Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2022-S3 Sucre, 5 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 41664-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 116 vta. a 119, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abel Álvarez Paniagua en representación sin mandato de Percy Alejandro Aguanta Pantoja contra Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Jhonny Vaca Diez, Carlos Candia Gutiérrez y Osvaldo Vinicius Castillo Rivero, Fiscales de Materia; Luis Bernardo Mamani Bautista, René Vargas Apaza y Nixon Siles Gutiérrez, funcionarios policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 41 a 49 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; el 11 de febrero de 2020, formuló incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza ahora accionada, alegando que el Fiscal de Materia no actuó conforme a sus atribuciones establecidas legalmente; en virtud a que durante la etapa preparatoria se limitó a copiar la imputación formal y estableció la existencia de un vehículo secuestrado como prueba documental, siendo falsa dicha prueba. La Jueza hoy accionada emitió el Auto de radicatoria de 12 del citado mes y año, ordenando que el Ministerio Público presente pruebas físicas en el plazo de veinticuatro horas, ante lo cual, el 18 de septiembre del señalado año la referida institución fiscal empezó a "buscar" pruebas que supuestamente tenía al momento de la imputación formal, pidiendo a los funcionarios policiales de narcóticos que otorguen el dictamen pericial y los antecedentes probatorios del caso; sin embargo, el funcionario policial asignado manifestó en su informe conclusivo que no existía dictamen, ni se contaba con un perito y que el Fiscal de Materia proceda como considere pertinente; empero, dicha autoridad fiscal no pudo obedecer a ese informe, ya que la acusación fiscal provenía de aproximadamente un año atrás.
Es así que, el juicio oral, público y contradictorio se desarrolló vulnerando en su totalidad los derechos y garantías de las cuales goza, haciendo notar que la mayoría de las resoluciones carecen de fundamentación y motivación; puesto que el Ministerio Público emitió acusación fiscal por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, apartándose de lo dispuesto por la "...nueva ley del código del sistema penal boliviano..." (sic), que dispone que los delitos relacionados con sustancias controladas deben cumplir ciertos requisitos para ser considerados dentro de un proceso judicial, como ser la cantidad secuestrada -se entiende de sustancias controladas-, debiendo efectuar dicha "tipificación" la cual no se advirtió en la acusación.
Con relación al Fiscal Departamental hoy coaccionado, se debe considerar las atribuciones señaladas por el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), modificado por la disposición Adicional Primera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, de las cuales algunas fueron cumplidas por dicha autoridad.
En varias oportunidades solicitó a la Jueza hoy accionada, audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, la cual se efectuó tras varias suspensiones de dicho acto procesal.
Por otra parte, el art. "53" -lo correcto es 56- del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 3 de la Ley 1173, de manera clara refiere que la secretaria o el secretario de un Tribunal de Sentencia debe controlar el cumplimiento de los plazos procesales a través del Sistema Informático de Gestión de Causas de la Oficina Gestora de Procesos informando oportunamente al juez antes de su vencimiento, con la finalidad de evitar retardación de justicia.
Respecto a los Fiscales de Materia ahora coaccionados, se debe considerar que el art. 40 de la LOMP, dispone cuáles son sus atribuciones; sin embargo, los referidos emitieron acusación fiscal sin la debida fundamentación y motivación.
Osvaldo Vinicius Castillo Rivero, Fiscal de Materia ahora coaccionado, desconociendo los antecedentes del proceso penal sustanciado contra su persona, y sin estudiar las pruebas aseguró rotundamente que se dictará una condena ya que todas las investigaciones apuntan a ello; puesto que convencerá a la autoridad jurisdiccional para que emita una sentencia condenatoria.
Así, los tres Fiscales de Materia más los tres funcionarios policiales -hoy coaccionados- vulneraron los principios constitucionales y penales señalados por el art. 1 del "...Código Del Sistema Penal Boliviano..." (sic).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la dignidad, al honor, al trabajo, de petición, a la igualdad procesal, al debido proceso -se entiende en su elemento de celeridad-, a "... La Justicia, Pronta, Transparente y Sin Dilaciones..." (sic) y a la defensa; así como a los principios de legalidad y retroactividad; citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se disponga su libertad;
- b)Se ordene un tratamiento psicológico para su persona; y,
- c)Que los ahora accionados paguen los daños materiales ocasionados contra su persona; es decir, daños civiles y psicológicos.
Asimismo, en audiencia, pidió se ordene el "saneamiento procesal".
