Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44439-2022-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 149/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 43 a 46 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Chávez Tarqui contra Raúl Herminio Alfaro Vaquilla, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio y 14 julio, ambos de 2021, cursantes a fs. 1, 19 a 25; y, 28 a 30, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerciendo sus funciones de servidora pública policial en la Estación Policial Integral (EPI) "Max Paredes-Munaypata"; el 24 de diciembre de 2020, fue notificada con el Memorándum 1166/20 de 23 de igual mes y año, por el cual, es destinada al Comando Departamental de Pando; sin considerar que su persona gozaba de inamovilidad laboral (debido a que tiene una hija de cuatro meses de edad); por lo que, mediante memorial presentado el "25" de diciembre de 2020 representó el cambio de destino ante el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, para no ser cambiada de destino debido a que se estaría vulnerando su derecho a la inamovilidad laboral así como los derechos a la vida y salud de su hija, escrito que al no merecer respuesta alguna.
Posteriormente, al ser de su conocimiento la existencia del Requerimiento de Inicio de Investigación de 4 de febrero de 2021, por el que, se requirió que se proceda a la apertura de investigaciones en su contra por la presunta comisión de falta grave; mediante memorial de 8 de igual mes y año, se dirigió al "Jefe del Dpto. 'I' de Personal" haciendo conocer que representó el Memorándum 1166/20 para no ser cambiada de destino al departamento de Pando, la cual estaba pendiente la respuesta; sin embargo, haciendo caso omiso a dicho escrito se apertura el proceso.
Luego, en mérito a que el memorial presentado el "25" diciembre de 2020, no mereció una respuesta; a través de memoriales de 19 de abril y 13 de mayo, ambos de 2021, reiteró su solicitud empero, tampoco obtuvieron pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la petición, a la inamovilidad laboral, a la vida y a la salud; citando al efecto a los arts. 24 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el Memorándum 1166/20 de cambio de destino, que fue emitido por el "Departamento de Personal de la EPI Max Paredes-Munaypata";
- b)La inmediata restitución a su anterior destino en el Comando Departamental de La Paz;
- c)El cese del proceso disciplinario instaurados en el departamento de Pando por faltas a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; y,
- d)La cancelación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo en audiencia, manifestó que:
- 1)"...hemos pedido se nos conceda la tutela y dejando sin efecto este destino que ha sido en contra de su derecho primordial a nivel laboral, quiero recalcar este memorándum emana de otro memorándum que ha sido transcrito, el memorándum original que sale del Comando General de la Policía Boliviana donde establece con absoluta claridad que los funcionarios policiales egresados de la FATESCIPOL Pando Facultad Técnica Policial de Pando serán restituidos al distrito de Pando cuando la señora Marlene Chávez en ningún momento ha sido egresada de este instituto de formación policial de pre grado más al contrario la señora Marlene Chávez es egresada de la FATESCIPOL Potosí..." (sic); y,
- 2)"...presenta los memoriales para dejar sin efecto este destino haciendo hincapié a la inamovilidad laboral pero no he respondido en ninguna manera, se ha agotado la vía administrativa considerando que el silencio administrativo es favorable..." (sic).
Los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz en mérito a lo dispuesto por el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) preguntó a la parte accionante:
- i)Cual es el acto que provocó indefensión y provocó vulneración de derechos, sobre este punto, la impetrante señaló que es el "memorándum circular FAC 024/2020" por el cual se dispone el cambio de destino de su persona, el cual atenta contra su derecho a la inamovilidad laboral;
- ii)Cual es el petitorio, sobre ello, la peticionante de tutela refirió que solicita su restitución.
