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1007/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1007/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44421-2022-89-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 02/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 1542 a 1548, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Troncoso Fuentes y María Eugenia Collarana Flores de Troncoso contra Julio César Sandi Ustárez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 8 y 17 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 1460 a 1473; y, 1477, los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, a principios de 2017, el Banco Nacional de Bolivia (BNB), instauró en contra de Janette Medrano Avendaño proceso ejecutivo, persiguiendo el cobro de una deuda por la suma que asciende al monto de Bs944 900.- (novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos bolivianos), garantizada por la mencionada deudora con un bien inmueble, en ese tiempo de su propiedad, ubicado en la calle Agua Rica 40 de esta ciudad, registrado en la Oficia de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 1011990013724; dicho proceso ejecutivo, fue radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca; de igual forma, también otras personas (casi otras 50 personas), tenían registrados gravámenes por concepto de anticresis sobre dicho inmueble, por lo que estas, también instauraron diferentes procesos ejecutivos y coactivos de cobro, llegando a radicar la acción planteada en el Juzgado Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, siendo en consecuencia dicho Juez, el titular y director de la causa, llamado y facultado por ley para procurar el pago forzoso de dicha deuda.

En igual situación, el BNB instauró otro proceso ejecutivo, respecto a una deuda diferente a la que se encontraba en cobro ante el ya señalado Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, con relación a la acreencia que tenía en su favor por la suma de Bs199 500.- (ciento noventa y nueve mil quinientos bolivianos), respecto de la misma deudora, este segundo proceso seguido por el BNB radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca.

Reconociendo dicha competencia, es que todos los demás acreedores de la deudora -entre ellos el BNB producto de una segunda deuda-, siendo ajenos al proceso que se venía tramitando ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, anoticiados con la realización del acto de remate convocado por el titular de dicho Juzgado, solicitaron vía oficio, es decir por medio de la autoridad titular de cada uno de sus procesos, la retención y remisión del saldo o remanente existente producto del remate, habiendo el Juez titular emitido la providencia de 31 de mayo de 2019, por medio de la cual dispuso "Conforme se tiene solicitado...de existir remanente del producto del remate, procédase a la retención y posterior remisión al referido juzgado, sea conforme a la orden de las solicitudes que existan en el proceso".

Dicho accionar, fue asumido de igual forma por el BNB mediante oficio, retención y remisión que fue solicitada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital, oficio que fue también providenciado por el Juez titular de la causa en la línea ya señalada, resolución que se tiene firme y ejecutoriada.

Independientemente de las resoluciones señaladas, el BNB presentó tercería de derecho preferente, en base al art. 1393 del Código Civil (CC), fundamentando una supuesta preferencia en el pago respecto de los demás acreedores hipotecarios registrados en el inmueble rematado, acción que luego de ser tramitada fue declarada improbada por Auto de 21 de agosto de 2019, notificado a la entidad bancaria el 23 de agosto, sin que esa resolución hubiese sido impugnada por la institución bancaria, por consiguiente se encuentra ejecutoriada. Sin embargo, el 20 de abril de 2021, aprovechando la suplencia legal en la que en ese entonces, se encontraba la Jueza Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca, en suplencia del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, el BNB a simple solicitud pide el pago de honorarios de su abogado y además del pago de la suma de Bs199 500.-, es decir que solicita se pague por la Jueza una deuda ajena a la Litis, toda vez que lo que cursa en obrados, es el oficio remitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital, a efectos de que se proceda a la retención y remisión del saldo restante que como se indicó anteriormente fue providenciado para que se proceda a la retención solicitada, conforme al orden de las solicitudes que existan en el presente proceso; sin embargo, mediante Auto de 29 de junio de 2021, se dispuso que dicho saldo, sea cancelado en favor del BNB, obviando las decisiones asumidas en autos respecto del orden de pago del saldo restante, respecto de los oficios remitidos por diferentes juzgados, los cuales debían ser cancelados en el orden de las solicitudes que existan en el proceso.

