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TCP

1010/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1010/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44474-2022-89-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 151/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ciceley Vega Soliz contra Ana Lucia Soria Caldera, Doris Castillo Clavijo, Jovana Lara Guillen y Ximena Morales Peláez, miembros de la Comisión Calificadora de la Convocatoria Administrativa CBBA ADM-01/2021 dependiente de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 6 a 7 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al haber ganado el proceso de selección de la Convocatoria Administrativa CBBA ADM-01/2020, de la Caja Nacional de Salud (CNS) del departamento de Cochabamba, solicitó verbalmente se le notifique con el memorándum de designación en el cargo; sin embargo, fue notificada con nota de 6 de octubre de 2021, emitida por la Comisión Calificadora -compuesta por las ahora demandadas-, a través de la cual se le comunica la existencia de un error en la calificación y su consecuente inhabilitación. Ante ello, mediante memorial de 12 de octubre del mismo año, solicitó su designación por ser la ganadora del proceso de selección administrativa y copias legalizadas de todo el expediente; en respuesta a su solicitud, fue notificada con nota de 15 del mismo mes y año, que ratificaba la existencia de errores en el proceso, y su inhabilitación. Respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas, su entrega fue condicionada por las demandadas a la conclusión del proceso de selección. Refiere que a través de la indicada nota, se le privó a su derecho constitucional a obtener una documentación.

En razón a lo mencionado, nuevamente mediante memorial de 22 de octubre de igual año, reiteró se le extienda las fotocopias legalizadas del proceso de selección previamente mencionado, por cuanto no resulta correcto esperar la conclusión del proceso para su entrega, atentando esa decisión contra sus derechos al haber ganado el proceso de selección de la Convocatoria Administrativa CBBA ADM-01/2020; por lo que se hace necesaria la revisión de la documentación para acudir a las instancias legales y hacer valer sus derechos vulnerados; sin embargo, a la fecha no cuenta con respuesta oportuna y fundamentada a esa su nota, lo que lesiona su derecho a la petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga se le otorguen las fotocopias legalizadas solicitadas, del proceso de selección de la Convocatoria Administrativa CBBA ADM-01/2020, en un plazo de cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de noviembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 28 a 29, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliándola manifestó que: Lo que se reclama es la negativa de los demandados de otorgar fotocopias legalizadas del proceso de selección de la Convocatoria a la cual se presentó, y donde por acta de conclusión, su persona resultó ganadora.

I.2.2. Informe de las demandadas

Ana Lucia Soria Caldera, Yovanna Lara Guillen, Doris Castillo Clavijo y Ximena Roxana Morales Peláez, miembros de la Comisión Calificadora a Concurso de Méritos y Examen de competencia CBBA ADM-01/2020, para auxiliares de enfermería de la CNS, mediante informe escrito de 10 de noviembre de 2021, cursante a fs. 22 a 23 vta., manifestaron lo siguiente:

  1. a)Existen mecanismos administrativos, que no fueron agotados;
  2. b)La accionante, el 12 de octubre de 2021, presentó memorial solicitando fotocopias legalizadas, solicitud atendida mediante nota de 22 de octubre de 2021, que señalaba: "(...) por otro lado ante la solicitud de copia legalizadas se le informa que el proceso de revisión todavía no está concluido, por lo que no se puede otorgar los mismos, respuesta efectuada en cumplimiento al art. 24 de la Constitución Política del Estado..." (sic).
  3. c)El 22 de octubre de 2021, la peticionante de tutela, nuevamente solicitó copias legalizadas, cuya respuesta y notificación fue dispuesta sea realizada en su domicilio, el 8 de noviembre de 2021, y no fue encontrada;
  4. d)No es evidente que la Comisión estableció que se entregaría la documentación solicitada una vez finalizado el proceso de selección, cuando la accionante debió activar medios de impugnación establecidos en el procedimiento administrativo, y no amenazar con el amparo, no obstante respondieron a sus solicitudes, en cumplimiento a lo establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicitan se deniegue la tutela.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 151/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 30 al 33, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La accionante solicitó información verbal sobre su designación y mediante nota de 06 de octubre de 2021, la Comisión Calificadora le comunicó que existió un error en la calificación, ante tal decisión presentó un memorial el 12 del mismo mes y año, solicitando su designación y fotocopias legalizadas, petición que fue atendida el 15 de octubre de 2021, que con relación a las fotocopias legalizadas no se le podía entregar hasta la conclusión del proceso de selección, lo que la accionante consideró como vulneratorio de sus derechos, y presentó memorial de solicitud de fotocopias el 22 de octubre de 2021, el cual no mereció respuesta hasta la presentación de la acción tutelar;
  2. 2)De la prueba acompañada evidenciaron la presentación de memorial de 12 de octubre y nota de respuesta de 15 del mismo mes y año, como la reiteración de fotocopias legalizadas; y de la prueba aportada por las demandadas, el informe del chofer de la CNS, quien indicó que el 8 de noviembre de ese año, en horas de la mañana aproximadamente, notificó a la accionante por órdenes de autoridad superior, en su domicilio; acompañaron la nota original de fecha 3 de noviembre de igual año, emitida por la Comisión Calificadora a la Convocatoria Administrativa CBBA ADM-01/2020, debidamente firmada por la ahora accionante, a horas 14:47, considerando que concurrió la sustracción de materia, citando al efecto la ; toda vez que de la prueba de descargo se acreditó que el objeto de la presente acción tutelar, es decir la respuesta a una petición, ha sido satisfecha y el acto lesivo que era la falta de respuesta ha sido restituido, en consecuencia el argumento de la acción tutelar desapareció, resultando innecesaria una eventual concesión de tutela;
  3. 3)Respecto a la petición de que, se ordene que en el plazo de cuarenta y ocho horas se haga entrega de las fotocopias legalizadas, ese aspecto no fue motivo de la demanda de amparo, debido a que se señaló como vulnerado el derecho a la petición, y al haber sido cumplida y si la parte consideró que la respuesta no satisface su petición, debió accionar los mecanismos señalados en el proceso administrativo.

