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TCP

1009/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1009/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2022-S4 Sucre, 8 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 41396-2021-83-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Ramírez Medrano en representación sin mandato de Marco Antonio Ordoñez Carrasco y Germán Quezada Soto contra Kely Tania Alcázar Alcocer, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Intrucción Penal Primera de Tapacari del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 11 a 13; los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra de ellos, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos, encontrándose bajo el control jurisdiccional de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Intrucción Penal Primera de Tapacarí del departamento de Cochabamba -ahora demandada-; por memorial de 21 de mayo de 2021, el Fiscal de Materia, solicitó fijación de nueva fecha y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares; ya que, para el día señalado no se presentaría el mismo, por encontrarse con aprehendidos; motivo por el cual, por providencia de 28 de igual mes y año, se programó dicho verificativo para el 28 de junio del mismo año a las 9:30, en el salón de actos del "Juzgado de Quillacollo", conforme al art. 119 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y se dispuso la notificación a todas las partes; empero, al encontrarse dicho actuado procesal "borroso"; en el cual, solamente se notificó a uno de ellos (Marco Antonio Ordoñez Carrasco) por medio del WhatsApp; y pese a que, en la misma existiría una contradicción; siendo que, el 25 de junio de 2021, es viernes, y el 28 de igual mes y año, lunes, acudió en ambas fechas al lugar fijado.

Es así, que el 28 del citado mes y año, a las 9:15, ante su apersonamiento (Marco Antonio Ordoñez Carrasco) al salón de actos del "Juzgado de Quillacollo" junto con su cónyuge y su abogado defensor, evidenció que en la misma se estaba realizando otro acto procesal por parte del "TRIBUNAL DE SENTENCIA Nº 1 de Quillacollo" (sic); que ante la espera hasta las 9:30, en el cual no se encontraban el Ministerio Público y la autoridad demandada, pese a las llamadas al celular del Secretario del citado Juzgado de Tapacarí, el mismo no habría respondido; situación que, al estar retirándose en el segundo piso de dicho lugar se habría encontrado con la Jueza ahora demandada; misma que, ante el cuestionamiento de la audiencia programada, respondió con una serie de "ademanes de espera"; sin embargo, entre que su abogado defensor se ausentó y retornó; y encontrándose a la espera, de la realización del acto procesal en el lugar indicado, a las 10:05, la autoridad ahora demandada, les indicó que se habría resuelto su rebeldía, sin instalar la audiencia ni convocar la misma en lugar y hora indicados.

Por lo que, dicha rebeldía bajo los arts. 87 núm. 1 y 89 del CPP y la orden del mandamiento de aprehensión, dispuesta por la Jueza demandada, generaría y consideraría que estén indebidamente procesados; ya que, se resolvió su rebeldía sin habérseles convocado ni instalarse la audiencia en el lugar ordenado y hora establecida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela a través de sus representantes sin mandato, alegaron como lesionado el debido proceso, en sus elementos defensa, presunción de inocencia y aplicación de la ley más favorable, vinculado con sus derechos a la libertad y a la locomoción, citando al efecto los arts. 21 numeral 7, 22, 23; y, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el restablecimiento de las formalidades legales y se señale nuevo día y hora para la consideración de aplicación de sus medidas cautelares, y se deje sin efecto el Auto de 29 de junio de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, presentes la parte accionante, el representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificaron en su demanda de acción de libertad; y ampliándola, manifestaron que, Marco Antonio Ordoñez Carrasco al encontrarse a la espera del desarrollo de la audiencia de medidas cautelares programada; y mientras su abogado defensor se ausentó y la demora de su acto procesal, se sorprendió al ver que los sujetos procesales (la Jueza demandada, el Fiscal de Materia y el Secretario de dicho Juzgado) salieron de otra oficina, distinta a la señalada; y fue cuando el Fiscal de Materia le indicó que había sido declarado rebelde; motivo por el cual, presentaron esta acción de defensa; ya que, no fue convocado ni se habría instalado formalmente la audiencia fijada, y donde se habría emitido mandamiento de aprehensión en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Kely Tania Alcázar Alcocer, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Tapacarí del departamento de Cochabamba; hubiera presentado informe por vía WhatsApp; empero, no consta en obrados de esta acción tutelar; sin embargo, de la síntesis de la Resolución de 30 de junio de 2021, pronunciada por la Jueza de garantías (fs. 17 vta. a 18), se extrae que la autoridad demandada manifestó que:

  1. a)La audiencia de 28 de igual mes y año, se realizó en el salón del "Tribunal de Sentencia Nº1 de Quillacollo" (sic), con la asistencia del Fiscal de Materia, y sin la concurrencia de los impetrantes de tutela;
  2. b)Por un error involuntario se consignó el día de la audiencia como "viernes 28" -se comprende al 28 del citado mes y año-; sin embargo, por informe verbal del Oficial de Diligencias, y ante la advertencia de las partes, dicho error fue aclarado en su oportunidad, por el correcto de lunes; razón por el cual, el representante del Ministerio Público se hizo presente a la audiencia; y el coaccionante (Marco Antonio Ordoñez Carrasco), concurrió después de concluido el citado acto procesal;
  3. c)Se presentó el día y hora programado de dicho verificativo en el salón de actos del "Juzgado de Quillacollo"; empero, la Secretaria del "Tribunal de Sentencia Nº1" (sic), le informó que tenían señalada audiencia de juicio oral en el citado lugar, con el fin de evitar la suspensión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares y considerando la distancia desde el municipio de Tapacarí, le facilitaron la sala de audiencias del "Tribunal de Sentencia Nº1 de Quillacollo" (sic), situado en el mismo piso del salón de actos del "Juzgado de Quillacollo";
  4. d)Se instaló dicho verificativo, previa convocatoria de las partes por el Secretario de su Juzgado; por lo que, ante la inconcurrencia de los imputados -hoy impetrantes de tutela- procedió a su declaratoria de rebeldía; y,
  5. e)Después de la audiencia, el Fiscal de Materia, le hizo conocer que el coaccionante (Marco Antonio Ordoñez Carrasco), se encontraría en la Fiscalía y que estaría en camino; así es que, una vez constituido el referido acto en la sala de audiencias del "Tribunal de Sentencia Nº1 de Quillacollo" (sic), le refirió que estaba en la Fiscalía y que su abogado defensor no pudo constituirse porque se encontraba en otra audiencia; a lo que, se le indicó que había sido declarado rebelde; de tal manera, al no existir ninguna vulneración del debido proceso, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que:

  1. 1)Lo referido por la parte accionante, sería falso y erróneo; toda vez que, se instaló la audiencia conforme a ley, más aún, en el desarrollo de dicho acto procesal, recibió el llamado de su asistente, indicándole que uno de los imputados -sin referirse a qué coaccionante- se encontraba en su oficina; motivo por el cual, se aguardó un tiempo prudente para la llegada del mismo; empero, el referido nunca apareció; razón por la cual, la autoridad demandada, actuó conforme a la normativa, declarando la rebeldía del imputado ante la incomparecencia al acto señalado; y,
  2. 2)Estaría errado la interposición de esta acción de defensa; debido a que, no se agotaron las instancias correspondientes para su planteamiento; por lo que, solicitó el rechazo de la misma.
I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela impetrada; con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Si bien, resultaría cierto que el Auto de Declaratoria de Rebeldía, fuera una resolución definitiva; misma que, no estaría comprendido dentro de los alcances del art. 403 del CPP; de lo cual, se encontraría constreñidos los accionantes por dicho hecho; motivo por el cual, activaron esta vía constitucional; sin embargo, no sería menos evidente que por las disposiciones previstas en los arts. 89 y 91 del Código adjetivo penal, la emisión de un mandamiento de aprehensión dentro de una declaratoria de rebeldía, tendría como única finalidad, que una vez ejecutado el mismo, el imputado sea conducido ante la autoridad jurisdiccional que lo requiere; dejando de surtir sus efectos, ante el arraigo y otras medidas emergentes de dicha determinación ó cuando dicho imputado rebelde comparece voluntariamente ante la autoridad que dispuso la presencia ante ésta;
  2. ii)La aplicación del tenor del art. 91 del Código precitado, resultaría más conducente y oportuna para ventilar la situación jurídica del imputado rebelde; donde los solicitantes de tutela, previamente debieron hacer valer esta facultad legal, ante la autoridad demandada, y una vez agotado dicho medio legal en la justicia ordinaria, acorde a los resultados, recién acudir a la vía constitucional, en concomitancia del principio de subsidiariedad y la necesidad de agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa; y,
  3. iii)Resultaría por consiguiente, en dichas circunstancias, inadecuada la alusión de un procesamiento indebido, por la sola resolución de declaratoria de rebeldías; puesto que, la normativa adjetiva penal, prevé tal situación ante la verificación de la inconcurrencia de los imputados a la audiencia convocada; como también, la misma normativa, en los preceptos citados, facultaría la autoridad jurisdiccional, previa valoración, dejar sin efecto la citada declaratoria de rebeldía; por tanto, no existiría en ese contexto nada que tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta fotografía impresa; por el cual, el Fiscal de Materia asignado al caso, por memorial de 21 de mayo de 2021, ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Tapacarí del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, informó y solicitó nuevo señalamiento de audiencia, ante la imposibilidad de concurrir a la audiencia programada, por encontrarse atendiendo otro caso, con aprehendidos; ello, dentro del proceso penal seguido en contra de Marco Antonio Ordoñez Carrasco y Germán Quezada Soto -hoy accionantes-, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos (fs. 4).

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