Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44414-2022-89-AAC Departamento Beni
En revisión la Resolución 8/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 153 a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberth Leigue Gonzáles contra Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde Municipal y Mirtha Vargas García, Secretaria Municipal de Despacho ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Riberalta del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 43 a 49 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 4 de junio de 2020, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Riberalta en el cargo de Director de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana, puesto laboral que desempeñó de forma responsable y eficiente; sin embargo, de forma intempestiva el 9 de agosto de 2021, fue sorprendido con la entrega del memorando de desvinculación laboral SMD/006/2021, emitido por Mirtha Vargas García, Secretaria Municipal de Despacho del GAM de Riberalta, ahora demandada, ante tal eventualidad, informó al Responsable de Recursos Humanos de esa entidad municipal respecto de su situación de inamovilidad laboral como padre progenitor, puesto que a dicha fecha, su hijo tenía siete meses de edad.
Asimismo, al día siguiente de la entrega del memorando de desvinculación laboral, mediante nota de representación se dirigió a Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde Municipal del GAM de Riberalta, ahora codemandado, argumentando y explicando su situación de inamovilidad laboral, sin embargo, dicha nota no tuvo repercusión alguna; por lo que, el 17 del mismo mes y año tuvo que reiterar su contenido mediante nota; misma que, tampoco fue considerada; por lo que, se omitió el derecho de inamovilidad laboral que tenía cuando le fue entregado su memorando de agradecimiento.
Ante tal situación, acudió al Ministerio de Trabajo para hacer prevalecer sus derechos como trabajador y padre de un nacido de siete meses de edad, con el fin de que se inicie el proceso de reincorporación laboral correspondiente; emergente de ello, el Jefe Regional de Trabajo de Riberalta dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria 008/2021 de 2 de septiembre, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral en el GAM de Riberalta en el plazo de cinco días a partir de la legal notificación a la parte demandada, quienes son autoridades de dicha entidad Municipal, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan a su favor, actualizados a la fecha de su efectiva reincorporación.
Señala que, al memorial de interposición de acción de amparo constitucional, adjunta copias de certificados de matrimonio y nacimiento de su hijo, así como de los memorandos de desvinculación de agradecimiento SMD/006/2021, documental que demuestra que durante la relación laboral nació su hijo y que al momento de su despido el mismo era menor de un año de nacido.
Manifiesta que dicha conminatoria de reincorporación laboral, hasta la fecha de la interposición de esta acción de tutela no ha sido cumplida por la parte demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud y a la inamovilidad por ser padre progenitor, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 60, 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El ahora peticionante de tutela solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia se dé cumplimiento de forma íntegra a lo establecido por la Conminatoria 008/2021 de 2 de septiembre, emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Riberalta, y se ordene el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales previstos por Ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se llevó a cabo el 13 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 148 a 152, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia ratificó los fundamentos contenidos en el memorial de la acción de tutela formulada, agregando además lo siguiente:
- a)Respecto a los informes presentados por la parte demandada, trata de confundir con su argumento de clasificación de funcionarios de carrera y libre nombramiento, cuando su petición de reincorporación se basa en el art. 48 de la CPE, el cual garantiza su inamovilidad laboral como progenitor de un niño menor a un año.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los abogados de los demandados, presentes en audiencia de la acción de amparo constitucional, manifestaron lo siguiente:
- 1)El accionante actúa de mala fe, debido a que se abrió un proceso penal en su contra, dentro de ese proceso el 11 de agosto de 2021 se instaló audiencia, instancia en la cual, el peticionante de tutela aceptó el memorando de agradecimiento, con el fin de beneficiarse para no ingresar en detención preventiva; sin embargo, después de cinco días acudió ante la Jefatura del Trabajo de Riberalta a interponer demanda de reincorporación laboral, omitiendo poner a conocimiento de esa instancia la imputación formal que pesaba en su contra; por lo que, al ignorar esa situación, la referida Jefatura emitió la conminatoria de reincorporación antes señalada ordenando la restitución de su puesto laboral y el pago de sueldos devengados; y,
- 2)Desde el 1 de septiembre de 2021, otro funcionario se encuentra trabajando en el puesto que ahora el demandante de tutela reclama; por lo que no pueden reincorporarlo, porque resultaría que tendrían que pagar a dos personas en un mismo ítem, generando así daño económico, además que se obligaría a la entidad que fue víctima dentro del proceso penal a reincorporar al imputado.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
Oscar Méndez Alcoba, en calidad de tercero interesado, en audiencia señaló que mediante memorando 015/2021, fue designado como Director de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana del GAM de Riberalta, puesto al cual el accionante pretende volver; por ello, solicita se deniegue la tutela, debido a que sus derechos laborales serían afectados y negados.
