Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44454-2022-89-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 155/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 149 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Ariel Rojas Peredo en representación legal de Diego Alejandro Rojas Peredo contra Luis Edgar Maldonado Cabrera, representante legal de la Fundación del Instituto Nacional de Formación y Capacitación Laboral (INFOCAL) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 27 de octubre y 1 de noviembre ambos de 2021, cursantes de fs. 37 a 41 vta.; y, 50 y vta., el accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de julio de 2019, fue contratado por la Fundación "INFOCAL" Cochabamba, para desarrollar las funciones de docente a tiempo parcial, contrato que fue renovado a tiempo completo, por el que se establecía como fecha de conclusión el 22 de diciembre de 2020, mismo que no fue visado por la autoridad competente, puesto que tenía el objeto de desarrollar actividades de carácter permanente y propias al giro comercial de la empresa, siendo así que está prohibido celebrar este tipo de contratos a plazo fijo en las labores propias y permanentes, conforme lo establecido por el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, concordante con el inc. d) de la Resolución Ministerial (RM) 283/62. Habiéndose concluido de manera intempestiva su relación laboral el 23 de junio de 2020, según el empleador por una supuesta fuerza mayor, originada a causa del COVID-19 y las disposiciones legales emitidas frente a la emergencia sanitaria; empero, no constituyendo tales circunstancias suficiente sustento legal, como para vulnerar sus derechos constitucionales a la estabilidad y continuidad laboral, motivo por el cual acudió ante la vía administrativa competente demandando su reincorporación laboral, emitiéndose la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021 de 19 de abril, mediante la cual el representante del Ministerio del Trabajo ordena su reincorporación al mismo cargo desempeñado, más el pago de salarios devengados, la referida Fundación interpuso el de revocatoria y mediante RM 955/21 de 8 de octubre de 2021, se confirmó totalmente la Conminatoria que a la postre es incumplida por la empresa, vulnerando sus derechos, conforme lo acreditado por el Acta de Verificación Notarial 25/2021 de 26 de octubre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicito, se conceda la tutela impetrada y se disponga la protección inmediata de su derecho al trabajo sin discriminación y a la estabilidad, además del cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021, incluido el pago de sus salarios devengados; y, se condene en costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 147 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó de forma plena e inextensa los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Luis Edgar Maldonado Cabrera, representante legal de la Fundación "INFOCAL" Cochabamba, en virtud del Poder 1359/2018 de 2 de agosto, a través de informe escrito presentado el 10 de octubre de 2021, cursante de fs. 127 a 133 vta. y ratificado en audiencia, manifestó que:
- a)Extraña que el impetrante de tutela manifestó que estaría prohibido de suscribir contratos de trabajo en labores propias y permanentes, olvidando que la Fundación "INFOCAL", se encuentra supeditada a un periodo académico aprobado y establecido por el Ministerio de Educación, conforme a la Resolución Ministerial (RM) 001/2020 de enero, adjunto al informe;
- b)Como resultado de la denuncia interpuesta, se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021 documento que se constituye objeto de la presente acción de amparo constitucional;
- c)Desde el inicio de la relación laboral, en la gestión 2019, se procedió con la cancelación de los beneficios sociales del accionante; y,
- d)Es importante resaltar que en caso de concederse la tutela, quienes resultarían afectados, serían Roly Claure Patiño y Luis Alberto Roque Colque, quienes actualmente imparten las materias que regentaba el ahora impetrante de tutela y a su vez, significaría que la institución demandada, tendría que prescindir de los servicios de los prenombrados, señalando que por tal motivo el peticionante de tutela debió identificarlos como terceros interesados a objeto de su citación y defensa en esta acción de amparo constitucional, solicitando en consecuencia que luego de haber demostrado que la conminatoria de reincorporación, sustento de la acción tutelar, resultaría lesiva a los derechos constitucionales de la institución; por lo que, solicitó declarar improcedente la acción planteada denegando la tutela por no haberse dado cumplimiento con el requisito de admisibilidad previsto por el art. 31 y 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no se presentó a la audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 55.
Roly Claure Patiño, en su intervención en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó que fue contratada por la Fundación como docente de cocina internacional, habiendo sido contratado bajo la modalidad a plazo fijo, según calendario académico y a la necesidad de acuerdo a los grupos aperturados en la institución que serían mínimos.
