Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44421-2022-89-AAC Departamento: Chuquisaca
Partes: Raúl Troncoso Fuentes y María Eugenia Collarana Flores de Troncoso contra Julio César Sandi Ustárez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "De la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso"; y, al apartado III.2. "Análisis del caso concreto" de la SPC 1007/2022-S1 de 21 de septiembre, en los que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello en base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
Los solicitantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, seguridad jurídica y preclusión; toda vez que las autoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, han obviado pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, respecto a que no se respetó el orden de las solicitudes efectuadas para el pago a los acreedores, alterando decisiones firmes respecto al orden de remisión y pago del saldo del remate entre los acreedores, aplicando indebidamente el art. 1393 del CC y omitiendo valorar la prueba respecto al orden de prelación de solicitudes y resoluciones emitidas; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando la emisión de un nuevo Auto de Vista que cumpla con las reglas del debido proceso, disponiendo en consecuencia, el cumplimiento de decisiones asumidas y firmes respecto de la retención y remisión del saldo restante del producto de remate, por medio de los Autos emitidos, así como el cumplimiento del Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2019, que declaró improbada la tercería de pago preferente presentada por el BNB.
Siendo esa la problemática identificada en la SPC 1007/2022-S1 de 21 de septiembre, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 1542 a 1548, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)Del análisis de los fundamentos del Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, se advierte que el mismo, establece de manera clara y precisa la temática en discusión, referida puntualmente a los agravios planteados por los apelantes -ahora demandantes de tutela-, referidos a la restitución del remanente del remate, que según los impetrantes de tutela hubiese sido realizada sin respectar el orden de las solicitudes que llegaron al despacho del Juzgado Público en lo Civil y Comercial Quinto de la Capital; al respecto, los Vocales demandados razonaron que en el caso de autos, lo que correspondía era verificar para la preferencia de pago, la prioridad de inscripción en el registro, a fin de establecer la preferencia entre acreedores hipotecarios, por lo que se comprobó que el BNB al margen de la hipoteca registrada en el Asiento B-11, registraba otra hipoteca en su favor en el Asiento B-12 de 22 de julio de 2015, y el registro de los recurrentes consta en el Asiento B-14 de 24 de octubre de 2015, aspecto corroborado en la Matrícula Computarizada 1011990013724; por lo que se determinó que el registro efectuado por el BNB es anterior al de los apelantes, por consiguiente la decisión asumida por la autoridad judicial resulta correcta en aplicación del art. 1393 del CC, por lo que dicha resolución se encuentra debidamente amparada en la citada norma; asimismo la resolución de vista ahora impugnada, argumentó que las resoluciones emitidas por los juzgados donde se tramitaban los procesos coactivos y ejecutivos, en especial la de 31 de mayo de 2019, en ninguna parte se ordena el pago del monto remanente en favor de los recurrentes, concluyendo que no es evidente la existencia de cosa juzgada o lesión de los principios de seguridad jurídica y preclusión;
- b)En el presente caso se advierte la aplicación del art. 1393 del mismo cuerpo legal, el cual expresa que la preferencia entre acreedores hipotecarios, de cualquier clase que sean, entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora; de ahí que en el caso que nos ocupa, la preferencia en el pago está claramente determinada en favor de la entidad bancaria, toda vez que la inscripción de su hipoteca en Derechos Reales es anterior a la inscripción de los ahora solicitantes de tutela. Es así que, en el caso en examen, de la revisión minuciosa del Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte que se encuentra debidamente motivado, porque expone los hechos, la fundamentación legal y cita las normas que sustentan la resolución;
- c)Respecto a la tercería interpuesta por el BNB, resuelta por el Juez Púbico en lo Civil y Comercial Quinto de la Capital, la misma estaba referida a otro momento procesal, es más, tampoco el auto de rechazo resolvió ninguna preferencia de pago, por lo que no corresponde mayor análisis con relación a esta resolución;
- d)Por otra parte, en la actividad valorativa ejercida por las autoridades ahora demandadas, no se advierte una actitud omisiva, al contrario, se evidencia una valoración de los antecedentes motivo de controversia, que los llevó a concluir que la autoridad de primera instancia, actuó correctamente; en ese sentido, la acusación que hubiera obviado el informe emitido por Secretaría que establecía el orden de pago, tampoco resulta evidente, toda vez que lo único que refería el informe descrito en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, estaba referido a la existencia de varias solicitudes de embargo y retención del remanente de remate, pero en ningún caso el orden para el pago de las acreencias;
- e)En ese marco, es posible concluir que el Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, ahora impugnado, circunscribió su decisión a los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de apelación; en consecuencia, no se advierte lesión el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia en el Auto de Vista cuestionado, tampoco se ha vulnerado la cosa juzgada y los principios de seguridad jurídica y preclusión relacionados al derecho del debido proceso, puesto que es la ley la que determina la preferencia en el pago, máxime si en el caso de autos, las resoluciones que señalan los acreedores en ninguna parte determinaron orden de pago alguno; por consiguiente, no se evidencia vulneración al debido proceso en los componentes denunciados, por lo tanto corresponde también denegar la tutela respecto de la vulneración a estos principios; y,
- f)Finalmente, corresponde aclarar que si bien en el proceso ejecutivo pudieron haber existido errores de procedimiento; sin embargo, estas irregularidades que acusa la parte accionante, no tienen relevancia constitucional, puesto que no existe posibilidad alguna de cambiar el resultado de orden de pago del remanente del remate, es decir, no va a incidir en el resultado final, aun cuando se ordene subsanar los supuestos errores u omisiones de procedimiento, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 1007/2022-S1 de 21 de septiembre, respecto a denegar la tutela solicitada por Raúl Troncoso Fuentes y María Eugenia Collarana Flores de Troncoso; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "De la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada. - El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
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