Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2022-S4 Sucre, 8 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 41253-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/21 de 25 de junio de 2021, cursante de fs. 79 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Flora Mamani Ballesteros en representación sin mandato de Luis Francisco Caguana Teco contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2021, cursante de fs. 57 a 60; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un hecho de homicidio suscitado el 30 de junio de 2020, perdió la vida Roqui Poiqui Gutiérrez; motivo por el cual, el 1 de julio del mismo año, fue detenido por efectivos policiales, donde a través de torturas y amenazas de muerte -colocándole un arma de fuego en su cabeza-, hicieron que se declare culpable, que llevándole al lugar de los hechos, le tomaron fotografías; con ese motivo, admitió ser el autor del asesinato, donde le hicieron firmar una entrevista de campo.
Es así, que dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito asesinato, se encontraría privado de libertad; posteriormente, ante su solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2020, rechazó y declaró improcedente su requerimiento, debiendo mantenerse dicha medida; de la citada Resolución emitida con los siguientes argumentos:
- a)Los documentos no se encontraban claros para determinar la existencia de domicilio, y con relación al trabajo no estaba el empleador;
- b)Persistían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no se realizó la inspección ocular; y,
- c)El término de la detención preventiva no se cumplió, por cuanto la etapa preparatoria no habría concluido.
Apelado que fue dicha determinación, mediante el Auto de Vista 141 de 11 de junio de 2021, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, declaró admisible e improcedente su recurso de apelación; considerando que se trataba de un hecho grave, cuestionando por qué se tuvo que desvirtuar el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP; asimismo, indicó que el domicilio era confuso, porque el contrato señalaba en calidad de alquiler tolerado; respecto al trabajo, refirió que no existía documentación original y no "estaba" el empleador; sobre el peligro para la víctima, mencionó que se trataba de un asesinato; y, respecto al término de duración de la detención preventiva, indicó que se debería realizar un análisis integral; en consecuencia, la autoridad demandada al confirmar el Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2020, no aplicó el art. 239.2 del adjetivo penal, que establece, que la cesación a la detención preventiva procede, por el vencimiento del plazo dispuesto para dicho fin, y no que debe realizarse algún tipo de valoración integral u otro aspecto similar, vulnerando de esa forma sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 141; y,
- 2)Ante la evidencia irrefutable del vencimiento del término de su detención preventiva, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78, presente el accionante a través de su abogado; y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos de su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que, existiría una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada tanto por el Juez a quo, y por la Vocal demandada, al no responder a lo establecido en la norma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 72 a 76 vta., señaló que:
- i)El accionante, en su demanda de acción de libertad, solo hizo un relato de los antecedentes del caso, y no manifestó, que derecho se le hubiese lesionado; por lo que, ante la falta de presupuestos, no corresponde ingresar al fondo de lo peticionado; y,
- ii)En caso de ingresar al control de la legalidad ordinaria, en el caso presente, de manera integral se valoró todos los antecedentes del caso, dejando claramente establecido, que la carga de la prueba en la audiencia de cesación a la detención preventiva, le correspondía al imputado, teniendo el mismos que adjuntar la documentación idónea para desvirtuar los riesgos procesales; ello, en base a los siguientes fundamentos:
- a)Con relación al art. 234.1 del CPP, en su elemento domicilio, de acuerdo al Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2020, la parte solicitante presentó al Juez de primera instancia, documentación que consta en un acta notarial de verificación de domicilio, presentando factura de luz y agua; y, la de energía eléctrica a nombre de Félix Mamani Chuquisea y de Sinforosa Ballesteros de Mamani; Plano de Derechos Reales (DD.RR.); y, declaración voluntaria de Flora Mamani Ballesteros y Félix Mamani Chuquisea; es así, que la citada declaración voluntaria, sería correcta la valoración y observación del Juez a quo; toda vez que, cuando se viviría en calidad de tolerado, se entiende que es una persona que no estaría pagando ningún tipo remuneración, y cuando se habla de alquiler, es una que paga un determinado monto, por el tiempo de habitabilidad en el domicilio; por lo que, se tiene que no estaría clara, ni precisa, existiendo una contradicción; puesto que, no explicaría en qué calidad estaría viviendo el imputado, que al ser una prueba que no fue requerida por el Ministerio Público, debió la parte cumplir con esta formalidad, a objeto de dar cumplimiento con el procedimiento y dar credibilidad a la prueba;