I.2.2. Informe del servidor público policial demandado
Raúl Herminio Alfaro Vaquilla, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia; solicitó se deniegue la tutela, a tal efecto, manifestó que:
- a)Es evidente que la Dirección a su cargo emitió el Memorándum Circular 024 de 12 de diciembre de 2020, disponiendo que los servidores públicos policiales de la promoción FATESCIPOL Pando 2019 sean destinados a dicho departamento; en ese sentido, dicho Memorándum es transcrito en el Memorándum 1166/20, que fue entregado a la accionante el 24 de diciembre de 2020, siendo a partir de dicha recepción que la misma tenía la obligación de presentarse en el plazo de ocho días ante el Comando Departamental de la Policía de Pando, lo que no ocurrió, pues la impetrante de tutela se presentó en su nuevo destino el 8 de febrero de 2021, después de cuarenta días aproximadamente; y siendo que la representación efectuada al indicado Memorándum desde ningún punto de vista exime al servidor público policial de la obligación de cumplir con el nuevo destino, por lo que, se remitió los antecedentes a la "fiscalía departamental de policía de Pando" donde se le inicia un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta grave de deserción; y,
- b)En relación a la solicitud presentada por la impetrante de tutela el 30 de diciembre de 2020, se emitió el respectivo Informe Legal el 19 de enero de 2021 en el que se sugiere a su persona la viabilidad de su solicitud, y "...la servidora pública policial, no se había hecho presente a su destino no se ha hecho conocer, no se tenía una dirección donde hacer conocer el informe legal donde se da viabilidad a su solicitud..." (sic)
Los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz en mérito a lo dispuesto por el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) preguntó a la autoridad demandada:
- 1)Cual es la situación de "sus dos memoriales" con los cuales se representó el cambio de destino;
- 2)Si se hizo conocer la respuesta a la accionante;
- 3)Cual es el procedimiento para representar el cambio de destino;
- 4)Como se resolvió la representación de la peticionante de tutela; y,
- 5)La resolución por la cual se procede a la restitución al anterior destino fue notificada por algún medio
Al respecto, en mérito a dichas cuestionantes, la autoridad demandada manifestó:
- i)Respecto al estado de los memoriales presentados se tiene que "...Al primer memorial a que hace referencia desde fecha 7 de enero es de 30 de diciembre de 2020 se les ha respondido con respecto a los otros memoriales no se tiene en los antecedentes" (sic);
- ii)En relación a la notificación de la respuesta se tiene que "...desde que la señora servidora público policial recibió su memorándum de cambio de destino es que ella ha abandonado sus funciones" (sic); además, "No se tiene dentro los antecedentes";
- iii)En cuanto al procedimiento, de manera inicial se debe cumplir con el destino y posteriormente se resuelve las representaciones presentadas por distinta naturaleza; y, de ser viable se emite un nuevo memorándum para su restitución;
- iv)Respecto a la representación de la accionante se tiene un informe técnico y otro legal, en los que se establece que la petición es viable, emitiéndose un memorándum para su restitución a su anterior destino "...pero no paso aquello porque ella primero que no ha cumplido en presentarse a su nuevo destino es decir a comando departamental de policía de Pando al contrario ha abandonado sus funciones y estaba más de 40 días sin cumplir ninguna actividad es decir de que ella dejo de trabajar motivo por el cual la fiscalía policial departamental de Pando se le inicia un proceso disciplinario por falta grave de deserción establecido en el artículo 15 de La Ley 101" (sic); y,
- v)En lo concerniente a la notificación de la resolución de restitución, dentro de los antecedentes no tiene notificación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 149/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 43 a 46 vta., denegó la tutela solicitada; ello debido a que, en el caso concreto, emitido el Memorándum 1166/20, la accionante en desacuerdo del mismo presentó memoriales de representación el 28 de diciembre de 2020, 22 de abril y 14 de mayo, ambos de 2021 "...pos estos antecedentes recordamos que el poder administrativo del Estado es decir el poder punitivo mismos que a través de sus entes administrativos se maneja de manera previsible en si existe previsibilidad de actos esto porque existe normativa que de acuerdo con el principio de legalidad se encuentra establecida para el presente caso, específicamente la ley No. 2341 de Procedimiento Administrativo, empero en el presente caso ni siquiera se activó este procedimiento administrativo, empero no conocemos el estado del caso ya que la accionante señala que se habría agotado procedimiento pero de antecedentes se evidencia que existe tres representaciones y estos en ningún momento se constituyen en un procedimiento administrativo, máxime si ni siquiera conocemos las respuestas (...) por lo que en este caso se puede establecer con absoluta claridad que las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre este asunto porque no se ha utilizado un medio de defensa porque en este caso no se ha planteado ni siquiera un recurso previsto en las normas administrativas (...) encontrándonos ante la improcedencia por una regla de subsidiariedad..." (sic).
A través de memorial presentado el 29 de julio de 2021, la impetrante de tutela en la vía de aclaración, enmienda y complementación, alegó que el derecho suprimido es la inamovilidad laboral en tal sentido debe aclararse que "...como es cierto que el derecho establecido en el Art. 48.IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ha sido vulnerado; ya que mi hija tenía 4 meses de edad por ese entonces, aclarando sobre lo establecido en el Art. 410 de la Constitución Política del Estado, ya que el fundamento de la presente resolución se basó en el hecho de que no me habría hecho presente a mi fuente laboral, si no me hice presente a mi fuente laboral es porque se encontraba pendiente la respuesta a mi solicitud de dejar sin efecto el Memorándum de destino a pando..." (sic); al respecto, la Sala Constitucional mediante Auto de 2 de agosto de 2021, manifestó que la Resolución 149/2021 es absolutamente clara; por lo que, dispone no ha lugar a la solicitud de "complementación y enmienda"
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. A través de Memorándum Circular - FAX 024/2020 de 12 de diciembre, Raúl Herminio Alfaro Vaquilla, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana -ahora demandado- dirigiéndose a los directores generales, nacionales y comandantes, manifiesta que "...servidores (as) públicos policiales de la promoción FATESCIPOL-PANDO 2019 contemplados en la relación nominal adjunta en fojas un (1), son destinados al Comando Departamental de Policía-Pando, donde deberán presentarse en el término establecido de acuerdo a reglamento" (sic). A tal efecto en la nómina de servidores públicos policiales consta el nombre de Marlene Chavez Tarqui -accionante- (fs. 101 a 102).
