos de investigación, al contrario dispuso que se remita y asigne a un Fiscal de Caranavi del departamento de La Paz.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La , respecto a la acción de libertad, señaló que: "Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (...).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: ii) Atentados contra el derecho a la vida;

  1. ii)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  2. iii)Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  3. iv)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas fueron añadidas).

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro". En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: "La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal".

La jurisprudencia constitucional, a través de la , establece que: "Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando:

  1. 1)La vida se encuentre en peligro;
  2. 2)Exista persecución ilegal o indebida;
  3. 3)Haya procesamiento ilegal o indebido; y,
  4. 4)Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la , en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

...el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables

Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional en la , sostuvo que: "...la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales".

Entendimiento reiterado por las , y , entre otras.

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