Ante ello, formularon recurso de reposición, que mereció el Auto de 27 de julio de 2021, por medio del cual la Jueza de primera instancia de manera infundada mantiene la decisión, sin referirse a los autos interlocutorios que disponían la remisión y no así el pago directo; razón por la cual, plantearon recurso de apelación, exponiendo tres agravios de manera motivada y ordenada; lesión al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales, seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión a momento de emitir el Auto de 27 de julio de 2021; aplicación indebida del art. 1393 del CC con relación al Auto de 27 de julio de 2021; y, omisión de valoración probatoria, motivación y fundamentación respecto del informe de Secretaría por medio del cual se indicó el orden de prelación de las solicitudes, así como lo dispuesto en las resoluciones respectivas, apelación que fue resuelta por Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando el Auto impugnado.

El Auto de Vista ahora cuestionado, carece de motivación y fundamentación en cuanto a los agravios expresados en el recurso de apelación, lesiona también el debido proceso en sus elementos de preclusión y seguridad jurídica, puesto que sin fundamentación y motivación alguna, no solo se ha retrotraído etapas dejando de lado lo ya resuelto y firme, sino también, se modificó indebidamente la decisión asumida por el Juez titular en ese momento, respecto a la orden de remisión y pago del saldo del remate entre los acreedores que se habían apersonado en el proceso, por medio de oficios remitidos por las diferentes autoridades judiciales de los procesos instaurados por cada uno de los acreedores, modificación que de ninguna forma podía efectuarse a simple solicitud del BNB como ocurrió en autos, sino de manera motivada y fundamentada, que permita comprender las razones por las cuales la cosa juzgada ha sido modificada; sin embargo, los Vocales ahora demandados al emitir la resolución de alzada, justificaron la decisión de la Jueza de primera instancia, de manera insuficiente e inmotivada, infringiendo las reglas del debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, seguridad jurídica y preclusión; citando al efecto los arts. 115.I y II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista que cumpla con las reglas del debido proceso;
  2. b)Se determine el cumplimiento de las decisiones ya asumidas y firmes respecto de la retención y remisión del saldo restante del producto del remate por medio de los Autos emitidos; y,
  3. c)Se dé cumplimiento al Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2019, que declaró improbada la tercería de pago preferente presentada por el BNB.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de enero de 2021, de forma virtual, según consta en el acta cursante de fs. 1528 a 1541, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional

Los demandantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 11 de enero de 2022, cursante a fs. 1491 y vta., expresó lo siguiente: el Auto de Vista ahora cuestionado, se halla suficientemente fundado y motivado, respecto a cada uno de los cuestionamientos efectuados por los apelantes, por consiguiente dicha resolución analizó y explicó de manera clara y coherente los motivos por los cuales el BNB tiene preferencia a que se le pague su acreencia con el producto del remate del bien inmueble, en la forma prevista principalmente por el art. 1393 del CC y no en la forma dispuesta por el Juzgador a cargo del proceso civil instaurado por los ahora accionantes, advirtiéndose que el gravamen correspondiente al BNB es anterior al de los impetrantes de tutela; por lo que, no siendo ciertas y menos evidentes las infracciones que se acusan en la acción de defensa, solicita se deniegue la tutela solicitada.

Julio César Sandi Ustárez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del informe de 28 de diciembre de 2021 cursante a fs. 1492 y vta., manifestó que el Auto de Vista ahora impugnado cumplió con atender los tres motivos recursivos, consideró el orden de los registros en función a la preferencia, de donde se tiene que la determinación asumida por la autoridad de primera instancia es correcta, no siendo evidente que se haya vulnerado el debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y preclusión, toda vez que en el Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, se analizó lo establecido en el art. 1393 del CC, concluyéndose que la determinación asumida por la autoridad de primera instancia consideró los parámetros normativos a tiempo de asumir su decisión; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El BNB a través de su abogado y representante legal, en audiencia, señaló:

