Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2022-S3 Sucre, 5 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 41016-2021-83-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 048/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por NN en representación de AA contra Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 23 a 29, la parte accionante, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción En noviembre de 2020 la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) Zona Central de la ciudad de La Paz, a denuncia del padre de su hija -ahora representada- inicio ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de La Paz -cuya titular es ahora accionada-, proceso de infracción por violencia contra niñas, niños y adolescentes en contra de su persona; respondida la misma por Auto de 1 de febrero de "2020" -lo correcto es 2021- y confirmado mediante Auto -decreto- de 7 de abril del mismo año, la Jueza accionada dispuso la entrevista reservada y que se realice la valoración psicosocial de la mencionada menor de edad por parte del Equipo Interdisciplinario del antes referido Juzgado. Ante esta determinación, el 28 de abril de 2021 interpuso recurso de reposición contra el decreto de 7 de igual mes y año, con el argumento sólido de que en el identificado proceso debe prescindirse de la entrevista reservada y valoración psicológica ordenada, en razón a que su hija -hoy representada- será revictimizada poniendo en riesgo su integridad psicológica y salud a nivel general, por cuanto, existen una serie de valoraciones psicosociales ya realizadas y otras pendientes dentro de un proceso de suspensión parcial de autoridad -materna- radicado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz y una dispuesta por el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del citado departamento; sin embargo, dicho recurso fue negado -rechazado- por la autoridad judicial accionada por Auto de 30 del indicado mes y año. Refirió que, el 20 de mayo de 2021 se llevó a cabo audiencia de juicio, en la cual reiteró su observación respecto a la revictimización y el riesgo la integridad física y psicológica de su hija -ahora representada-, ante lo cual la Jueza accionada le conminó a acudir al equipo multidisciplinario para la valoración correspondiente de la indicada menor de edad; posteriormente, el 2 de junio del igual año, al resolver una temática de medida cautelar solicitada por el progenitor de su hija, referida a que estaría en peligro y que se desconocería si está o no con vida, por la situación de la pandemia -del Coronavirus (COVID 19)- accedió mediante plataforma virtual, por imposición, a que sea la referida Jueza la que realice la entrevista reservada, "...que ha permitido no dar curso a medida cautelar alguna..." (sic). Sostuvo que, a partir del 26 de mayo de 2021, la Auxiliar del supra mencionado Juzgado viene escribiendo a su persona y al abogado, con el objeto de informar que en el menor tiempo posible, debe coordinar día y hora de valoración psicosocial con el equipo multidisciplinario, cuando existen una serie de valoraciones psicosociales, una entrevista reservada realizada el 2 de junio de igual año y otras más ya dispuestas, como las cinco valoraciones entre psicológicas, sociales y entrevista reservada y las otras dos dispuestas por la autoridad competente, cuyo detalle es el siguiente:
- a)Informe Psicológico CITE: SDMS/DDM/UAIF-PAIF-DNA CENTRO/SMC-IP 18/2020 de 11 de marzo, emitido por Sonia Molina Camargo, Psicóloga de la DNA Centro;
- b)Informe Social CITE: SMDS/DDM/UDIF/DNA-7 03/2020 de 26 de febrero, emitido por Ana Delma Quino Gutiérrez, Trabajadora Social de la indicada DNA;
- c)Ficha Psicológica de 5 de agosto de 2019, emitida por la Profesional Psicóloga de la DNA; y,
- d)En audiencia de 2 de junio de 2021, el acto procesal de medidas cautelares la Jueza accionada, realizó una entrevista reservada a la menor de edad -hoy impetrante de tutela-; siendo las tres primeras valoraciones base para activar y proseguir la causa familiar, no siendo necesarias otras nuevas; así también, se tiene:
- 1)Acta de Prevención y Compromiso de 13 de agosto de 2019, suscrito ante al DNA de la Zona Periférica, en la cual se constata la valoración psicológica de su hija;
- 2)Por Auto de 13 de marzo de 2020, en el proceso de suspensión parcial de autoridad -materna- seguido por el padre de la referida, la Jueza de la causa determinó que la entrevista reservada y valoración psicosocial será considerada; y,
