Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44458-2022-89-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 154/2021 de 17 de noviembre de fs. 261 a 266 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amber Lee Silvia Guizada Cabero en representación legal de Magaly Norah Castañeta Hidalgo contra la empresa "Sudamericana Tours Limitada (LTDA.)" (empresa familiar) representada por Jhalu Navil, Andrés Rodrigo y Adriana Nagelhi, todos Caero Romero y Ligia Silvia Romero de Caero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 206 a 216, la accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 20 de enero de 2008, fue contratada por la empresa "SUDAMERICANA TOURS LTDA.", en el cargo de cauter (área de ventas) cargo que desempeñó con absoluta responsabilidad; hasta el 5 de abril de 2020, fecha en la que sin considerar la situación de pandemia y la cuarentena rígida, la referida Empresa prescindió de sus servicios mediante una video llamada y el 8 de junio del citado año, le hicieron llegar el memorándum de extinción de contrato por fuerza mayor y/o caso fortuito.
En uso de sus derechos solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, quienes en primera instancia declinaron competencia mediante Resolución de 20 de noviembre de 2020, por supuestos hechos controvertidos; por lo que, presentó recurso de revocatoria contra dicho fallo, lo que mereció Resolución Administrativa (RA) 157/2021 de 25 de mayo, a través de la cual se revocó totalmente la Resolución de noviembre de 2020, y ordenó la emisión de la conminatoria de reincorporación, la cual fue notificada a ambas partes de manera personal.
Emitida la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 150/2021 de 24 de junio, se conminó a "SUDAMERICANA TOURS LTDA." a proceder a la reincorporación laboral de su persona, en el último cargo que venía desempeñando, así como la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden, hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándole en consecuencia el plazo de tres días hábiles impostergables, computables a partir de la notificación con la conminatoria.
Dicha Conminatoria fue notificada a la Empresa demandada el 2 de julio de 2021; sin embargo, esta no dio cumplimiento a la conminatoria, sin considerar que su ejecución no puede ser suspendida por la interposición de recurso alguno; la impetrante de tutela sostiene que dicho incumplimiento consta en el acta notarial 04/2021 de 7 de julio.
Asimismo, denuncia que de manera maliciosa la Empresa ahora demandada presentó recursos administrativos ante la Jefatura Departamental del Trabajo, mismos que fueron rechazados y confirmaron la Conminatoria emitida por esta instancia administrativa; por lo que, interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, derechos laborales, a los medios de subsistencia, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46; 48; y, 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 6.1 del Pacto Universal de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 14 de la Declaración americana de los Derechos del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia:
- a)Se disponga que los demandados cumplan con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 150/2021 y la reincorporen al último cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales previstos por ley conforme a la citada Conminatoria;
- b)En caso de incumplimiento se remitan antecedentes al Ministerio Público en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional que modifica el art. 179 bis del Código Penal (CP); y,
- c)Se determine responsabilidades, condenándose al pago de daños y perjuicios; costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 17 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 259 a 260 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso la acción tutelar presentada y ampliando la misma señaló lo siguiente:
- 1)En cuanto el informe presentado por la parte demandada, indican que no tuvieron derecho a la defensa en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, de la documentación acompañada se puede percibir que presentó tres recursos ante la misma entidad, que se encuentran concluidos;
- 2)Indicó la parte demandada que el despido ejecutado en su contra fue justificado; empero, de la documentación presentada consta que fue despedida sin previo proceso; y,
- 3)La parte demandada si bien señala que no se puede dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral debido a que, la Empresa ya no existe, y que su persona estaría trabajando en otra Empresa, dichos aspectos desmiente categóricamente; puesto que, se encuentra desempleada; por lo que, reitera su solicitud de que se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ligia Silvia Romero de Caero en representación de la empresa "SUDAMERICANA TOURS LTDA.", mediante informe escrito presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 245 a 254 vta., refirió que:
- i)La Conminatoria, que se pretende hacer valer por medio de esta acción de defensa, es notoriamente sesgada, ya que en dicha Resolución se omitió el valor del memorándum por fuerza mayor y/o caso fortuito, un motivo que denota la evidente falta de razonabilidad de dicho acto administrativo que representa un agravio al derecho a la defensa de la Empresa a la que representan;
- ii)El Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que no puede ejecutarse una conminatoria de reincorporación laboral por la jurisdicción constitucional, cuando en su ejecución, al forjarse se han vulnerado derechos fundamentales, tal jurisprudencia fue determinada por las y , al referirse a los presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de la reincorporación laboral; concluye que el alcance del procedimiento establecido en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, se limita a que la jurisdicción verifique el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral y en su caso determinó que las mismas se cumplan; empero, de verificarse en esta instancia constitucional que dicha Conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura Departamental del Trabajo o que en la misma no se aplique la normativa, omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional, en este caso el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria de reincorporación laboral ante la evidencia de inejecutabilidad de la misma;