Luis Alberto Roque Colque, señaló que es docente de cocina internacional II, y que fue bajo la modalidad a plazo fijo, por las necesidades que tiene la institución.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 155/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 149 a 157 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el representante legal de la Fundación "INFOCAL" Cochabamba, en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación con la Resolución de cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021, reincorporando al trabajador Diego Alejandro Rojas Peredo, en el último cargo que desempeñaba, más el pago de sus salarios devengados, como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día desde su despido injustificado, restituyéndosele cuanto antes al seguro a corto y largo plazo, además de prohibirse toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación en virtud al DS 495/10, todo ello bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La Jurisprudencia estableció que se hará abstracción del principio de subsidiariedad en casos en los que un trabajador solicite reincorporación a su fuente laboral, con el único requisito de recurrir previamente a las Jefaturas Departamentales del Trabajo, y siendo así que en mérito a lo dispuesto por el art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria no puede ser suspendida en su ejecución por la interposición de cualquier medio de impugnación sea administrativo o judicial;
- 2)En relación al principio de inmediatez se advierte que la Conminatoria aludida, fue librada el 19 de abril de 2021, frente al cual la Fundación "INFOCAL" no dio cumplimiento, activando al contrario la presentación de recursos administrativos, correspondiendo la aplicación del precedente constitucional (), asumiéndose en consecuencia que al haberse emitido la RM 955/21 y presentado la acción tutelar el 27 de octubre del citado año, se establece que fue interpuesta dentro los seis meses de plazo exigidos por el principio de inmediatez de la acción de amparo, correspondiendo el ingreso al análisis para resolver el fondo de la problemática;
- 3)El accionante señala que el 19 de abril del mencionado año, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, emite la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021, frente a la cual la Fundación "INFOCAL" de Cochabamba interpone recurso de Revocatoria, dejándose sin efecto la referida conminatoria mediante RA 140/2021 de 13 de mayo y que posteriormente dicha Conminatoria, fue confirmada en su totalidad por RM 955/21 de 8 de octubre de 2021, resolviendo el Recurso Jerárquico planteado por el ahora accionante; y,
- 4)Conforme los antecedentes, se tiene la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, misma que no habría sido acatada por parte de la Fundación ahora demandada, en consecuencia corresponde la aplicación de la doctrina unificadora y jurisprudencial, donde ante un retiro se deberá denunciar ante las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo, entidades llamadas a emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación de cumplimiento obligatorio, situación que en coherencia con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción la concesión de tutela provisional, significando que el señalado pronunciamiento no limita a la parte demandada acudir a la vía ordinaria para establecer si el despido fue o no justificado; por cuanto su finalidad es resguardar, de forma íntegra, los derechos laborales del impetrante de tutela a efectos que puedan percibir una remuneración producto o en retribución de su desempeño laboral y satisfacer sus necesidades y la de sus familias, entre tanto se defina en la vía que corresponda, si evidentemente existió o no un despido injustificado, aspecto que no puede ser definido esta Sala Constitucional, donde se denuncia el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato de Trabajo a Plazo Fijo, de 22 de julio de 2019, suscrito por la Fundación "INFOCAL" Cochabamba, representada por su Presidente, José Raúl Ferrufino Deheza y su Rector Luis Edgar Maldonado Cabrera (El Empleador) y Diego Alejandro Rojas Peredo (El Empleado), con el objeto de la prestación de servicios en las funciones de Docente de Gastronomía, bajo la modalidad de plazo fijo, computable desde el 22 de julio de 2019 hasta el 13 de diciembre del mencionado año (fs. 6 a 7).
II.2. Contrato de Trabajo a Plazo Fijo, de 5 de febrero de 2020, suscrito por la Fundación "INFOCAL" Cochabamba, representada por su presidente, José Raúl Ferrufino Deheza y su Rector Luis Edgar Maldonado Cabrera (El Empleador) y Diego Alejandro Rojas Peredo (El Empleado), con el objeto de la prestación de servicios en las funciones de Docente de Gastronomía, bajo la modalidad de plazo fijo, computable desde el 5 de febrero de 2020 hasta el 11 de diciembre de 2020 (fs. 8 a 9).
II.3. Cursa Memorándum CITE: RRHH 027/2020 de 23 de junio, con referencia: Desvinculación laboral originado por motivos de fuerza mayor, dirigido a Diego Alejandro Rojas Peredo -ahora demandado-, notificado vía intervención notarial el 24 de junio del señalado año (fs. 13 a 14 vta.).
II.4. Por Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021 de 19 de abril, se conmina a la Fundación "INFOCAL" Cochabamba, a través de sus representantes legales, a reincorporar en el plazo máximo de tres días improrrogables de recepcionada la conminatoria, al trabajador Diego Alejandro Rojas Peredo -ahora accionante-, en el último cargo que venía desempeñando, disponiéndose se le restituya el seguro a corto y largo plazo, pago de sus salarios devengados, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador, como así también sus demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación (fs. 18 a 21 vta.).