  1. 1)La acción de amparo constitucional incumple con los cánones elementales respecto de una argumentación de tipo constitucional, el nexo de causalidad es inexistente y evita que la Sala Cosntitucional pueda realizar el análisis respectivo;
  2. 2)El elemento central radica en un decreto de 31 de mayo de 2019, a través del cual la autoridad judicial respondiendo a cada uno de los oficios entre los varios oficios, que llegaron, ordenó la retención y remisión, si existiera algún remanente. Cabe aclarar que el Banco tenía dos gravámenes registrados en los Asientos 11 y 12, es decir dos créditos privilegiados anteriores a cualquier acreencia; en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, se tramitó la primera acreencia por la suma de Bs944 900.- y culminó en un remate donde algunos anticresistas se adjudicaron el inmueble, quedando un remanente o saldo;
  3. 3)El señalado decreto de 31 de mayo de 2019, dice textual: "Conforme se tiene solicitado, si existiere remanente del producto del remate, procédase a la retención y posterior remisión, sea conforme al orden de las solicitudes que existan en el presente proceso"; el argumento utilizado por los accionantes, quienes tienen registradas sus acreencias de manera posterior al BNB, para pretender tener un derecho preferente se basa en que, a quien presento primero su oficio, se le pagará primero; empero, en ninguna parte así lo establece este decreto, puesto que la orden de pago se encuentra acorde a la ley; luego señalan que existe cosa juzgada porque esa providencia no habría sido impugnada; sin embargo, no había motivos para impugnar dicha providencia, puesto que la misma es correcta;
  4. 4)Tanto el Juez de primera instancia como los Vocales ahora demandados, aplicaron correctamente el art. 1393 del CC, norma que es categórica y concluyente, en sentido que la preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean y entre estos y los anticresistas se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora; y obviamente lo que hizo el Juez titular en su momento fue remitirse a esta norma; y,
  5. 5)En cuanto a la tercería, el BNB lo que hace, es que si existen varias operaciones en ejecución, se plantea tercería por si existieran gravámenes anteriores, así también, en ningún momento al resolverse la tercería, el Juez menciona si tenía preferencia o no, es decir no resolvió ninguna preferencia, es más, los accionantes señalan que se hubiera tramitado como si fuera un concurso, tampoco explican por qué consideran que el art. 1393 del CC solamente se aplica para procesos concursales, puesto que esta norma se aplica también para otros procesos, en consecuencia no se puede hablar de cosa juzgada, puesto que no existe resolución anterior que haya reconocido el carácter preferente de los ahora accionantes; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela constitucional.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 02/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 1542 a 1548, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, tomando en cuenta los agravios llevados a la impugnación, tomaron como centro, el cuestionamiento a la restitución efectuada del saldo restante del remate a favor del BNB, señalando que: "Conforme a los argumentos planteados en apelación, se debe señalar que la prelación en cuanto a su preferencia entre acreedores hipotecarios se establece por su registro, registro que permite establecer las formas de preferencias en el pago, así en el art. 1393 del Sustantivo Civil, establece la preferencia de pago entre acreedores hipotecarios y anticresistas, señalando que cualquiera sea la clase de acreedores hipotecarios, y entre estos y los anticresistas, se regula la preferencia por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora de dicho registro". En ese contexto, correspondía verificar para la preferencia de pago, la prioridad de inscripción en el registro, bajo ese parámetro, el registro del BNB data de 14 de julio de 2015 Asiento B-11 y de 22 de julio de 2015 Asiento B-12; y, el registro de los recurrentes data de 24 de octubre de 2015 Asiento B-15, estableciendo que el registro de la entidad bancaria fue con anterioridad al de los ahora solicitantes de tutela, de donde se tiene que lo determinado por la Jueza A quo fue correcto, porque la cancelación de pago preferente se encuentra estipulada en el art. 1393 del CC, y no así de acuerdo a la orden de las solicitudes que se efectuaron en el proceso, concluyendo que no es evidente que se haya incurrido en falta de fundamentación, motivación e incongruencia, o indebida aplicación de la norma, toda vez que la resolución impugnada se encuentra debidamente respaldada en la norma

sustantiva y existe la debida relación entre la parte considerativa y resolutiva, y datos del proceso;

