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TCP

1003/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1003/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2022-S2 Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 41365-2021-83-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 18 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aleida Cabrera Negrete en representación sin mandato de Freddy Revollo Llanos contra Kely Tania Alcazar Alcocer, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Tapacarí del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 2 de julio de 2021, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Tapacarí del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacolllo, sin considerar toda la prueba que acompañó, por lo que interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia, con el fin que sus antecedentes sean remitidos ante la Sala correspondiente del Tribunal de Justicia del señalado departamento dentro del plazo previsto por ley y sea este Tribunal de alzada el que corrija los errores de la Jueza inferior; no obstante, pese a haber transcurrido más de seis días de dicha audiencia, los antecedentes no fueron expedidos a la Sala de turno, vulnerando su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)A la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Tapacarí -ahora demandada- remita en el día los antecedentes ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a objeto que se resuelva su recurso de apelación incidental; y,
  2. b)Se condene a la Jueza antes referida, la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:

  1. 1)La acción de libertad presentada fue por la evidente dilación con la que actuó el "Juzgado de Tapacarí";
  2. 2)Se constituyó en el Juzgado señalado con el fin de proveer los recaudos necesarios para que de manera inmediata puedan remitirse los actuados pertinentes; sin embargo, también por las llamadas al Secretario del mencionado Juzgado, estos actuados no fueron enviados dentro de los plazos establecidos tanto por la norma como por la jurisprudencia constitucional; y,
  3. 3)Si no se hubiese exhibido la acción tutelar, el citado Juzgado, no habría expedido los actuados correspondientes al Tribunal de alzada, prueba de ello es el informe expuesto por la autoridad judicial demandada que reveló que la apelación estaría despachada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahí se demostró la mala fe con la que se obró, puesto que pese a las constantes llamadas y a proveer los recaudos, dichos actuados no fueron remitidos dentro de los plazos dispuestos por ley.
I.2.2. Informe de la demandada

Kely Tania Alcazar Alcocer, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Tapacarí del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 8 de julio de 2021, cursante a fs. 15, mediante el que manifestó lo siguiente:

  1. i)Luego de haberse llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares en contra del accionante el 2 de igual mes y año, se dispuso su detención preventiva a través del Auto de esa misma fecha;
  2. ii)A raíz de la decisión a través del Auto antes nombrado, la abogada del procesado hoy peticionante de tutela (Defensa Pública) de forma oral formuló recurso de apelación contra dicho Auto, mismo que fue concedido, disponiendo por Secretaría se expidan las fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido en el "art. 251" de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
  3. iii)El procesado debe proveer las fotocopias de los actuados correspondientes, así lo recalcó una vez concluida la audiencia, y haciendo conocer además que en la "provincia de Tapacarí no existe fotocopiadora" (sic);
  4. iv)De igual manera le indicó al peticionante de tutela que debía coordinar con el Secretario de ese despacho, puesto que este tenía que constituirse el día lunes en el "Tribunal de Sentencia de Quillacollo" con el fin de remitir una acusación formal de otro proceso, y de esta manera sacar las fotocopias correspondientes para despachar su apelación; empero, la parte accionante hizo caso omiso;
  5. v)El lunes 5 de julio de 2021, el demandante de tutela presentó memorial formulando nuevamente el recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio de 2 de ese mismo mes y año, estando dentro del plazo de veinticuatro horas señalados por ley, razón por la cual mediante decreto de 6 de igual mes y año, volvió a concederse el recurso de apelación antes señalado; y,
  6. vi)Debe considerarse la distancia entre el "Juzgado de Tapacarí", el estado del camino, la poca afluencia de vehículos hacia el municipio de Cercado, lo cual imposibilita que el personal salga todos los días y a cualquier hora, aspectos que no son desconocidos por los abogados del procesado hoy solicitante de tutela, puesto que incluso fue uno de los motivos por el cual los referidos abogados no asistieron a la audiencia, hecho que dio lugar a que el procesado sea asistido por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP).
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 18 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, exhortando a la Jueza demandada, cumplir de manera estricta el plazo establecido en el art. 251 del Código Procesal Penal (CPP) y la jurisprudencia constitucional en cuanto a la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia indicó la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales de resolver con celeridad las solicitudes en las que se encuentran de por medio el derecho a la libertad de locomoción y cuya omisión puede dar lugar a responsabilidad;
  2. b)La autoridad judicial demandada no cumplió con el plazo legal determinado por el art. 251 del CPP, respecto a la remisión de la apelación incidental exhibida por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, de aplicación de medidas cautelares;
  3. c)Los justificativos presentados por la Jueza demandada dieron cuenta que no se cumplió con la remisión de los actuados a la Sala Penal de turno dentro de un plazo razonable conforme la jurisprudencia citada incluida la flexibilización de tres días, puesto que la audiencia fue desarrollada en similar día, mes y año, y la fecha de despacho fue después de cinco días hábiles;
  4. d)Si se tiene en cuenta que la parte accionante presentó memorial del recurso de apelación el 5 de mismo mes y año, transcurrieron cuatro días a efectos de remitir la apelación para su respectivo sorteo, por lo que además se advirtió que dicho envío se la realizó un día después de la presente acción tutelar mediante nota de 9 de idéntico mes y año;
  5. e)Según la jurisprudencia constitucional, se determinó un plazo razonable de tres días más allá de lo preceptuado en el art. 251 del CPP, transcurrido ese tiempo se convierte en una dilación que vulnera el derecho a la libertad; y,
  6. f)Por lo señalado, y al ser evidente que la remisión de la apelación incidental ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba fue el 9 de julio de 2021, -es decir luego de cuatro días-, y después de haber sido notificada la autoridad demandada con la acción tutelar, corresponde conceder la tutela solicitada como acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como en la innovativa, puesto que pese a que habría corregido su accionar omisivo se incurrió en la vulneración alegada por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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