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TCP

1009/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1009/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2022-S3 Sucre, 5 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 41146-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08 de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 23 vta. a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Andrés Espoz Bezerra en representación sin mandato de "Jorge" Sixto Romero Saldías contra Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente, amparado en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se llevó a cabo la audiencia de "...modificación a las medidas cautelares..." (sic), en la que mediante Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, la Juez de la causa resolvió denegar su solicitud; ante lo cual, en aplicación del art. 251 del adjetivo penal, impugnó dicha determinación; sin embargo, en instancia de apelación, el citado fallo fue confirmado por Auto de Vista 10 de 14 de enero de 2021, pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionada-.

Refirió que, la autoridad accionada confirmó la Resolución impugnada argumentando que:

  1. a)Los operadores de justicia están obligados a cumplir lo que establece el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE);
  2. b)Tienen el deber de brindar una protección al grupo vulnerable al que pertenecen los menores de edad;
  3. c)El Estado y la sociedad deben garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente; y,
  4. d)El Juez ponderó los derechos del menor y del imputado; todo ello sin explicar los motivos por los que el a quo llegó a esa conclusión o si de modificarse la medida cautelar impuesta resultaría un peligro para la víctima.

No obstante, en la audiencia de apelación se expuso de manera clara que:

  1. 1)Se puso a conocimiento que la apelación a la medida cautelar se efectuó con base en el art. 239 del CPP, es decir por el vencimiento del plazo dispuesto para su detención preventiva;
  2. 2)Que no existía ninguna ampliación requerida por el Fiscal asignado al caso ni por los sujetos procesales;
  3. 3)Que el 12 de junio -de 2020- se dispuso la aplicación de la medida cautelar de extrema ratio por el plazo de ciento ochenta días, decisión que fue apelada y modificada a ciento veinte días;
  4. 4)Que ambos términos vencieron el 12 de diciembre del citado año;
  5. 5)Que existe un incumplimiento del debido proceso en las vertientes de fundamentación y motivación de la resolución apelada, pues no se explica cómo la jurisprudencia citada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre el plazo de la detención no sería vinculante en dicho proceso, cuando justamente se solicita la modificación de la medida extrema ante el fenecimiento del plazo dispuesto;
  6. 6)El Juez inferior al momento de resolver la modificación de la medida cautelar no consideró las pruebas que se encontraban en el expediente referente a las fechas de la imputación formal, audiencia de aplicación de medidas cautelares y del Auto de Vista emitido, los que claramente establecen la fecha de detención preventiva a efectos de realizar el cómputo;
  7. 7)Que existe incongruencia en cuanto al Juez inferior, por cuanto el mismo manifestó que se debió fundamentar los riesgos procesales por los cuales se impuso la detención preventiva, sin considerar que su solicitud de modificación de medida cautelar, versa sobre el vencimiento del plazo dispuesto y no así por los peligros procesales;
  8. 8)No se efectúa una explicación lógica de porqué se llegó a determinar de que "...un supuesto hecho sexual vaya en contra del principio de inocencia" (sic); y,
  9. 9)No se manifiesta por qué no se aplicó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para mantener firme la detención preventiva, más aun cuando la etapa de investigación ya concluyó y su persona es de "casi" tercera edad.

De lo que se advierte, que el Auto de Vista, emitido la autoridad accionada se fundamenta en cuatro argumentos vagos, limitándose a señalar sobre la protección que debe brindar el Estado a los niños, niñas y adolescentes, sin explicar los argumentos de su decisión respecto a mantener su detención preventiva, cuando el Código de Procedimiento Penal "...ORDENA la libertad de la persona una vez cumpla el tiempo de detención ordenado en su oportunidad..." (sic), realizando únicamente una ponderación de los derechos a la libertad del detenido preventivo y de una menor en un supuesto hecho de violación, sin precautelar ni garantizar "...la inocencia del imputado..." (sic), vulnerándose de esa forma el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, siendo obligación del Tribunal de apelación fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, estableciendo el art. 22 de la CPE que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables y es deber del Estado el respetarlas y protegerlas.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a un recurso efectivo, infiriéndose del sustento argumentativo de su demanda también a la garantía de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 115, 119 y 410 de la CPE; 8.1 y 2 inc. h) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se anule el Auto de Vista 10, y se emita una nueva resolución, en mérito a los fundamentos expuestos en audiencia -de apelación-, así como sobre el principio de proporcionalidad, presunción de inocencia, indubio pro reo y pro homine, realizando el cómputo del vencimiento de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., con la presencia de la parte peticionante de tutela, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliando los mismos señaló que:

  1. i)Denuncia la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 10, pronunciado por la Vocal accionada por la vulneración del debido proceso en cuanto a dichos elementos, siendo aplicable la interposición de esta acción de defensa por estar vinculado directamente con su libertad;
  2. ii)El 12 de junio de 2020, fue cautelado y detenido preventivamente en primera instancia por ciento ochenta días, plazo modificado por la Sala Penal "Tercera" a ciento veinte días; motivo por el cual, al cumplimiento de dicho término, efectuó su solicitud de cesación de la detención preventiva en virtud al art. 239.1 del CPP;
  3. iii)La Vocal accionada argumentó cuatro elementos vagos, sin explicar por qué el derecho de la menor en un supuesto hecho sexual tiene que prevalecer ante el derecho a la libertad y al principio de inocencia, considerando la proporcionalidad e instrumentalidad de las medidas cautelares y "...la necesidas de poder atender a una persona que tiene 60 años de edad, se tiene que es parte del grupo vulnerable y estar de igual manera detenido preventivamente..." (sic);
  4. iv)El Auto de Vista cuestionado, resulta incongruente y omisivo, ya que no responde a sus planteamientos, cuando debió responder a cada uno de los puntos expuestos, dado que "a la fecha" existen únicamente indicios de un supuesto hecho sexual, lo cual no puede estar por encima de la libertad de una persona, puesto que no se cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada; y,
  5. v)Por lo referido debe considerarse que se cumplió con el término de la detención preventiva impuesta, que tiene sesenta años, además la situación de pandemia en la que nos encontramos y lo establecido por la CIDH en cuanto a los principios de proporcionalidad y favorabilidad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito, cursante a fs. 12 y vta., manifestó que:

  1. a)En cumplimiento al bloque de constitucionalidad establecido en los arts. 256 y 410 de la CPE y la -de 13 de marzo-, aplicó la protección reforzada a la víctima menor de edad como parte del grupo de personas vulnerables;
  2. b)Es deber del Estado y obligación de los operadores de justicia cumplir con lo dispuesto por el art. 60 de la Norma Suprema, y aplicar el bloque de constitucionalidad, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belém do Pará" y velar por el interés superior del menor; y,
  3. c)Si bien el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, se debe realizar una ponderación de los derechos del ahora accionante, quien se encuentra privado de libertad y los derechos de la menor de edad víctima de agresión sexual, en ese ejercicio de ponderación de derechos se debe proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes frente a los del acusado; por lo que no se lesionó el debido proceso vinculado a la libertad del accionante; motivo por el cual solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08 de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 23 vta. a 26, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De los antecedentes y datos que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que se emitió imputación formal contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con su agravante, respecto a una menor de catorce años, siendo que por Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2020, se dispuso la detención preventiva del accionante por el plazo de ciento ochenta días, habiéndose establecido los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP. Posteriormente por Auto de Vista 151/20 de 21 de junio de 2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación formulada por la parte imputada, reduciendo el término de la detención preventiva a ciento veinte días, enervándose el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal (con relación al trabajo y al peligro de fuga), manteniéndose los riesgos procesales insertos en los arts. 235.2 y 234.1 (respecto al domicilio) del referido Código;
  2. 2)Se efectuó la solicitud de cesación de la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP, resuelto por Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2020, constando a ese efecto el Auto de Vista 213/20 de 28 de igual mes y año. Por otro lado, cursa en obrados acusación formal;
  3. 3)Por Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de ese año, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, la cual invocaba el art. 239.2 del CPP, a cuyo efecto se emitió el Auto de Vista 10 -hoy cuestionado-, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado;
  4. 4)Es evidente que el plazo de la detención preventiva se encuentra vencido, lo cual no fue controvertido por el Ministerio Público ni por la autoridad accionada, por lo que al no haberse requerido su ampliación por la autoridad Fiscal, en tal sentido a criterio del accionante corresponde declarar procedente el recurso de apelación que interpuso, reclamando que la autoridad accionada no explicó por qué no sería aplicable lo establecido en el art. 239.2 del CPP;
  5. 5)Tanto el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, como el Auto de Vista 10, establecen que, si bien se cumplió el plazo de la detención preventiva, todavía existen riesgos procesales, considerando además el delito imputado y acusado, no se debe aplicar de manera directa lo previsto por el referido precepto normativo, pues el delito atribuido contempla una pena de veinticinco a treinta años; y,
  6. 6)En la ponderación de los derechos del accionante como es el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia frente a los derechos de la víctima, la autoridad accionada realizó una preponderancia y prevalencia de los derechos de la víctima, puesto que si bien el accionante es una persona de la tercera edad, empero no se acreditó situación o circunstancia alguna que demuestre que su vida, integridad física o salud se encuentre en riesgo; en consecuencia, no es evidente que la Vocal accionada no haya tomado en cuenta los derechos del impetrante de tutela, siendo que se otorgó respuesta a los agravios expuestos en audiencia, encontrándose el Auto de Vista reclamado, debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, por lo que no se evidencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó se aclare sobre si la Resolución emitida se dirige a una línea jurisprudencial en la cual se establece que cualquier persona que se encuentra procesado por un delito de índole sexual contra una menor de edad, no podrá obtener su libertad, pese al cumplimiento de su detención preventiva como ocurre en el presente caso, siendo que además se encuentra pronto a juicio oral, más aun cuando el principio de inocencia lo protege, "...conforme al art. 125 del código de procedimiento penal..." (sic).

Ante lo cual, el Tribunal de garantías señaló que, en la acción de libertad se reclama la falta de fundamentación del Auto de Vista 10, en el sentido del debido proceso y no así en cuanto a una errónea interpretación o aplicación de la normativa penal, por lo que el Auto de Vista reclamado cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, es decir se encuentra fundamentado y motivado.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Vista 10 de 14 de enero de 2021, mediante el cual Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionada- resolvió declarar admisible e improcedente la apelación formulada por "Jorge" Sixto Romero Saldías -hoy accionante-, confirmando el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, dictado por el Juez de la causa (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a un recurso efectivo y a la garantía de presunción de inocencia; toda vez que, la Vocal accionada emitió el Auto de Vista 10, que confirmó el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, que resolvió rechazar su solicitud de detención preventiva, fundamentando su decisión en cuatro argumentos vagos, sin explicar las razones y la necesidad de mantener dicha medida extrema, pues tampoco se requirió la ampliación del plazo de su detención por ninguno de los sujetos procesales, limitándose a señalar la existencia de jurisprudencia sobre la protección que debe brindar el Estado a los niños, niñas y adolescentes en hechos de agresión sexual, y que el Juez de primera instancia efectuó una ponderación entre los derechos de un privado de libertad y los de una menor víctima de violación, cuando el art. 239.2 del CPP, establece que la cesación de medidas cautelares podrá ser efectiva cuando se haya vencido el plazo dispuesto para la detención preventiva, todo ello sin tomar en cuenta que es una persona "casi" de la tercera edad ni la situación de pandemia que se atraviesa, menos aún precautelar la garantía de presunción de inocencia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso

Sobre el particular la , sostuvo que: [En relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos individuales, pero al mismo tiempo interdependientes del debido proceso, la , recogiendo los intelectos desarrollados en las , y 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, estableció que: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras".

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad".

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la , citando a la , estableció que: '"La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:

  1. a)Incongruencia por ultra petita;
  2. b)Incongruencia por extra petita;
  3. c)Incongruencia por infra petita; y,
  4. d)Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial. Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad ()"'] (las negrillas nos corresponden).

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