I.2.4. Resolución
Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento del Beni, en suplencia legal de su similar Segunda, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 8/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 153 a 156 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades Municipales demandadas, cumplan la Conminatoria 008/2021 de 2 de septiembre, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta a favor del demandante de tutela, en los términos y plazo que la misma establece; dicha decisión se asumió sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)La forma de resolución de la problemática planteada en la presente acción de defensa es la desarrollada en la , por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que para resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal y justificada, se creó un procedimiento administrativo y sumarísimo sustanciado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
- ii)Por mandato de lo dispuesto en el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el D.S. 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación se convierte en obligatoria, misma que no obstante de ser susceptible a impugnaciones posteriores tanto en la vía administrativa como en la judicial, igual debe ser cumplida estrictamente; y,
- iii)La Resolución Doctrinal Constitucional 001/2021 de 16 de junio, realiza la unificación de la línea jurisprudencial respecto al cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de acciones de amparo constitucional, línea que establece que ante la emisión de una conminatoria a favor de un trabajador el mismo debe ser restituido a su fuente laboral de forma inmediata; por lo que, la autoridad demandada una vez notificada con la Conminatoria a favor del peticionante de tutela debió proceder a la inmediata reincorporación del mismo, al no haber procedido de esa forma, se actuó en detrimento y afectación directa de los derechos denunciados por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Conminatoria 008/2021 de 2 de septiembre, emitida por Víctor Hugo Vargas Mancilla, Jefe Regional de Trabajo de Riberalta, se conmina a Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde Municipal y a Mirtha Vargas García, Secretaria Municipal de Despacho, ambos del GAM de Riberalta, para que procedan a la reincorporación de Roberth Leigue Gonzales al puesto de Director de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana, más al pago de salarios adeudados, desde el momento de su ilegal despido y la restitución de los derechos que le correspondan con actualización a la fecha de su reincorporación (fs. 27 a 35 vta.).
II.2. Por Informe de Verificación MTEPS/JRTR/JAP/VIS/ 032/2021, emitido por Juan Avellaneda Pinaicobo, Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, se concluyó que no se dio cumplimiento a la Conminatoria 008/2021 de 2 de septiembre a favor de Roberth Leigue Gonzales (fs. 24 a 25).
II.3. Consta Certificado de Nacimiento correspondiente al menor XX, nacido el 21 de diciembre de 2020, hijo de Roberth Leigue Gonzales y Dalila Limpias Limpias (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, a la vida y a la inamovilidad laboral como padre progenitor; toda vez que, el Alcalde Municipal y la Secretaria Municipal de Despacho, ambos del GAM de Riberalta -autoridades ahora demandadas- luego de desvincularlo de su fuente laboral, y que el solicitante de tutela acudiera ante la Jefatura Regional de trabajo de Riberalta buscando la tutela de sus derechos fundamentales, las referidas autoridades ediles no acataron la determinación de la Jefatura del Trabajo antes señalada, plasmada en la Conminatoria 008/2021 de 2 de septiembre, emitida a su favor, misma que dispone su inmediata reincorporación laboral al puesto de Director de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana del GAM de Riberalta; incumplimiento que, queda evidenciado en el Informe de Verificación MTEPS/JRTR/JAP/VIS/ 032/2021, expedido por el Inspector de Trabajo antes mencionado; por lo que, acude a la instancia constitucional, solicitando se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que las autoridades municipales demandadas den cumplimiento íntegro a la Conminatoria de reincorporación laboral.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán las siguientes temáticas:
- a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral y el estándar jurisprudencial más alto;
- c)La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional En la , entre otras, se señaló de manera clara que en todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras. Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y . Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- a)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
- 1)Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
- 2)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
- 3)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
- 4)El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
- 5)La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
- 6)La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas. (...) A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
El Tribunal Constitucional Plurinacional en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las y 1, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; y, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional2.