II.5. Mediante Informe MTEPS-JDT CO-RGF-1164-INF/21 de 8 de mayo de 2021, Romer Gutiérrez Flores, Inspector de Trabajo de Cochabamba, hace conocer al Jefe Departamental de Trabajo del mencionado departamento, respecto de la verificación de incumplimiento de conminatoria, de reincorporación laboral por parte de la Fundación "INFOCAL" Cochabamba, en relación al accionante (fs. 17 y vta.).
II.6. Por Acta Notarial de Verificación y Constancia de Reincorporación Laboral, de 23 de abril de 2021, complementada en su labrado el 26 del mencionado mes y año, por Francés Alejandra Ana Barrera, Notaria de Fe Pública 58 del Distrito Judicial de Cochabamba a solicitud del interesado peticionante de tutela, se da fe respecto del incumplimiento e interposición del Recurso de Revocatoria por parte de la Fundación "INFOCAL" en contra de la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021 (fs. 22).
II.7. Cursa RA 140/2021 de 13 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, que resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto por Luis Edgar Maldonado Cabrera, en su condición de representante legal de la Fundación "INFOCAL", disponiendo REVOCAR totalmente la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021, declinando competencia ante la judicatura laboral (fs. 23 a 26). II.8. Mediante RM 955/21 de 8 de octubre de 2021, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por Diego Alejandro Rojas Peredo -ahora accionante- contra la Resolución Administrativa 140/2021 de 13 de mayo, disponiéndose REVOCAR TOTALMENTE la RA 140/2021 de 13 de mayo y consecuentemente CONFIRMAR TOTALMENTE la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021 (fs. 27 a 30 vta.).
II.9. Acta Notarial 25/2021 de 26 de octubre, labrada por Juan José Coca Flores, Notario de Fe Pública 10 del Municipio de Cochabamba, a solicitud del interesado Diego Alejandro Rojas Peredo, mediante la cual se da fe respecto a la Verificación y Constatación de Entrega de Respuesta a Carta de Reincorporación a Fuente Laboral presentada el 20 de octubre de 2021 a la Fundación "INFOCAL", donde ya en el lugar la asesora legal de la mencionada Fundación, Mery Rojas Flores, indicó que no tuviesen respuesta a la misma, puesto que estarían a la espera de un informe del asesor legal externo, respecto a si emitirían o no respuesta a la carta mediante la cual se puso a su conocimiento la RM 955/21 y la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021, que disponen la reincorporación laboral del requirente (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, manifestando que mediante contrato de trabajo de 22 de julio de 2019, fue contratado por la Fundación "INFOCAL" Cochabamba, para desarrollar las funciones de docente a tiempo parcial, renovado como docente a tiempo completo, estableciéndose como fecha de conclusión el 22 de diciembre de 2020 -según contrato 11 de diciembre del mencionado año-, mismo que no fue visado por la autoridad competente, dada la prohibición de celebrar este tipo de contratos a plazo fijo en las labores propias y permanentes, conforme el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, concordante con el inc. d) de la RM 283/62, no obstante dicho contrato fue concluido de manera intempestiva el 23 de junio de 2020, según el empleador por una supuesta fuerza mayor, originada a causa del COVID-19 y las disposiciones legales emitidas frente a la emergencia sanitaria, orillándole acudir ante la vía administrativa competente, donde se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/67/2021, mediante la cual el representante del Ministerio del Trabajo ordenó su reincorporación al mismo cargo, más el consiguiente pago de salarios devengados, conminatoria frente a la cual la empresa fundación INFOCAL Cochabamba ahora accionada, interpuso recurso de revocatoria del cual emergió la RA 140/2021 que revocó la conminatoria referida, pero que posteriormente por RM 955/21, se llegó a confirmar totalmente la Conminatoria señalada y que ahora es denunciada de ser incumplida por parte de la empresa, conforme lo acreditado por el Acta de Verificación Notarial 25/2021 de 26 de octubre, viéndose afectados de esta manera sus derechos y garantías fundamentales.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- ii)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral;
- iii)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la LTCP, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"...va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- a)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- b)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4
Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.
Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- 1)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- i)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- ii)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- iii)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- 2)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
- ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- 3)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
- a)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
- b)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
- c)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (las negrillas nos pertenecen).
Mostrando 77 de 154 parrafos.