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)La Jueza ahora accionada afirmó que no incurrió en dilación; sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal se advirtió la existencia de aproximadamente diez suspensiones de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, por distintas razones;
- 2)Se emitió el Auto de radicatoria de 12 de febrero de 2020, viciando el art. 340 del CPP, ya que Carlos Candia Gutiérrez Fiscal de Materia hoy coaccionado no remitió pruebas físicas, en virtud a que se basó en la imputación formal presentada por Jhonny Vaca Diez, Fiscal de Materia ahora coaccionado quien no contaba con pruebas, hecho que reclamó con la presentación del respectivo incidente;
- 3)No se podría ir a juicio oral, público y contradictorio "con esos indicios"; puesto que transcurrieron más de siete meses, encontrándose la etapa preparatoria vencida;
- 4)Las "pruebas" fueron presentadas por Carlos Candia Gutiérrez, Fiscal de Materia hoy accionado en octubre del citado año, a pesar que la Jueza ahora accionada solicitó su presentación el 12 de febrero de igual año, notificándolo recién sin las referidas pruebas, por lo que duda respecto a las firmas de las mismas y el dictamen pericial, considerando que es un delito de sustancias controladas, que no cuenta con notificaciones para el examen toxicológico que es la base por la cual se debería pedir una condena conforme a lo señalado en la acusación fiscal;
- 5)El "18 de septiembre", el citado Fiscal de Materia ahora coaccionado conminó al funcionario policial asignado al caso que remita todas las pruebas;
- 6)Al vulnerar sus derechos a la defensa y al debido proceso se cumplieron con los "4 puntos" requeridos para la procedencia de la acción de libertad; ya que su vida está en peligro, fue detenido ilegalmente e indebidamente perseguido porque "...no fue encontrado en el colegio..." (sic), aspecto no explicado en la relación de hechos; puesto que fue aprehendido en su domicilio por adicción en compañía de otras personas, por aquello presentó croquis; empero, los "...policías no aparecieron más...", siendo su detención arbitraria e ilegal; y,
- 7)En razón de lo señalado, solicitó que se le conceda la tutela, se ordene el "saneamiento procesal" y se le restituya su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios policiales accionados
Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 70 a 71, manifestó que:
- i)La acción tutelar interpuesta se encuentra fuera de contexto legal y apartada de lo que refiere el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) con relación a la procedencia de la acción de libertad;
- ii)El accionante a través de su representante sin mandato señaló que el juicio oral, público y contradictorio se tramita bajo su control jurisdiccional con pruebas incompletas presentadas por el Ministerio Público, vulnerando sus derechos; además, formuló incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazado mediante una Resolución fundamentada, y ante ello, el nombrado interpuso recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, el abogado del accionante desconoce que de manera previa a acudir a la vía constitucional debe agotar las instancias previstas en el Código de Procedimiento Penal, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, citando la , la cual estableció que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad, señalando de manera específica al recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP;
- iii)Bajo ese parámetro, y ante la existencia de un recurso de apelación incidental pendiente de resolución, no se agotó la vía ordinaria conforme al principio de subsidiariedad;
- iv)Por otra parte, el accionante señaló que ante la presentación de la solicitud de cesación de la detención preventiva "hasta la fecha" no se fijó la correspondiente audiencia, al respecto, bajo el principio de celeridad, se debe valorar que se le otorgó una respuesta a su solicitud; puesto que en el expediente consta el decreto de señalamiento de audiencia; empero el abogado del accionante no se apersonó a su Juzgado a objeto de notificarse ni dejar fotocopias para notificar a los sujetos procesales, ya que no cuentan con los medios necesarios para cubrirlos, considerando que los abogados tienen la obligación de hacer seguimiento a sus procesos y no activar el aparato constitucional presentando este tipo de acciones, considerando que con la interposición de la acción tutelar el accionante pretende que se suspenda la audiencia de juicio oral, público y contradictorio a la que no acudió, demostrando dilación de su parte; y,
- v)Al no demostrar la alegada vulneración de derechos y no cumplir los requisitos de procedencia de la acción de libertad establecidos en el art. 47 del CPCo, solicitó se deniegue la tutela.
Carlos Candia Gutiérrez, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que:
- a)Se hace "uso y abuso" de la acción tutelar, ya que respecto al Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy coaccionado no señaló cuál es la vulneración;
- b)Respecto a su autoridad la acción de defensa en cuestión, está fuera de contexto legal, considerando que el proceso se desarrolló conforme a ley; en virtud a que la acusación fue de su conocimiento, estuvo asistido de su abogado en todo momento por lo que ejerció todas las prerrogativas y no se vulneró derecho alguno;
- c)El nombrado, mediante la acción de libertad pretende la anulación del proceso penal o quedar absuelto; además, presentó incidentes y exclusiones probatorias, incluso formuló recurso de apelación incidental y de manera directa presentó acción de libertad; por lo que, no agotó la vía ordinaria;
- d)El accionante no refirió con que acciones el Fiscal Departamental, los Fiscales de Materia y funcionarios policiales ahora coaccionados vulneraron sus derechos, simplemente se limitó a pedir que el proceso penal sea anulado, alegando que las pruebas se presentaron fuera de plazo y que en varias oportunidades existieron suspensiones de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, lo que no es atribuible al Ministerio Público ni al Órgano Jurisdiccional; puesto que el accionante no se conectaba a las audiencias o manifestaba no contar con abogado;
- e)El proceso penal del cual deviene esta acción, se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, y si el "imputado" creía que existía alguna irregularidad podía reclamarla ante la Jueza de la causa; y,
- f)Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.