  1. ii)En cuanto a la vulneración a la seguridad jurídica y preclusión, alegadas por la parte accionante, el Auto de Vista aludido expresa que no resulta evidente la vulneración de cosa juzgada, seguridad jurídica, preclusión y omisión valorativa de la prueba, en razón a que las resoluciones referidas y en especial la de 31 de mayo de 2019, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, señaló: "Conforme se tiene solicitado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de existir remanente del producto del remate, procédase a la retención y posterior remisión al referido juzgado, sea conforme al orden de las solicitudes que existan en el presente proceso", los ahora demandados refieren que dicho Auto se limitó a disponer la retención y posterior remisión, en caso de existir remanentes del producto del remate; empero, ninguno dispuso la cancelación del remanente a favor de los recurrentes -ahora peticionantes de tutela- es decir que no se les otorga o reconoce algún derecho concreto de pago preferente con respecto al dinero remanente para que exista cosa juzgada o vulneración a la seguridad jurídica y preclusión, por lo que al no ser evidente la errónea valoración de los antecedentes y pruebas producidas, denunciadas por los demandantes de tutela, no se acogen los agravios alegados;
  2. iii)El Auto de 31 de mayo de 2019, de ninguna forma estableció el orden o la preferencia de pago, dado que el orden para los acreedores hipotecarios y anticresistas está establecido en el art. 1393 del CC. No es posible considerar la lesión al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, así la jurisprudencia constitucional ha establecido que una resolución aun no siendo ampulosa, llena de citas legales o doctrina aplicable, que se refiera a los puntos en concreto reclamados, y sea entendible; además, aún sea acusada de no tener motivación suficiente, o sea insuficiente, para la concesión de la tutela debe tener la respectiva relevancia constitucional, lo cual implica que la omisión en la motivación, la falta de fundamentación de precepto legal en una resolución, en una nueva emisión tenga la posibilidad o el mérito suficiente para cambiar la resolución. El Auto de Vista ahora impugnado, con referencia a lo determinado por el Juez A quo es totalmente claro, pertinente y si bien no es ampuloso, pero es concreto y cabal, porque de la interpretación en base del Auto de 31 de mayo de 2019, se establece que no se trata de una decisión de pago preferente;
  3. iv)Respecto a la tercería de pago preferente interpuesta por el BNB, que fue rechazada por la misma autoridad judicial que emitió el Auto de 31 de mayo de 2019, no corresponde al caso por no tener vinculación el presente problema, pues se trata de otro instituto y momento procesal;
  4. v)Con referencia a que se hubiera obviado el Informe emitido por Secretaría, que establecía el orden de pago, no constituye una decisión judicial que pudiera ser susceptible de impugnación o reclamación, ni provoca cosa juzgada, dado que en el marco de las atribuciones del Juez, solicita al Secretario sobre cuales han sido las solicitudes efectuadas al orden de llegada, pero ello, de ninguna forma puede ser considerado como prueba para establecer el derecho de pago preferente, cuando el art. 1393 del CC claramente señala que las preferencias entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre estos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro; y,
  5. vi)En consecuencia, lo acusado por los impetrantes de tutela en la presente acción tutelar, no resulta evidente; ni las presuntas irregularidades tienen relevancia constitucional, por tanto, tampoco es posible acoger la pretensión de los solicitantes de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Matrícula computarizada 1011990013724, respecto al inmueble ubicado en Zona Noria Alta, calle Agua Rica de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales a nombre de Janette Medrano Avendaño, bajo el Asiento A-5; en la cual también constan los gravámenes que pesan sobre el referido inmueble (fs. 536 a 548 vta.).

