Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 41408-2021-83-AL Departamento: Oruro
Partes: Simeón Lobo Mamani contra Omar Gonzalo Pereyra Moya, Vocal en suplencia legal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Ananías Gonzales Ibáñez, José Luis Quiroga Camacho y Mary Cloty Morales Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con la ; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto en el art. 10.III del Código Procesal Constitucional Plurinacional (CPCo), de acuerdo a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTACIÓN
II.1. De los Fundamentos Jurídicos contenidos en la
El caso resuelto por la , emergió en consideración de la acción de libertad interpuesta por Simeón Lobo Mamani contra Omar Gonzalo Pereyra Moya, Vocal en suplencia legal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Ananías Gonzales Ibáñez, José Luis Quiroga Camacho y Mary Cloty Morales Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del mismo departamento; en la que, se denunció la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros, por la supuesta comisión de los delitos de secuestro en grado de complicidad; y, encubrimiento; por Auto Interlocutorio 26/2021 de 28 de abril, el citado Tribunal de Sentencia, rechazó su pedido de cesación de la detención preventiva, aplicando únicamente el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aludiendo ser un peligro efectivo para la sociedad y la víctima; no existiendo acreditación al respecto. En virtud a ello, formuló recurso de apelación que fue resuelto por el Vocal en suplencia legal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 133/2021 de 26 de mayo, declarándolo improcedente, con iguales fundamentos, invocando que la víctima se encontraría psicológicamente mal, obviando que la pericia psicológica no indica aquello, a más que no tiene ningún otro proceso ni antecedente penal en su contra; sin valorarse los antecedentes procesales ni documentos que presentó y en esencial las distintas pericias psicológicas que le fueron realizadas a él, arribando a establecer que no es un peligro para la sociedad ni la víctima; correspondiendo la aplicación de medidas sustitutivas en su favor.
En ese sentido, el impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar dejar sin efecto:
- a)El Auto Interlocutorio 26/2021 de 28 de abril, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro; y,
- b)El Auto de Vista 133/2021, dictado por el Vocal en suplencia legal de la Sala Penal Segunda del precitado Tribunal Departamental de Justicia. Como consecuencia de lo referido, disponer se emita un nuevo fallo, otorgándole la cesación de la detención preventiva que requirió, imponiéndole medidas menos gravosas, aplicando el art. 231 bis del CPP.
Al respecto, la , desarrolló en sus Fundamentos Jurídicos, lo siguiente:
- 1)Sobre la exigencia de motivar y fundamentar que tienen los tribunales de apelación al momento de resolver las medidas cautelares (III.1); y,
- 2)Análisis del caso concreto (III.2). Concluyendo en la parte dispositiva del fallo constitucional que, correspondía confirmar la Resolución 60/2021 de 30 de junio, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, denegar la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en dicha Resolución Constitucional.
En ese orden, el fallo constitucional plurinacional mencionado concluyó que: "...la fundamentación del Auto de Vista cuestionado es correcto habiendo ponderado la prueba presentada, concluyendo que la misma no desvirtúo el riesgo procesal que hace referencia al peligro para la víctima por la afectación psicológica que sufrió, pues como señala la resolución no se demostró que la situación de afectación por el hecho en la que se encontraba la víctima hubiera variado, que en definitiva fue el hecho esencial considerado para la determinación de ese riesgo procesal; en ese marco, se concluye que el Auto de Vista impugnado, si estaba debidamente fundamentado y motivado, porque justamente explicó esa situación.
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