- iii)En ese sentido la justicia constitucional tiene una excepción, cuando en el procedimiento desarrollado por la Jefatura del Trabajo se suprimen derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, evidente y manifiesta ausencia de fundamento y motivación razonable y coherente en lo que respecta a un hecho objetivamente sucedido, como es la causa de fuerza mayor que no puede presumirse de forma ligera, como un supuesto despido injustificado, lo que supone una manifiesta contradicción al principio de razonabilidad que se da en el caso de autos;
- iv)Dicho instrumento administrativo carece de fundamento razonable al omitir un hecho esencial en la causa como la prueba que demuestra el hecho, refiriéndose a la carta de retiro por causa de fuerza mayor, al haberse encontrado a nivel mundial y en nuestro país en la emergencia sanitaria del COVID-19 desde marzo de 2020, siendo que la actividad del turismo, fue la más afectada en estas circunstancias, suspendiéndose todos los vuelos a nivel nacional e internacional y todo viaje de turismo;
- v)Esta irracionalidad a momento de resolver la causa por parte del Jefe Departamental del Trabajo hace que resulte inviable la otorgación de tutela;
- vi)En el caso presente la conminatoria de reincorporación laboral resulta nula por insuficiente e ineficiente, por su irrazonabilidad por ello se da la imposible ejecución, por otorgar la reincorporación de la accionante omitiendo completamente el verdadero hecho de la terminación de la relación laboral, además de omitir la prueba que la sustenta;
- vii)La existencia de un despido por fuerza mayor, supone un hecho controvertido que no podía ser dilucidado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social si bien esta cartera, puede disponer la reincorporación de un trabajador conforme al art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 (modificado por el DS 0495), esta atribución se encuentra limitada a casos en los que no exista controversia sobre los elementos que lo componen y que requieren de una actividad probatoria y un debido proceso para su resolución, la jurisdicción administrativa debe apartarse y declinar competencia ante la judicatura laboral, así señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 95/2017 de 11 de agosto; y el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , que limitan la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en relación a la existencia de controversia en los casos de reincorporación;
- viii)Cuando el caso por su naturaleza compleja y controvertida, requiere el ejercicio probatorio, características que se han dado en el presente caso; por cuanto, la terminación de la relación laboral devino de fuerza mayor, en razón de ello el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social resultaba incompetente para conocer esta problemática, como claramente ha definido el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo cual, tal instancia administrativa no tenía facultades para definir la causa que emerge de un hecho controvertido; más aún cuando, el anterior Jefe Departamental del Trabajo, de acuerdo a la sana crítica, de manera adecuada declinó competencia, al existir hechos controvertidos; sin embargo, ante el recurso de revocatoria presentada por la ahora impetrante de tutela, se desconocieron los motivos de la Resolución de 20 de noviembre de 2020, y de manera irracional se ordenó se emita una conminatoria de reincorporación laboral, siendo ilegal dicha determinación; por lo cual, plantearon el recurso jerárquico que al presente se encuentra pendiente de resolución en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y contradictoriamente se emitió una nueva conminatoria de reincorporación laboral después de un año, resultando ilógico y sin asidero legal que exista la emisión de dos resoluciones administrativas, para un mismo caso, cuando lo correcto era esperar la resolución del recurso jerárquico que está en proceso en dicha ciudad y no abrir otro proceso administrativo, de un caso que ya fue ventilado anteriormente; por lo que, se tiene un manifiesto hecho controvertido en el caso presente; y,
- ix)Refiere que en este caso en particular existe una inejecutabilidad de la conminatoria emitida por imposibilidad material absoluta ante el cierre de la Empresa, ya que la mencionada empresa "SUDAMERICANA TOURS LTDA." cesó sus funciones y actualmente se encuentra cerrada lo que es de conocimiento pleno de la demandante, debido al impacto económico que tuvieron por la emergencia sanitaria durante la pandemia, que afectó al rubro del turismo ya que mundialmente y a nivel nacional todos los viajes y paquetes de turismo quedaron sin efecto a partir de marzo de 2020. Que la fuerza mayor es una forma de concluir la relación laboral, que responde a la realidad dinámica del sector laboral, con tales fundamentos pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
La Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, en calidad de tercero interesado, no se presentó en la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 224.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 154/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 261 a 266 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso la inmediata reincorporación de Magaly Norah Castañeta Hidalgo, a su fuente laboral en el empresa "SUDAMERICANA TOURS LTDA.", al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados, se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo; asimismo, se prohíbe toda clase de acosos laboral y discriminación en contra de la accionante y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes argumentos:
