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TCP

1007/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de diciembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 1007/2021-S3

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2021-S3 Sucre, 1 de diciembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 37607-2021-76-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08 de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wendy Miriam Rodríguez Quinteros en representación sin mandato de Luís Alberto Rojas Paz contra Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero; Adalid Rolando Diaz Parrilla, Fiscal de Materia; Evelin Gissela Guzmán Sahonero, Secretaria del "Juzgado de Sentencia Penal Tercero"; y, Jair Silva Abad, funcionario policial, todos de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 8 a 12, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado y otros, el 19 de noviembre de 2020, se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, cuyo titular -hoy accionado- dispuso su detención preventiva y resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos y aprehensión ilegal; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación conforme lo previsto por los arts. 251 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, habiendo transcurrido más de veinte días sin haberse efectuado la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada y tampoco tomar conocimiento ni siquiera del control jurisdiccional.

Agrega que, en la fecha supra citada se presentó jurisprudencia constitucional que no fue considerada por la autoridad jurisdiccional accionada respecto al tratamiento jurídico sobre el delito flagrante, quien admitió la inexistencia en antecedentes de una resolución de aprehensión contra su persona que determine que fue sorprendida en delito flagrante porque ésta actuación se realizó en su casa, tampoco se colectaron elementos materiales que lo vinculen con el delito como evidencian los informes policiales y no en el lugar de los hechos, además que el representante del Ministerio Público, pese al control jurisdiccional, se negó efectuar las pericias que demuestren que no se encontraba donde sucedió el hecho imputado, más aún cuando existen informes de personas que indican que estuvieron con él en otro lugar de aquel donde se perpetraron los delitos, es así que con una acción directa fue aprehendida y puesta a disposición de la autoridad competente.

Asimismo, debido a que en la práctica, la determinación de la flagrancia al caso concreto puede presentar ciertas complejidades, que dependen entre otros, del tipo de delito atribuido, la persona que lo ejecuta, el momento y modalidad de su comisión y el lugar del hecho que conforme el art. 230 del CPP, delimita los alcances de su interpretación estableciendo que existe flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho, por ello llama poderosamente la atención que el único elemento que lo involucra al delito investigado ha sido "tachado" por el Ministerio Publico, elemento puesto al control jurisdiccional del Juez accionado, quien negó se practique estas diligencias omitiendo lo estipulado en los arts. 279 en relación al 77 y 54.1 del CPP -éste último modificado por la Ley 1173-.

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