II.2. Se tiene el oficio CITE OF 368/2019 de 21 de mayo, suscrito por el Juez Público Civil y Comercial Segundo dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Quinto, ambos de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que solicita la retención y posterior remisión del remanente producto del remate del inmueble con Matrícula computarizada 1011990013724 de propiedad de la ejecutada (fs. 535), al que le correspondió el Auto de 31 de mayo de 2019, que dispuso "...de existir remanente del producto del remate procédase a la retención y posterior remisión al referido juzgado, sea conforme al orden de las solicitudes que existan en el presente proceso" (fs. 535 vta).

II.3. Mediante oficio CITE OF 365/2019 de 1 de agosto, suscrito por el Juez Público Civil y Comercial Noveno, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Quinto, ambos de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que solicita la retención y embargo de la suma de Bs199 500.- dentro del proceso ejecutivo que se tramita en ese Juzgado a instancia del BNB contra Janette Medrano Avendaño (fs. 606), al que le correspondió el Auto de 21 de agosto de 2019, que dispuso "...se ordena el embargo y retención del remanente que podría existir de la subasta dispuesta en el presente proceso seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Janette Medrano Avendaño..." (fs. 606 vta).

II.4. Por memorial de 20 de abril de 2021, el BNB solicito ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, el pago de la liquidación aprobada a favor de la entidad bancaria; además del pago de la suma de Bs199 500.- y los honorarios dispuestos mediante Auto de 16 de septiembre de 2019 (fs. 1397), al que le correspondió el Auto de 16 de junio de 2021, enmendado mediante Auto de 29 del mismo mes y año, disponiendo el pago (fs. 1398 y vta., y 1405 vta.).

II.5. Cursa el recurso de reposición presentado por los ahora peticionantes de tutela, contra los Autos de 16 y 29 de junio de 2021, pidiendo se repongan y en consecuencia se disponga la remisión de fondos del saldo producto del remate, conforme al orden de solicitudes presentadas por las partes, a efectos de dar cumplimiento a lo ya resuelto por medio del Auto de 31 de mayo de 2019 (fs. 1413 a 1414 vta.). II.6. Consta el Informe de 19 de julio de 2021, emitido por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, a través del cual informa la existencia de varias solicitudes de embargo y retención del producto remante de remate (fs. 1417 y vta.).

II.7. Mediante Auto de 27 de julio de 2021, la autoridad judicial rechazó la reposición planteada por los ahora demandantes de tutela, en consecuencia mantiene incólume el Auto de 29 de junio de 2021, con el fundamento siguiente:

  1. a)En el caso de autos, se ha efectuado remate del bien inmueble embargado y otorgado en garantía hipotecaria, emergente de la obligación contraída que dio lugar a la presente demanda, hipoteca registrada en el asiento B-11 de gravámenes sobre el folio con matrícula 1011990013724, constituyéndose en el primer gravamen registrado vigente, posteriormente en el asiento B-12 se registra una apertura de línea de crédito en favor del BNB, hoy entidad ejecutante; seguida de la hipoteca a favor de Raúl Troncoso Fuentes y María Eugenia Collarana Flores de Troncoso, quienes tienen registrado su gravamen en el asiento B-14 y un adendum en el asiento B-15;
  2. b)Conforme refiere el art. 1392 del CC "todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios", artículo que se complementa con lo manifestado en el art. 1393 del mismo cuerpo legal que dice "la preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora"; dichas normas de las cuales al estar en el presente caso, entre dos acreedores hipotecarios, se infiere que la única prelación entre los mismos se rige por la inscripción de su acreencia en el registro de Derechos Reales, y no por la prelación en las solicitudes de retención efectuadas dentro de un proceso; y,
  3. c)Conforme a lo señalado, al tener el BNB registrado su gravamen en el Asiento B-12 corresponde se les pague primero en relación a María Eugenia Collarana Flores de Troncoso y Raúl Troncoso Fuentes, quienes tienen su gravamen registrado en el Asiento B-14 y B-15 (fs. 1422 y vta.).