- 3)Mediante Auto de 26 de enero de 2021, dentro del proceso de homologación de -acuerdo transaccional de- asistencia familiar, el Juez de dicho proceso, dispuso la valoración biopsicosocial del grupo familiar por la Dirección del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES); conforme a lo cual se advierte que existen suficientes valoraciones realizadas y por efectuarse, un total de siete, a esto se suma que la Jueza accionada conminó a realizar otras tres. Recalcó que, a partir de lo dispuesto por el Comité de los Derechos del Niño, a través de la Observación General 12, lo denunciado incurre en una práctica desconsiderada del derecho a emitir opinión de su hija -ahora representada-, materializada a través de las cinco valoraciones ya realizadas y cinco por efectuarse, así también todos los procesos donde fue valorada están relacionados con cuestiones de violencia u otras formas de maltrato. Señaló, asimismo que, el fundamento utilizado por la Jueza accionada para emitir la cuestionada conminatoria para que su hija sea valorada por tres oportunidades más, es que debe cumplir con el art. 227 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, cuando en dicha norma establece la facultad más no la obligatoriedad de que ordene la elaboración de informes a su Equipo Profesional Interdisciplinario; por lo que, puede obviarse los mismos, porque el legislador previó otros medios de prueba no siendo el único, más aun cuando esa valoración sea dañina para la menor de edad, por ello conforme al art. 217 del indicado Código se otorga a las partes la posibilidad de utilizar una serie de mecanismos probatorios, argumentar lo contrario, significaría que en el cualquier proceso de niñez y adolescencia se estaría a lo dispuesto por el psicólogo, trabajador social y no a la evaluación integral del juzgador; por lo que, no existe justificativo para obligar a realizar por sexta, séptima y octava oportunidad la valoración a su hija; debiéndose considerar al respecto también a la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de 24 de febrero de 2012, en el caso Atal Riffo y niños Vs. Chile, señaló que: '"Sin embargo, el hecho de que una autoridad judicial no tenga que recabar nuevamente el testimonio a un niño o niña en el marco de un proceso judicial, no la libera de la obligación de tener debidamente en cuenta y valorar, en un sentido u otro, las opiniones expresadas por la niña y el niño en las instancias inferiores, en función a la edad y capacidad del niño. De ser pertinente, la autoridad judicial respectiva debe argumentar específicamente por qué no va a tomar en cuenta la opción del niño o la niña"' (sic). I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados La parte peticionante de tutela, alega el riesgo de lesión de los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica; y, a la salud; e, infiriéndose del sustento argumentativo la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 59 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó el principio del interés superior de la niña representada. I.1.3. Petitorio Solicita se "declare PROCEDENTE" -lo correcto es se conceda la tutela impetrada-, disponiendo que en reguardo a la integridad física y psicológica de la menor de edad representada, la Jueza accionada prescinda de nuevas valoraciones a la misma. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 42 vta.; presentes el abogado de la parte accionante; la autoridad judicial accionada; y, la representación de la DNA; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia señaló que:
- i)El Auto, por el que, se resolvió el recurso de reposición que formuló contiene argumentos que no tienen fuerza de protección a los derechos de la menor de edad -hoy representada-, haciendo mención a determinada normativa del Código Niña, Niño y Adolescente que es facultativa y no impositiva; y,
- ii)Se considere el interés superior de la niña representada y se evite un perjuicio predecible. I.2.2. Informe de la parte accionada Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 33 a 35, ratificado en audiencia, refirió que: a) Dentro del proceso seguido por la DNA contra la parte peticionante de tutela, por infracción por violencia, previsto en el art. 153 del CNNA, actuó conforme a la normativa vigente, Tratados y Convenios Internacionales; b) Como prueba para admisión de la indicada demanda la referida DNA presentó dos valoraciones: Informe Psicológico CITE: SDMS/DDM/UAIF-PAIF-DNA CENTRO/SMC-IP 18/2020 e Informe Social CITE: SMDS/DDM/UDIF/DNA-7 03/2020; c) Una vez admitida la misma por Auto de 24 de noviembre de 2020 se citó a la parte accionante, quien respondió a la misma de forma negativa; por lo que, de conformidad con los art. 226 y 227 del citado Código mediante Auto de 1 de febrero de "2020" -lo correcto es 2021- dispuso actos preparatorios y señaló día y hora de audiencia, así como que las partes acudan al Equipo Interdisciplinario del Juzgado para sus respectivas valoraciones de acuerdo a los art. 222 y 223 del mismo cuerpo legal, y ordenó la remisión del expediente para dichas valoraciones; d) La parte impetrante de tutela alega que existen una serie de valoraciones psicosociales realizadas a la niña -ahora representada- en otros procesos y juzgados, las cuales desconoce;