Ante el pedido de complementación y enmienda, la falta de fundamentación y motivación de la nota de respuesta al memorial de 22 de octubre de 2021, el Tribunal de garantías determinó rechazar la solicitud de enmienda y complementación presentada por la accionante, por no existir conceptos obscuros, error material u omisión de forma que amerite enmienda y complementación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta nota de 6 de octubre de 2021, emitida por la Comisión Calificadora de la Convocatoria Administrativa CBBA ADM-01/2020 de 6 de octubre, dirigida a la peticionante de tutela por la cual se la notifica con su inhabilitación (fs.2).

II.2. Mediante memorial de 12 de octubre de 2021, la accionante solicitó en el otrosí primero, se le extienda fotocopias legalizadas de todo el proceso de selección (fs.3).

II.3. Por nota de 15 de octubre de 2021, las demandadas, en cuanto a la solicitud de fotocopias legalizadas informó que el proceso de revisión todavía no está concluido, por lo que no se puede otorgar las mismas (fs.4).

II.4. Cursa memorial de 22 de octubre de 2021, presentado por Ciceley Vega Soliz, a través del cual reitera su solicitud de fotocopias legalizadas del proceso de selección, en virtud a que la negativa y justificación emitida por la comisión calificadora a la Convocatoria Administrativa Cochabamba ADM- 01/2020, indicando que la nota de 15 del mismo mes y año, es incoherente y lesiona sus derechos constitucionales, pretendiendo se consolide la vulneración de derechos, a la conclusión del referido proceso, para recién atender su petición. (fs. 5).

II.3. Cursa nota de respuesta a memorial de 22 de octubre de 2021, emitida por lo miembros de la comisión calificadora, el 03 de noviembre de 2021 con cargo de recepción de la accionante de 08 de noviembre de 2021 (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, participó de una Convocatoria Administrativa CBBA ADM-01/2020, de la Caja Nacional de Salud, en el cargo de auxiliar de enfermería, habiendo ganado la misma; sin embargo, la Comisión Calificadora de la mencionada institución -ahora demandada-, procedió a notificarle con su inhabilitación; por lo que con la finalidad de ejercer sus derechos solicitó a esa entidad, mediante memorial de 15 de octubre de 2021, fotocopias legalizadas del proceso de selección, solicitud que le fue negada; por lo que reiteró su pedido mediante memorial de 22 del mismo mes y año, memorial que hasta la fecha de presentación de su acción de tutela, no fue respondido; por lo que, pide se conceda la tutela y se responda a su solicitud en un plazo de cuarenta y ocho horas extendiéndosele las fotocopias legalizadas requeridas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre el derecho de petición: i.1) Contenido esencial; i.2) Requisitos de procedencia; i.3) Legitimación activa; i.4) Legitimación pasiva; i.5) Plazo para emitir respuesta; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fue generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial

La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta:

  1. i)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia

La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20221010/2022-S1Fuente oficial