II.2. Por Memorándum 1166/20 de 23 de diciembre de 2020 dirigido a Marlene Chávez Tarqui -accionante-, Roberto Almonte Blanco, Comandante de la Estación Policial Integral "MAX PAREDES-MUNAYPATA", con el rótulo "TRANSCRIPCIÓN DISPOSICIÓN" pone a conocimiento el contenido del Memorándum Circular 024/2020 de 12 de diciembre, en el que se dispuso el cambio de destino (fs. 3). Memorándum que fue notificado el 24 de ese mes y año (conforme se evidencia del Informe de 8 de febrero de 2021 (fs. 151).
II.3. Mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2020 ante la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; Marlene Chavez Tarqui -accionante- representa el cambio de destino y solicita permanencia en el departamento de La Paz, asimismo se deje sin efecto el "Memorándum Transcripción N° 1166/2020", ello considerando que su persona no egresó en el departamento de Pando y el Memorándum Circular 024/2020 no tiene alcance a su persona; además, que se encuentra amparada en la previsión del art. 48.VI de la CPE (fs. 7 a 12).
II.4. A través de Informe DINAPER/A.J. 0220/2021 de 19 de enero, Nemesio Mamani Poma, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, sugiere a la autoridad ahora demandada dar viabilidad a la solicitud de inamovilidad laboral, debiendo dejarse sin efecto el cambio de destino al Comando Departamental de la Policía de Pando, con el objeto que la accionante permanezca en el Comando Departamental de la Policía de La Paz (fs. 177 a 178).
II.5. Mediante Informe Legal 15/2021 de 12 de enero, José Luis Morales Condori, Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica del Comando Departamental de la Policía de Pando informa al Comandante de dicha Departamental que Marlene Chavez Tarqui -ahora accionante- entre otros no se presentó al citado Comando, conforme se estableció en el Memorándum Circular - FAX 024/2020, por lo que, sugiere la remisión de antecedentes a la Dirección Departamental de la Fiscalía Policial de Pando a efecto de establecer o desvirtuar la presunta comisión de la falta grave prevista en los arts.14.9 y 15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101- de 4 de abril de 20111 (fs. 61 y vta.). En tal sentido, cursa Requerimiento de Inicio de Investigación de 4 de febrero de 2021, Miguel Calderon Aliaga, Fiscal Policial de Pando, requiere que por la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) Pando, se proceda a la apertura de caso y el inicio de la investigación respecto a la presunta comisión de la falta grave incurrida por Marlene Chavez Tarqui -accionante- con relación a la no presentación en su nuevo destino en el Comando Departamental de Policía de Pando (fs. 49). Requerimiento que fue notificado a la impetrante de tutela el 10 de igual mes y año (fs. 104).
II.6. Se tiene Radiograma Fax Expedido de 8 de febrero de 2021, emitido por Abel Claros Zurita, Comandante Departamental de Policía de Pando, refiere que Marlene Chavez Tarqui se presenta a dicho Comando en igual fecha (fs. 146).
II.7. Consta Requerimiento de Acusación de 11 de marzo de 2021, por el cual, Miguel Calderón Aliaga, Fiscal Policial de la Fiscalía Departamental Policial de Pando acusa a la ahora peticionante de tutela por "contravenir" el art. 14.9 de la Ley 101 (fs. 214 a 216 vta.).
II.8. A través de memorial presentado el 22 de abril de 2021, ante la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; Marlene Chavez Tarqui -impetrante de tutela- reitera su representación al cambio de destino y solicita su restitución en el Comando Departamental de La Paz (fs. 13 a 14).
II.9. Por escrito presentado el 14 de mayo de 2021, ante la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; Marlene Chavez Tarqui -peticionante de tutela- reitera su representación al cambio de destino y solicita su restitución en el Comando Departamental de La Paz (fs. 15 a 16).
