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TCP

1009/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de diciembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 1009/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2020-S3 Sucre, 18 de diciembre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 27919-2019-56-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 42/19 de 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 493 vta. a 497 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfonso Coca Echeverría en representación legal de ALKE & CO. BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.) contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 15, ambos de noviembre de 2018, cursantes de fs. 140 a 163 y 166 a 171 vta., la empresa accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por conversión de acciones seguido en su contra a instancia de los "terceros interesados", que radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, interpuso apelación contra el Auto 17/18 de 5 de marzo de 2018, que declaró improbada la excepción de prejudicialidad, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 96 de 2 de mayo de igual año, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente la apelación incidental presentada por Raúl Enrique Condarco Zenteno.

Dicho Auto de Vista, contiene una serie de errores de forma, debido a que el recurso de apelación incidental que interpuso, no fue considerado formalmente, ni se procedió a la revisión del expediente, emitiéndose el mismo con datos completamente equívocos, no obstante que su petitorio fue concreto, denotando que la resolución impugnada no contenía fundamentación; además, que era contraria a la doctrina y jurisprudencia, aspectos que debieron ser resueltos de manera específica y concreta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora coaccionados- y en vez de ello, el fallo resultó ultra petita; es decir, no se pronunció sobre los puntos apelados, tampoco hizo mención a jurisprudencia alguna ni dio calidad a la sentencia que fue base de su solicitud, ingresando en total arbitrariedad de decisión y violentando la garantía de congruencia. En ese sentido, alega que el Auto de Vista emitido por las autoridades coaccionadas, fue con total falta de razonabilidad, fundamentación, motivación y congruencia, lo que conllevó a efectuar una interpretación errónea, impertinente e insuficiente de los agravios señalados al no dar respuesta idónea a sus planteamientos en el recurso de apelación, vulnerando con ello el debido proceso; más aún, cuando no se realizó una valoración adecuada a la excepción de prejudicialidad interpuesta ante la existencia de un procedimiento civil iniciado con anterioridad a la acción penal y que al presente cuenta con sentencia de resolución de contrato por incumplimiento de partes; aspectos por los cuales, considera vulnerados sus derechos y solicita su inmediata restitución.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La empresa impetrante de tutela a través de su representante legal, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, razonabilidad y coherencia; a la dignidad; al acceso a la justicia; a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de interdicción de la arbitrariedad, honestidad, legalidad, verdad material, transparencia, favorabilidad, seguridad jurídica y valor justicia, citando al efecto los arts. 109.I, 115.I y II, 116.I, 117.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

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