- e)Con relación al recurso de reposición que interpuso la parte peticionante de tutela, el mismo fue negado en razón a que, las partes en el proceso deben cumplir con las valoraciones, por cuanto, los Juzgados de la Niñez y Adolescencia cuentan con psicólogos y trabajadora social para la realización de las mismas y de esta manera se dicte lo que en derecho corresponda;
- f)El progenitor de la menor de edad -hoy representada-, el 17 de febrero de 2021 se adhirió a la antes señalada demanda, haciendo conocer que la progenitora -hoy accionante- no le dejaba tener comunicación con su hija, existiendo conflictos entre ambos por el cumplimiento de las visitas que dispuso la autoridad judicial en materia familiar;
- g)El 14 de mayo del citado año, dicho padre solicitó medidas cautelares, -argumentando- que su hija -ahora representada- se encuentra secuestrada e incomunicada, por ende, en situación de riesgo, razón por la que, señaló audiencia para el 2 de junio de igual año, en la cual por primera vez se entrevistó a la referida niña en presencia de la DNA y se dispuso que la guarda continúe con la progenitora y coordine las visitas presenciales;
- h)No es cierto que se hizo la entrevista reservada y otras más ya dispuestas, siendo que todas las partes intervinientes se deben someter a la valoración que solamente es una y ante el indicado Equipo Interdisciplinario;
- i)Se señala en esta acción de defensa que el "20 de mayo" se llevó a cabo audiencia de juicio, lo cual es falso y menos se realizó entrevista a la niña y al no contarse con los Informes del Equipo Interdisciplinario del Juzgado se suspendió dicho acto procesal;
- j)Es evidente que se conminó a que se presente ante el Equipo Interdisciplinario del Juzgado;
- k)La entrevista es una cosa diferente a las valoraciones; por lo que, la parte impetrante de tutela está confundiendo estos actos;
- l)En relación al acta de prevención y compromisos, no es valoración, desconoce la suspensión de autoridad -materna- y el proceso de homologación;
- m)No cursa ninguna valoración y solo existen dos Informes de la DNA; y,
- n)La presente acción tutelar no se encuentra en ninguna de los presupuestos de los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En base a lo expuesto, solicita se "rechace" -lo correcto es denegar- la tutela impetrada. I.2.3. Participación de la Tercera Interviniente La representación de la DNA en audiencia manifestó que:
- 1)Se tiene un padre desesperado de ver a su hija -hoy representada-;
- 2)La valoración social en ningún momento se la hizo a la mencionada menor de edad; por lo que, se tiene que descartar dentro de las supuestas diez valoraciones;
- 3)La ficha psicológica a la que se hizo referencia en esta acción tutelar es de otro proceso, además es solo un seguimiento en la cual se habla del hecho y no es una evaluación;
- 4)Se tendría únicamente la valoración psicológica, la cual sirvió para elaborar la demanda incoada contra la parte peticionante de tutela; y,
- 5)La entrevista reservada tampoco se constituye en una valoración psicológica y en dicha entrevista la menor de edad señaló que no ve hace tiempo a su padre. Solicitó se "...rechaz[c]e esta Acción de Libertad..." (sic) -se deniegue la tutela impetrada-. I.2.4. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 048/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 43 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Todos los Informes psicológicos y sociales, se realizaron con la finalidad de demostrar hechos del año 2019, dentro de otros procesos; sin embargo, dentro de la causa -de la cual deviene esta acción de defensa- no se realizó ninguna evaluación psicológica por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado ni por otro;
- ii)El proceso de infracción por violencia ejercida contra la menor -ahora representada- tiene distinta naturaleza al de suspensión parcial de la autoridad materna, que supone a través de la declaración judicial despojar a uno o ambos padres de la investidura legal que ejercen, por un tiempo transitorio al no haber cumplido con los deberes que la autoridad parental les impone; en cambio el primer proceso señalado busca sancionar la violencia ejercida por uno o ambos padres hacia la menor; por lo que, en ambos casos la actividad probatoria tiene distinta connotación, objeto de prueba y lógicamente el medio de prueba;