- b)Sobre el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo, se presentó una cédula de identidad, fotocopia simple del Número de Identificación Tributaria (NIT) , licencia de funcionamiento a nombre de Elías Ibarra Mendoza como propietario, contrato de trabajo a futuro por tiempo indefinido, cuyo objeto es que "el empleador en su condición de propietario contrata los servicios del imputado Luis Francisco Caguana Teco para trabajar como lavador de vehículos" (sic) indicando que no contaría con sentencia condenatoria y antecedentes policiales, ante dicha documentación, la Jueza de instancia, observó que: "debe traer certificaciones del registro único del empleador" (sic), observación efectuada y que es considerada correcta; toda vez que, la citada documentación estaría incompleta, consistente en el "RUE", croquis de trabajo, factura de impuestos internos y contratos de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), todo con orden judicial, quedando latente el artículo mencionado;
- c)Con relación al art. 234.2 del CPP, el imputado no cumplió con los requisitos de demostrar un arraigo natural que establece el numeral 1) del mencionado precepto legal, no habiendo elementos que demuestren dónde será habido y que se encuentra reatado al proceso, y no se fugaría del país;
- d)Sobre el art. 234.7 del citado Código, el imputado presentó simplemente un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), mismo que no sería suficiente, para poder enervar este riesgo; dado que, se trataría de un delito que afectaría el orden social; además, la víctima, no se sabría si recibió o no algún tipo de ayuda psicológica, por el hecho sufrido;
- e)En cuanto al art. 235.2 del CPP, la misma quedaría vigente, porque aún faltaría realizar pericias, inspecciones y otras pruebas, que debido a la pandemia COVID-19, y por las circulares y resoluciones del Órgano Judicial, se suspendieron los plazos; en ese sentido, la averiguación de la verdad tendría que darse, encontrándose latente el peligro de obstaculización; así como el desarrollo del proceso y la presencia del imputado;
- f)Con relación al art. 239.2 del prenombrado código, el Juez a quo, al no conceder la cesación de la detención preventiva, actuó correctamente; toda vez que, se encontraría latente este riesgo procesal; además, la etapa preparatoria estaría vigente; por lo que, correspondió confirmar en todas sus partes el (Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2020); ya que, el argumento expuesto por el apelante no sería suficiente para poder revocar la misma; y, por que el Juez a quo, valoró la prueba conforme exige el art. 171 del adjetivo penal, aplicando correctamente lo que es la libertad probatoria, y observando que las pruebas presentadas se adecuarían a lo establecido en el art. 239.1 del mismo cuerpo legal;
- g)Al confirmar la resolución del Juez de primera instancia, la argumentación y fundamentación vertida en el Auto de Vista 141 -ahora cuestionado-, se pronunció acorde a lo determinado en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, y en cumplimiento a la , respetándose las garantías del debido proceso de la parte imputada -hoy accionante-; además, al ser las medidas cautelares de carácter provisional, e instrumentales al procedimiento, conforme a la citada norma y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y,
- h)El impetrante de tutela, no señaló cual sería el perjuicio ocasionado, con la decisión asumida por la suscrita Vocal, tampoco indicó cual sería el nexo de causalidad, entre los hechos con algún derecho supuestamente lesionado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 09/21 de 25 de junio de 2021, cursante de fs. 79 a 80, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante no se encontraría privado de libertad de forma indebida; toda vez que, éste estaría implicado en un delito de asesinato, y debidamente procesado a través de un procedimiento investigativo,
- 2)En el marco de lo expuesto, la acción de libertad para su procedencia, tendría cuatro presupuestos establecidos en el art. 47 de la CPE, y en la presente acción de defensa, no se cumplió con ninguno de estos, para que procediera la misma, siendo importante que la finalidad a la que se quiere llegar, es lograr la libertad del ahora impetrante de tutela, a través de la valoración de la prueba aportada dentro del proceso principal, y no por uno de los presupuestos establecidos en el precitado artículo; y,
- 3)La presente acción tutelar, no es el medio idóneo para conceder la libertad al solicitante de tutela; toda vez que, se encontraría procesado, mediante un cargo de la autoridad jurisdiccional, debiendo plantear ante la autoridad competente los mecanismos que le franquea la ley, para poder lograr su cesación a la detención preventiva; es decir, mediante la vía idónea para hacer prevalecer sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2020, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, rechazó y declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el Luis Francisco Caguana Teco -hoy accionante-, manteniendo dicha medida en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" (fs. 53 vta. a 55).
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