Osvaldo Vinicius Castillo Montenegro, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que:
- 1)Bajo el principio de unidad que rige al Ministerio Público suplió a Carlos Candia Gutiérrez, Fiscal de Materia hoy coaccionado en una audiencia consideración de cesación de la detención preventiva con continuación de juicio oral, público y contradictorio, dicho acto procesal se celebró de manera virtual, en la cual no se notificó a la institución a la que representa con las pruebas que corresponden a esa etapa del proceso, por lo que pidió su suspensión a efectos de evitar que el Ministerio Público se encuentre en indefensión, al desconocer la documentación que presentó el "acusado";
- 2)El accionante activó dos jurisdicciones de forma simultánea, la constitucional y la ordinaria, lo cual podría llevar a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad que existan dos fallos paralelos; aquello, conforme a la SC "1789/2011"; y,
- 3)Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Jhonny Vaca Diez, Fiscal de Materia; Luis Bernardo Mamani Bautista, René Vargas Apaza y Nixon Siles Gutiérrez, funcionarios policiales no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitieron informe alguno, a pesar de su citación cursante a fs. 57, 60 a 64 y 66.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 116 vta. a 119, concedió -en parte- la tutela solicitada, con relación a la Jueza ahora accionada, únicamente respecto a la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y no así en cuanto a las observaciones que efectuó el accionante a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, al no cumplir con el principio de subsidiariedad; todo aquello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De los argumentos expuestos por el accionante, no se evidencia que su vida esté en riesgo, ya que la acción tutelar se activa cuando dicho derecho se encuentra en peligro resultado de la ilegal restricción del derecho a la libertad física, por ejemplo, cuando se produzca una desaparición forzosa, un secuestro, un apresamiento seguido de torturas, en el caso en que a una persona se le niegue ser internada en un hospital como consecuencia de un accidente de tránsito o que requiera de atención médica urgente, lo que no ocurre en el presente caso;
- ii)Respecto a que el accionante se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, extremos que no se advierten; puesto que, el nombrado está legalmente detenido en virtud a un mandamiento de detención preventiva dispuesto por autoridad judicial competente y el trámite se encuentra con control jurisdiccional; por lo que no concurren los requisitos señalados en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo; y
- iii)Asimismo, se debe tener presente el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme a lo establecido por la y , considerando que el accionante reclamó una serie de observaciones a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y manifestó que es copia de la imputación formal, también observó las pruebas refiriendo que son incompletas y que se presentaron en fotocopias simples, por lo que "a la fecha" se tramita un juicio oral, público y contradictorio con base a ellas, al respecto, se debe tener en cuenta que el art. 345 del CPP, establece el trámite de los incidentes, exclusiones probatorias y excepciones dentro de dicho juicio, lo que quiere decir que en esa etapa, la defensa del acusado puede interponerlos, conforme a sus intereses para que la autoridad judicial los resuelva, y después solicitar la complementación y enmienda, además de hacer reserva de apelación si así lo ve conveniente; empero, no acudir directamente a la vía constitucional, razones por las que en ese punto denegó la tutela; y,
- iv)Con relación al señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, la Jueza ahora accionada, mediante decreto de 6 de julio de 2021, fijó la misma para el 14 de igual mes y año; es decir, fuera del plazo establecido por la Ley 1773; por lo que en consideración a la jurisprudencia constitucional relacionada a la acción de libertad de pronto despacho, se establece que cuando se trata de una persona privada de libertad, los jueces y quienes administran justicia deben actuar con la celeridad correspondiente a fin de actuar dentro de los plazos procesales, concediendo la tutela al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentando el 18 de febrero de 2021, dirigido a Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-; Percy Alejandro Aguanta Pantoja -hoy accionante-, solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 87 a 90).
II.2. Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2021, ante la Jueza hoy accionada; el accionante solicitó audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva (fs. 81 a 85 vta.).
II.3. A través del memorial presentado el 28 de febrero de 2021, el accionante solicitó a la Jueza ahora accionada, señale nuevamente fecha y hora de audiencia consideración de la cesación de su detención preventiva (fs. 86 a y vta.).
II.4. Cursa memorial presentado el 22 de marzo de 2021, ante la autoridad judicial accionada; por el cual el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 77 a 80 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2021, dirigido a la Jueza hoy accionada el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 75 a 76).
II.6. Consta "ACTA DE SUSPENSIÓN DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA" de 13 de abril de 2021, por el cual la Jueza ahora accionada suspendió la audiencia de juicio oral, público y contradictorio del accionante en virtud a que no se efectuaron las notificaciones a las partes procesales (fs. 36).
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