- iii)Lo que la Jueza accionada debe hacer en relación a la actividad probatoria establecida en el Código especial, va más allá de la prueba ofrecida, estándole permitido generar prueba de oficio que considere necesaria, conforme el art. 225 del CNNA y no cabe recurso alguno contra tal decisión;
- iv)El art. 227 del indicado Código obliga a la autoridad judicial a disponer que la víctima sea escuchada con apoyo del Equipo Interdisciplinario, en busca de garantizar su integridad personal prevista en el art. 145 del mismo cuerpo legal;
- v)El art. 154 inc. b) del CNNA establece la aplicación de protocolos de atención y rutas críticas oficiales, tomando en cuenta también el anticipo de prueba para evitar la revictimización;
- vi)No existe una disposición anterior emitida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso, que signifique una frecuencia más allá de la necesaria, es más sería la única vez que habría dispuesto la evaluación psicológica;
- vii)El interés superior -de la niña, niño y adolescente- es un concepto de suma importancia que trasformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad; y, en la actualidad dicho principio consiste en la plena satisfacción de sus derechos; razón por la cual, se debe enmarcar bajo el paraguas de la protección reforzada y la obligación de la autoridad jurisdiccional de velar por su vigencia, bajo los límites que no supongan la revictimización dentro del caso, así como la obligación de los padres de coadyuvar para evitar perjuicio a la menor de edad;
- viii)La Jueza accionada debe cumplir con su obligación de establecer si hubo o no violencia y sancionarla si se demuestra por la DNA, ante ello, la prueba más efectiva y determinante es la evaluación psicológica que debe ser aun ex officio; por lo que, su actuar al disponer que se realice la misma por el Equipo Interdisciplinario se encuentra en el marco de las facultades de los arts. 193.c, 222, 223, 225, 226 y 227, todos del CNNA;
- ix)Si se impide que se realice la valoración psicológica de la menor de edad -representada- se estaría agravando su situación, en el supuesto de la existencia de la violencia ejercida por alguno de los progenitores, dejándola en mayor peligro; y,
- x)No se estableció que exista revictimización a través de la única evaluación psicológica dispuesta, no se llegó al convencimiento de la afectación de los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, menos se pudo evidenciar un procesamiento indebido. II.CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Certificado de Nacimiento de AA -hoy representada-, en el que se consigna como fecha de su nacimiento 7 de noviembre de 2014 y como madre a NN -ahora accionante- (fs. 3). II.2. Se tiene Acta de Prevención y Compromiso de 13 de agosto de 2019, suscrita ante la DNA Periférica por los progenitores de la niña ahora representada, en la cual se hizo referencia a la valoración psicológica realizada a la misma (fs. 15 y vta.). II.3. Consta Ficha Psicológica -incompleta- de 5 de agosto de 2019 correspondiente a AA -ahora representada- (fs. 11). II.4. Se tiene Informe Social CITE: SMDS/DDM/UDIF/DNA-7 03/2020 de 26 de febrero, elaborado por Ana Delma Quino Gutiérrez, Trabajadora Social de la DNA Centro, en referencia a AA -hoy representada- (fs. 7 a 10). II.5. Consta Informe Psicológico CITE: SDMS/DDM/UAIF-PAIF-DNA CENTRO/SMC-IP 18/2020 de 11 de marzo, emitido por Sonia Molina Camargo, Psicóloga de la DNA Centro, con relación a AA -ahora representada- (fs. 4 a 6). II.6. Cursa Auto de 26 de enero de 2021, por el que, el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz -se comprende en otro proceso familiar- en el Otrosí 2, determinó que velando por el interés superior de la menor de edad -ahora representada- habida dentro de unión conyugal, ofíciese al SEDEGES para que elabore el Informe biopsicosocial del grupo familiar (fs. 14 y vta.) II.7. A través de Auto de 1 de febrero de "2020" -lo correcto es 2021-, se entiende dictado dentro del proceso seguido por la DNA contra la parte impetrante de tutela, por infracción por violencia contra niñas, niños y adolescentes-, Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, entre otros aspectos, señaló audiencia reservada para el 3 de marzo de igual año y dispuso: "...por secretaría de este despacho judicial se remita al