- a)De la revisión de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 150/2021, se establece que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, analizados los argumentos expuestos por las partes, en la audiencia celebrada ante la Jefatura Departamental del Trabajo, en cuanto al despido por fuerza mayor, que la Empresa se encontraba cerrada, los que fueron considerados y resueltos; y,
- b)El 18 de junio de 2021, la Empresa ahora demandada fue notificada con la mencionada Conminatoria; sin embargo, no cumplió la orden de reincorporación, dispuesta por el Jefe Departamental del Trabajo tal cual se tiene del acta de verificación de cumplimiento de 7 de julio del citado año, que señala que la Notaria de Fe Pública 39 de Cochabamba a cargo de Ivonne Agreda Rodríguez a requerimiento de Magaly Norah Castañeta Hidalgo, habría verificado que a esa fecha no se habría cumplido la Conminatoria, vulnerando así los derechos al trabajo y la estabilidad laboral de la trabajadora.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Resolución de 20 de noviembre de 2020; a través de la cual, la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba, Escarlen Marvic Vargas, declinó competencia al considerar haberse suscitado hechos controvertidos dentro de la denuncia por reincorporación laboral seguida por Magaly Norah Castañeta Hidalgo contra SUDAMERICANA TOURS LTDA., pidiendo la reincorporación a su fuente de trabajo, alegando que ingresó a trabajar el 20 de enero de 2008, con el haber mensual de Bs5 531.- hasta el 20 de marzo de 2020, fecha en la que fue despedida injustificadamente vía Skype (comunicación); en la audiencia la citada Empresa refirió que la desvinculación fue por fuerza mayor y no un despido intempestivo y sin causa justificada; si no que se debió a los paros y a la pandemia lo que imposibilitó que haya recursos económicos para realizar los pagos, lo que provocó que la Empresa cierre, ya que no contaba con dichos recursos para seguir pagando sueldos, no hay donde se la pueda reincorporar, y que en el mes de abril se les comunicó a las trabajadores que la Empresa no tenía ingresos por la situación de la pandemia (fs. 82 a 84 vta.).
II.2. El 30 de abril de 2021, Magaly Norah Castañeta Hidalgo interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de 20 de noviembre de 2020, pidiendo su revocatoria (fs. 42 a 48).
II.3. Por RA 157/2021 de 25 de mayo, la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba a.i. Tatiana Espinoza Prado, revocó totalmente la Resolución de 20 de noviembre de 2020, debiendo emitirse una vez notificadas las partes con la Resolución, la correspondiente conminatoria de reincorporación, conforme a los antecedentes del caso y en estricta observancia de la Constitución Política del Estado, con el argumento de que la Resolución de 20 de noviembre de 2020, no justificó ni realizó una debida fundamentación y motivación; asimismo, no tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional y lo previsto en el art. 203 de la CPE (fs. 38 a 41 vta.).
II.4. Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 150/2021 de 24 de junio, expedida por Saúl Guaygua Arevillca, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba; por la cual, conminó a la empresa "SUDAMERICANA TOURS LTDA.", a través de sus representantes legales a reincorporar a la trabajadora Magaly Norah Castañeta Hidalgo -ahora accionante- en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, debiendo ser reincorporada, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados como si no hubiera dejado de trabajar ni un solo día, desde el día del despido, también se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, además se prohíbe todo acoso laboral y discriminación en contra de la trabajadora y demás derechos que correspondan a la fecha de reincorporación en virtud del DS 0495 (fs. 28 a 32).
II.5. Interpuesto el Recurso de Revocatoria por Ligia Silvia Romero de Cavero en representación de "SUDAMERICANA TOURS LTDA." contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 150/2021, se emitió la RA 286 de 18 de agosto de 2021; a través de la cual, la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba a.i. Ninoska Loza Flores; rechazó el Recurso de Revocatoria referido, confirmando en todas sus partes la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 150/2021 (fs. 7 a 8 vta.).
II.6. Ligia Silvia Romero de Cavero, en representación de "SUDAMERICANA TOURS LTDA.", por memorial de 2 de julio de 2021, interpuso Recurso Jerárquico contra la RA "1573"/2021 -siendo lo correcto 157/2021-, alegando que fue notificada el 18 de julio de 2021, y que Magaly Norah Castañeta Hidalgo no sufrió despido injustificado; por lo que, no le corresponde la reincorporación, y que ante la existencia de hechos controvertidos, la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba carece de competencia, hechos que deben ser dilucidados en la vía que corresponda (fs. 16 a 22). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por medio de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, derechos laborales, a los medios de subsistencia, a la salud, a la seguridad social, debido a que la empresa "SUDAMERICANA TOURS LTDA.", no obstante haber sido debidamente notificada el 2 de julio de 2021, con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 150/2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo Cochabamba, no procedió a su reincorporación dentro del plazo que indica dicha Resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- 2)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
La , reiterando la jurisprudencia constitucional sobre las conminatorias de reincorporación laboral, señaló que:
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , , , , , y .
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1. vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(...)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones... (las negrillas fueron agregadas).
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.
Mostrando 54 de 107 parrafos.