II.8. Cursa Recurso de Apelación formulado por los ahora impetrantes de tutela, impugnando el Auto de 27 de julio de 2021, señalando como agravios los siguientes:

  1. 1)La Jueza A quo, lesionó el debido proceso en sus elementos de congruencia en las resoluciones judiciales, seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión a momento de emitir el referido Auto, puesto que no respetó el orden de las solicitudes efectuadas para la cancelación de los fondos existentes, no obstante haberse resuelto la forma de pago o disposición en referencia al saldo existente del producto del remate por el anterior Juez Titular de la causa;
  2. 2)Aplicación indebida del art. 1393 del CC, como si se tratara de un proceso concursal en el que deba emitirse una sentencia de grados y preferidos; y,
  3. 3)Omisión indebida respecto al informe de Secretaría por medio del cual indica a la Jueza de la causa, el orden de solicitudes y resoluciones emitidas de remisión del saldo restante (fs. 1426 a 1429 vta.).

II.9. Mediante Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por las autoridades ahora demandadas, confirmó el Auto de 27 de julio de 2021, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Tomando en cuenta que los tres agravios traídos en impugnación se centran en cuestionar la restitución efectuada del saldo restante del remate a favor del BNB, sin respetar la prelación de solicitudes efectuadas para la restitución de los remanentes del remate; se debe señalar que la prelación en cuanto a su preferencia entre acreedores hipotecarios se establece por su registro, el cual permite establecer las formas de preferencias en el pago, así el art. 1393 del CC, establece la preferencia de pago entre acreedores hipotecarios y anticresistas, señalando que cualquiera sea la clase de los acreedores hipotecarios, y entre estos y los anticresistas, se regula la preferencia por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y hora de dicho registro;
  2. ii)Dentro de ese orden, corresponde verificar para la preferencia de pago, la prioridad de inscripción en el registro para establecer la preferencia entre acreedores hipotecarios como ocurren en el caso de autos, bajo ese parámetro se tiene que el registro del BNB, data de 22 de julio de 2015 (Asiento B-12) y el de los recurrentes de 24 de octubre de 2015 (Asiento B-14) estableciéndose que el registro realizado por la entidad bancaria fue con anterioridad al de los recurrentes, de donde se tiene que la decisión asumida por la juzgadora es correcta, pues la cancelación del crédito privilegiado se encuentra expresamente establecido por el art. 1393 del CC y no así de acuerdo al orden de las solicitudes que pudiesen efectuarse en el proceso, por lo que se concluye que, no resulta evidencia que se haya incurrido en una falta de fundamentación, motivación e incongruencia o en una indebida aplicación del art. 1393 del CC, al encontrarse la resolución impugnada respaldada en la norma sustantiva referida y con la debida correlación entre la parte considerativa y resolutiva; y,
  3. iii)Tampoco resulta evidente la vulneración de la cosa juzgada, seguridad jurídica, preclusión y omisión valorativa de la prueba, en razón a que las resoluciones referidas y en especial la de 31 de mayo de 2019, se limitan a disponer la retención y posterior remisión en caso de existir remanentes del producto de remate; empero, ninguno de ellos disponen la cancelación de los remanentes en favor los recurrentes, para que pueda existir cosa juzgada o vulneración de los principios de seguridad jurídica o preclusión, de donde se tiene que no es evidente que haya existido una errónea valoración de los antecedente o las pruebas producidas en el proceso (fs. 1458 a 1459).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, seguridad jurídica y preclusión; toda vez que las autoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, han obviado pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, respecto a que no se respetó el orden de las solicitudes efectuadas para el pago a los acreedores, alterando decisiones firmes respecto al orden de remisión y pago del saldo del remate entre los acreedores, aplicando indebidamente el art. 1393 del CC y omitiendo valorar la prueba respecto al orden de prelación de solicitudes y resoluciones emitidas; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando la emisión de un nuevo Auto de Vista que cumpla con las reglas del debido proceso, disponiendo en consecuencia, el cumplimiento de decisiones asumidas y firmes respecto de la retención y remisión del saldo restante del producto de remate, por medio de los Autos emitidos, así como el cumplimiento del Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2019, que declaró improbada la tercería de pago preferente presentada por el BNB.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

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