Equipo Interdisciplinario del Juzgado a efectos de que se realice los respectivos informes psicológico y social de la menor (...) sujeto de protección comprendido en el presente caso, asimismo a los progenitores, por lo que el equipo interdisciplinario del juzgado debe presentar dichos informes veinte cuatro horas antes de la fecha de la audiencia de juicio..." (sic [fs. 38 y vta.]). II.8. Por decreto de 7 de abril de 2021, la Jueza hoy accionada, dentro del supra indicado proceso, señaló audiencia de juicio para el 20 de mayo del citado año y "...en cumplimiento al auto de fs. 65 a 65 vlta., de obrados remítase al equipo interdisciplinario del juzgado..." (sic [fs. 37]). II.9. A través de Auto de 30 de abril de 2021, la autoridad judicial accionada, resolvió rechazar el recurso de reposición planteado por la parte demandada -hoy peticionante de tutela- contra el supra referido decreto (fs. 21 a 22). II.10.Se tienen impresiones de mensajería instantánea de WhatsApp de 26 de mayo 2021, en cuyo texto se señala: "...Indicarle que el expediente 240/20 esta nuevamente en equipo interdisciplinario del juzgado. Por lo que deberá contactarse con las licenciadas para que le den día y hora de entrevista, para que realicen los informes y se pueda llevar a cabo la audiencia de juicio. Atte auxiliatura del juzgado" (sic [fs. 17]); y, solicitud que la parte destinataria realiza en cuanto a requerir el Acta de conminatoria de asistencia al indicado Equipo Interdisciplinario (fs. 20). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La parte accionante, denuncia el riesgo de vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica y a la salud; así como al principio de interés superior e infiriéndose del sustento argumentativo la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en razón a que, la Jueza accionada dentro del proceso por infracciones por violencia contra niñas, niños y adolescentes seguido en su contra, dispuso entrevista reservada y que se realice la valoración psicosocial de la mencionada menor de edad por parte del Equipo Interdisciplinario del Juzgado, determinación ante la cual, formuló recurso de reposición, con el argumento de que debía prescindirse de dicha orden ante la revictimización de la mencionada, habida cuenta que existen una serie de evaluaciones psicosociales que ya fueron realizadas y otras pendientes generadas en otros procesos como el de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar y de suspensión parcial de autoridad materna y ante la DNA; sin embargo, dicho recurso fue indebidamente rechazado por Auto de 30 de abril de 2021, bajo argumentos que no tienen fuerza de protección a los derechos de la minoridad, al hacer mención del art. 227 del CNNA que es facultativo y no impositivo en cuanto a la orden de los requeridos informes evaluativos, los cuales pueden ser obviados, al otorgar el art. 217 del citado Código a las partes una serie de mecanismos probatorios, sostener lo contrario, significaría que en cualquier proceso de niñez y adolescencia se estaría a lo dispuesto por el psicólogo como el trabajador social y no a la evaluación integral del juzgador, no habiendo justificativo para obligar se realice la valoración dispuesta. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
En cuanto al alcance dogmático de la acción de libertad, la , señaló: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: "...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida"" (las negrillas nos corresponden).
III.2.Fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Sobre el particular, la , sostuvo que: "...la , luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)".
Por su parte, la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita"".
III.3. Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Sobre el particular, la , citando la jurisprudencia constitucional al respecto, desarrolló los siguientes entendimientos: "En cuanto a este axioma especializado, la , sostuvo: "Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la , señala: "La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
"Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones".
"Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la "Convención sobre los Derechos del Niño" Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el "interés superior del niño", constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:
"Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
(...)
Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:
"ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
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