Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2021-S3 Sucre, 1 de diciembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 37810-2021-76-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 8/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Carolina del Coral Jerez Larrea contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 52 a 61 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito "y otros", mediante Auto Interlocutorio 537/2017 de "diciembre" -siendo lo correcto 12 de octubre- se dispuso su detención preventiva, por la concurrencia de los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En octubre de 2019, solicitó la cesación de su detención preventiva emitiéndose el Auto Interlocutorio 594/2019 de 1 de igual mes y año; y ante ello, conforme al art. 251 del CPP formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 608/2020 de 16 de diciembre, sin valorar razonablemente la prueba presentada e incurriendo en incongruencia interna al afirmar erróneamente que no existían copias legalizadas adjuntadas a un informe presentado por la empresa constructora NADARI Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), respondiendo a dos requerimientos fiscales respecto a su vinculación laboral, cuando en realidad esas piezas legalizadas fueron presentadas al Ministerio Público y tenían el sello de la citada empresa.
Asimismo, mencionó que la concurrencia del art. 235.1 -se entiende del CPP- se sustentaba en la supuesta existencia de unas cámaras -se entiende de seguridad- instaladas en su domicilio, ante ello, aclaró que según la -de 12 de junio- para Rommel Mateo Paredes Quisbert -coimputado del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar- el peligro procesal no se encontraba latente porque no se respaldaba con ningún elemento de convicción; sin embargo, la Vocal ahora accionada indicó que las sentencias constitucionales plurinacionales no constituyen prueba, omitiendo regular la fundamentación primigenia conforme corresponde a la congruencia interna; puesto que el fundamento de la desaparición de ese peligro procesal que fue el mismo para el nombrado como para su persona generaba inmediatamente contradicción de elementos ante la concurrencia de dicho peligro procesal; por lo tanto, la mencionada autoridad judicial efectuó una motivación arbitraria al no colegir la necesidad de congruencia interna respecto a los hechos manifestados.
Por otro lado, denunció que el art. 235.2 -se entiende del CPP- debe ser considerado al amparo de la , tomando en cuenta que únicamente se identificó a Pablo Armijo -coimputado del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar- como quien debía prestar su declaración informativa; sin embargo, la Vocal ahora accionada señaló una vez más que el referido fallo constitucional no era prueba, además que la declaración del nombrado debía ser valorada en juicio oral, público y contradictorio; en ese entendido, conforme al art. 125 del citado Código expresó que evidentemente ese peligro procesal podía ser enervado en cualquier momento; empero, se generó incongruencia interna, puesto que si bien se aceptó que el citado peligro procesal podía dejar de concurrir; empero, al mismo tiempo se reconoció que la única persona identificada sobre la cual podría influir era Pablo Armijo, quien "...YA HABÍA PRESTADO SU DECLARACIÓN INFORMATIVA..." (sic), y por lo tanto, debió enervarse dicho peligro de obstaculización al amparo de la SCP "420/2019-S3"; considerando que esa línea jurisprudencial sostuvo que toda la documentación presentada en apelación debe ser valorada en audiencia, aun si no fue anunciada.
De esa manera se generó una motivación arbitraria al alejarse de lo señalado por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón a que se debió valorar la prueba presentada en apelación; y en consecuencia, dar por enervado el art. 235.2 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se "declare" la tutela; y, en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 608/2020 de 16 de diciembre;
- b)Que la Vocal ahora accionada emita una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, debiendo valorar las pruebas aportadas con relación a la empresa constructora NADARI S.R.L., tomando en cuenta que se encuentran legalizadas; considerando la congruencia interna, puesto que la señaló la inexistencia del art. 235.1 y 2 del CPP respecto a Rommel Mateo Paredes Quisbert y en su efecto expansivo ese fundamento fue el mismo para su persona; aplicando además las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "276/2018-S2" y "420/2019-S3", valorando la documentación que demuestra que Pablo Armijo ya prestó su declaración informativa y se reconoció que el peligro de obstaculización puede ser enervado; y,
- c)Se multe a la Vocal hoy accionada con Bs10 000.- (diez mil bolivianos) en favor de su persona por ser ese el costo de interposición de la presente acción tutelar.
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