II.10.Cursa Certificado de Nacimiento 0656006 de 8 de junio de 2021, por el que, Francia Celia Mamani Jallurana, Oficial de Registro Civil 20105012 del Servicio de Registro Civil (SERECI) de La Paz, certifica el nacimiento de la menor NN el 14 de agosto de 2020, registrando como madre a Marlene Chavez Tarqui -impetrante de tutela- (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la petición, a la inamovilidad laboral, a la vida y a la salud, debido a que, ejerciendo sus funciones de servidora pública policial en la EPI "Max Paredes-Munaypata" del departamento de La Paz, fue notificada con el Memorándum 1166/20 de 23 de diciembre de 2020, que transcribió el Memorándum Circular - FAX 024/2020 de 12 de diciembre, por el que se dispuso su cambio de destino a otro departamento, sin considerar que su persona gozaba de inamovilidad laboral; generando que mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2020 represente el cambio de destino ante el ahora demandado ello con el objeto de no ser cambiada de destino; escrito que no mereció respuesta alguna, siendo por ello que, a través de memoriales de 19 de abril y 13 de mayo, ambos de 2021, reiteró su petición, los mismos que tampoco obtuvieron pronunciamiento. Situación que se vio agravada debido a que se le inició una investigación por la presunta comisión de falta grave de deserción.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo;
- b)Cambio de razonamiento de la Magistrada relatora respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
El orden constitucional establecido en la CPE aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI
"Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad".
En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la accionante también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida2.
En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger3.
En el mismo sentido, la de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente
"En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor..."
Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la , ha señalado expresamente:
"... por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley".
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada , señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedido indebidamente no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente4. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando
"Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación".
La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la , entre otras.
Otro aspecto de relevancia constitucional según la 5, la no exigencia del requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional6. Por otra parte, es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal previsto en el art. 45.V de la CPE (las negrillas nos pertenecen).
Finalmente, en relación a los alcances de la inamovilidad laboral, es necesario referir que la , sostuvo que:
"...la jurisprudencia anotada, que se aplica con mayor razón al caso de la funcionaria embarazada o que se encuentre dentro del primer año de vida del hijo o hija, porque debe entenderse que la inamovilidad que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción o ascenso en ese período".
III.2. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas7; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", la suscrita Magistrada en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la de 20018, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- a)Emitida de forma pronta y oportuna9, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal10; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material11, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada12, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
"...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 13, para posteriormente referenciar las -R14, 0560/2010-R15, 1995/2010-R16; y, las 17, 2051/2013 de 18 de noviembre18; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre19, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:
- a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- b)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:
- 1)En el término establecido por ley20; y,
- 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable21.
De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- i)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- iii)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- iv)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.
Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la 22, que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la 23, resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.
Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la petición, a la inamovilidad laboral, a la vida y a la salud, debido a que, ejerciendo sus funciones de servidora pública policial en la EPI "Max Paredes-Munaypata" del departamento de La Paz, fue notificada con el Memorándum 1166/20 de 23 de diciembre de 2020, que transcribió el Memorándum Circular - FAX 024/2020 de 12 de diciembre, por el que se dispuso su cambio de destino a otro departamento, sin considerar que su persona gozaba de inamovilidad laboral; generando que mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2020 represente el cambio de destino ante la autoridad ahora demandada ello con el objeto de no ser cambiada de destino; escrito que no mereció respuesta alguna, siendo por ello que, a través de memoriales de 19 de abril y 13 de mayo, ambos de 2021, reiteró su petición, los mismos que tampoco obtuvieron pronunciamiento. Situación que se vio agravada debido a que se le inició una investigación por la presunta comisión de falta grave de deserción.
Identificada la problemática traída en revisión, previo a su análisis, es necesario contextualizar los hechos de los cuales emerge la presente problemática; así, de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el 12 de diciembre de 2020, el servidor público policial ahora demandado a través de Memorándum Circular - FAX 024/2020 dirigiéndose a los directores generales, nacionales y comandantes, les manifestó que los "...servidores (as) públicos policiales de la promoción FATESCIPOL-PANDO 2019 contemplados en la relación nominal adjunta en fojas un (1), son destinados al Comando Departamental de Policía-Pando, donde deberán presentarse en el término establecido de acuerdo a reglamento" (sic); en tal sentido, siendo que en la nómina adjunta al indicado Memorándum, se encontraba consignado el nombre de la impetrante de tutela, el Comandante de la Estación Policial Integral "MAX PAREDES-MUNAYPATA" emitió el Memorándum 1166/20, colocando conocimiento de la peticionante de tutela su cambio de destino (Conclusiones II.1 y II.2). Así, ante dicha determinación, el 28 de diciembre de 2020, la peticionante de tutela se dirigió ante el servidor público policial ahora demandado representando el cambio de destino solicitando su permanencia en el departamento de La Paz; posteriormente, a través de escritos de 22 de abril y 14 de mayo, ambos de 2021, reiteró dicha representación y solicitud (Conclusiones II.3, II.8 y II.9).
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