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TCP

1007/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 1007/2021-S4

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2021-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 37771-2021-76-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 145/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Tarquiola Padilla en representación sin mandato de Rolando Javier Huañuyco Cosme contra Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica, el 16 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva por cumplimiento de plazo; en la cual, la autoridad demandada por Resolución 98/2020 determinó el rechazo de su petición, careciendo dicho fallo de motivación y fundamentación adecuada como requisitos fundamentales a momento de emitir una fallo que esté vinculado con el derecho a la libertad, pues no se le explicó la razón, motivo o circunstancia respecto de la prolongación de esa medida cautelar impuesta.

La autoridad jurisdiccional demandada no consideró que la ampliación del plazo de la detención preventiva debe ser solicitada por el Fiscal de Materia conforme prevé la Ley de Abreviación procesal penal y de Fortalecimiento de Lucha integral contra la Violencia a niñas, niños, Adolescentes y Mujeres, y la misma únicamente recae en la petición fundada del Fiscal de Materia y ante la complejidad del caso, también a pedido de la parte querellante cuando existan actos pendientes; por lo que, actuar de oficio y sin fundamento legal responde a una clara usurpación de funciones, pues en este caso no existe ningún tipo de solicitud de ampliación de la detención preventiva ni por el propio Ministerio Público y menos por la parte querellante, haciendo evidente la lesión al debido proceso.

Con la finalidad de agotar los recursos previstos en ley, impetró en la misma audiencia la aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando complementación, corrección y enmienda para que se aclara cual la finalidad de establecer un plazo de la detención preventiva conforme prevé la Ley 1173, para en la práctica no cumplir el mismo, máxime si la solicitud deviene de un actuar oficioso por parte de la autoridad demandada. Una vez concluida la audiencia, impetró recurso de apelación, el mismo que le fue negado, debido a que en criterio del Juez tendrían que fundamentar el recurso en audiencia y al no hacerlo se les negó el mismo, indicándoles que podían hacer la reserva conforme establece los arts. 403 y 404 del CPP.

La aplicación del art. 251 del CPP, no fue modificado por la Ley 1173, por lo que una vez interpuesta la apelación, la autoridad debe admitirla y remitirla a la instancia jerárquica a fines de su revisión, pues la norma no prevé que a efectos de su aplicación se requiera fundamentación, menos aún observar el recurso.

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