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1010/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1010/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2022-S3 Sucre, 5 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 41506-2021-84-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 06/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 20 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abad David Mamani Huarachi contra Henry Conrado Laime Villca, Vocal en suplencia legal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se dispuso su detención preventiva por el tiempo de tres meses, que posteriormente fue ampliado a otros sesenta días, señalándose audiencia de consideración de su situación jurídica para el 9 de junio de 2021, actuado procesal donde se presentó la acusación formal, por lo que el Juez de la causa determinó que como existe dicha acusación ya no era necesario ampliar la detención preventiva y si quería beneficiarse con la cesación de la detención preventiva debía desvirtuar los riesgos procesales, determinación que le causó agravio, interponiendo por ello recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Dicha impugnación recayó en la "sala penal segundo" del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro donde fundamentó su apelación, manifestando que se trataba de una audiencia de situación jurídica procesal, es decir de acuerdo al art. 239.2 del CPP; y que la ley señala que la detención preventiva puede ser ampliada a pedido fundamentado del Fiscal de Materia o en su caso del querellante, siempre y cuando concurran actos investigativos pendientes, pero cuando no se tiene una solicitud expresa de ampliación, inmediatamente puede disponerse la cesación de la detención preventiva, haciendo notar además al Vocal ahora accionado que aun su proceso penal no estaba en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, ya que no existía una "dedicatoria" de causa y menos un auto de apertura, por lo tanto se encontraba en actos preparatorios de juicio. En ese entendido, se vulneró su derecho al debido proceso vinculado directamente con la libertad, ya que el plazo de su detención preventiva venció, correspondiendo disponer su cesación, y más aún cuando ni el Fiscal de Materia y tampoco la víctima solicitaron una ampliación, además, si bien el art. 233 del CPP, determinó que en el juicio oral, público y contradictorio para la aplicación de las medidas cautelares se debe acreditar los riesgos procesales, de la misma manera para una posible revocatoria; empero, "...no así en una cesación..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantía vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, favorabilidad y legalidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 162/2021 de 25 de junio, emitido por el Vocal ahora accionado; y se dicte un nuevo auto respetando el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs.18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)El Auto de Vista 162/2021 dictado por el Vocal ahora accionado fue emitido el 25 de junio de 2021, en el cual se reclamó que existió una fundamentación indebida, ya que no se aplicó correctamente la ley, vulnerándose su derecho al debido proceso vinculado a su libertad, puesto que si el citado Vocal hubiera obrado correctamente estaría en libertad; sin embargo, señaló que con la presentación de la acusación formal no se puede disponer la cesación de la detención preventiva solo por el vencimiento del plazo, extremo que no se encuentra respaldado a través de un artículo o precepto legal; más aún cuando el art. 233 del CPP no indica nada sobre la cesación aunque si se refiere a la detención preventiva, por lo que no puede ser usado ese artículo para que aun permanezca detenido;
  2. b)El art. 240 del mencionado Código estableció exactamente cuándo se prepara el juicio oral, público y contradictorio -acusación y radicatoria- y el art. 344 de dicha norma hace alusión a la sustanciación del mismo -que comienza con la apertura-; es decir, que con la sola presentación de la acusación formal no se llega a dicha etapa procesal, en razón que no existe radicatoria y auto de apertura; y,
  3. c)El Vocal ahora accionado indicó que con los arts. "341 y 342" ya se inicia el juicio oral, público y contradictorio, lo que es incierto porque dichos artículos refieren los requisitos de la acusación. I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Henry Conrado Laime Villca, Vocal en suplencia legal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 16 a 17 vta., manifestó que:

  1. 1)La acción tutelar interpuesta contra su persona no cuenta con los requisitos mínimos que hacen a la procedencia de la misma, puesto que para ser tutelado el derecho al debido proceso a través de esta, no abarca a todas las formas que pueda ser vulnerado sino únicamente aquello que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad física o de locomoción;
  2. 2)El accionante señaló que se lesionó su derecho al debido proceso sin fundamentar en cuál de sus elementos, debido a que ese derecho es considerado doctrinal y jurisprudencialmente como una macro garantía, principio y derecho; es decir, que existe una carencia de carga argumentativa a efectos de que el Tribunal de garantías pueda ingresar al fondo de la problemática planteada;
  3. 3)No basta con indicar al final de su exposición que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, favorabilidad y legalidad, cuando debe tenerse una fundamentación suficiente para que se pueda resolver la acción de defensa formulada;
  4. 4)El accionante no manifestó como su autoridad a momento de emitir el Auto de Vista 162/2021 vulneró su derecho al debido proceso relacionado estrechamente al derecho a la libertad, limitándose a referir que su derecho a la libertad fue lesionado; y,
  5. 5)En ningún momento se restringió de manera ilegal la libertad del accionante, sino que su solicitud de cesación de la detención preventiva debía centrarse en desvirtuar los riesgos procesales y no así en la duración de la detención preventiva de acuerdo al Título II de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, siendo que el acto procesal que apertura la etapa del juicio oral, público y contradictorio es la acusación pública, por lo tanto no puede alegarse que esa etapa comprende únicamente la sustanciación del juicio, ya que inicia con la presentación de la acusación y concluye con la emisión de la sentencia.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 20 a 24, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El proceso penal está compuesto por etapas claramente definidas, en el caso concreto se concluyó la etapa investigativa con el requerimiento acusatorio para iniciar la preparación del juicio oral, público y contradictorio;
  2. ii)El Ministerio Público es el único que puede finalizar la etapa de investigación o pedir la ampliación de la detención preventiva por más tiempo, al ser el que ejerce la acción pública, así lo consideró el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 162/2021, y habiéndose presentado el requerimiento conclusivo no corresponde disponer la cesación de la detención preventiva, debiéndose desvirtuar los riesgos procesales tal como se determinó en las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
  3. iii)Con la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, el Juez de la causa pierde competencia; y,
  4. iv)No se puede determinar que el juicio oral, público y contradictorio, empieza cuando se convoca a las partes para la producción de prueba y concluir con la sentencia, ya que es una etapa que tiene diferentes momentos que comienza con la presentación del requerimiento conclusivo de acusación.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto de Vista 162/2021 de 25 de junio, Henry Conrado Laime Villca, Vocal en suplencia legal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado-, declaró improcedente el recurso de apelación promovido por Abad David Mamani Huarachi -hoy accionante-, en consecuencia confirmó totalmente la Resolución 360/2021 de 9 de junio (fs. 5 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, favorabilidad y legalidad; puesto que el Vocal ahora accionado no dispuso la cesación de su detención preventiva, a pesar que el plazo de su detención venció, sin solicitar el Fiscal de Materia ni la víctima una ampliación; además, que su proceso no se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio propiamente dicho; asimismo, si bien el art. 233 del CPP determinó que en la referida etapa se deben acreditar los riesgos procesales; empero, "no así en una cesación".

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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