El anterior razonamiento fue modulado en la 3, señalando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que ésta se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
Más adelante, la 4 moduló el entendimiento inicial contenido en las referidas y , estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que:
"...la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerado".
Finalmente, a través de la 5, el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló el entendimiento contenido en la citada y recondujo la línea jurisprudencial a la ; en ese sentido, estableció que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien violaciones del derecho al debido proceso.
No obstante a las modulaciones referidas, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales a la emitida el 2012, las , , , entre otras-, continuaron aplicando el entendimiento establecido en las y , que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso.
Ahora bien, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales. En ese sentido, por ejemplo, la aprobó la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la , entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.
No obstante lo anotado precedentemente, la 6, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, con el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la , entre otras.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuál es su progresividad, que implica, por una parte, que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprenden de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la Ley Fundamental. Por otra parte, el principio de progresividad supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho, ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas; lo que significa que en materia de derechos humanos, no corresponde la regresividad; es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de las , , , entre muchas otras. Así, en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que este principio amerita la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, con el afán de buscar el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituyen una afectación al principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las 7 y 0087/2014-S3 de 27 de octubre8, que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Por lo señalado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe mencionar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las , y , al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios, entre otros, de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador.
Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo señaló la jurisprudencia, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Este entendimiento, por otra parte, ya está contenido en la 9, que en el marco del estándar jurisprudencial más alto, recondujo el entendimiento que exigía el análisis de la fundamentación y legalidad de la conminatoria, al razonamiento contenido en la , indicando que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, señalando expresamente que ésta se constituye en el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y proteger el derecho al trabajo; aclarando además, que a la justicia constitucional no le corresponde ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación al tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias ameritaban su decisión; pues, dicho análisis corresponde ser realizado por la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, las , y , como se analizó, se pronunciaron sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece: "La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna"; disposición constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- la que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene a varios elementos. Así, para la Corte IDH, la reparación supone la restitución integral10 del derecho que fue lesionado; es decir, su restablecimiento a la situación anterior a su violación; pero también, implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso, entre otros; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo:
- 1)Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa;
- 2)La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y,
- 3)La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación; la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo; y, demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
Entendimiento que también fue asumido en la .
III.3. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados
El periodo de embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para la trabajadora y su familia. La mujer trabajadora embarazada requiere de protección jurídica para brindar al núcleo familiar condiciones de seguridad y los medios de subsistencia necesarios.
En este marco, la Constitución Política del Estado, reconoce y protege a las familias al tenerlas como el núcleo fundamental de la sociedad, que involucra prestaciones de tipo económico a favor de su desarrollo integral; asimismo, reconoce a cada integrante derechos, obligaciones y oportunidades en condiciones de igualdad -art. 62 de la CPE-.
Por otro lado, cabe mencionar, que la protección reforzada de la mujer embarazada y gestante, no es el trabajo simple y llano de la trabajadora como un medio de subsistencia para su familia, sino, que adicionalmente la mujer embarazada y consecutivamente la madre en período de lactancia, requiere una protección especial y reforzada, con el fin de precautelar y evitar; por un lado, daños a su vida y salud, así como la integridad y el buen desarrollo del concebido, durante la gestación, el nacimiento, recuperación y lactancia, aspectos que dan lugar a un amparo y trato diferencial justificado a la trabajadora embarazada durante la gestación y en periodos posteriores al parto, de manera que esta goce de garantías y niveles de salvaguarda mayores para hacer efectivo el derecho a la igualdad. En este sentido, el art. 45.V de la CPE, en general otorga una protección especial a la maternidad estableciendo que:
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