Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44477-2022-89-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 81 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Rivera Espino contra Efraín Puma Villca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 19 y 25 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 22 a 24 vta. y 34, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud al memorándum de designación de funciones 002/2015 de 1 de junio, empezó a desempeñar sus funciones como asesor legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas; posteriormente mediante memorándum 008/2018 de 30 de enero se le reasignó en el cargo de Director de Desarrollo Humano.
El 28 de julio de 2020 ?siendo lo correcto 28 de junio de 2020? nació su hijo, aspecto que fue comunicado al Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas mediante nota de 22 de abril de 2021, pidiendo se considere dicho aspecto y se respete su inamovilidad laboral; sin embargo, mediante memorándum 001/2021 de 4 de mayo, Efraín Puma Villca-autoridad ahora demandada-, le comunicó que por decisión ejecutiva se vio por conveniente prescindir de sus servicios.
Mediante memorial de 5 de mayo de 2021, solicitó a la máxima autoridad ejecutiva del municipio que se revoque dicho memorándum y se le restituya a su puesto laboral o en su caso, se le desplace de unidad de trabajo, manteniendo el mismo nivel salarial hasta que su hijo cumpla un año de edad, se le cancelen salarios devengados y la lactancia, como también se le restituyan sus derechos laborales y sociales adquiridos. En respuesta se le notificó el 18 de mayo de 2021 con la Resolución Administrativa 001/2021 de 17 de mayo, mediante la cual se ratificó en su integridad el memorándum 001/2021, limitándose en el artículo segundo a reconocer a su favor, los derechos relativos a asignaciones familiares, consistentes en subsidio prenatal, de natalidad y de lactancia.
Con ésta resolución se consuma el acto ilegal y lesivo mediante el cual se vulneran sus derechos y garantías fundamentales, con el argumento indebido, ilegal y errado en el sentido de que los servidores públicos electos designados y de libre nombramiento, se encuentran excluidos de la estabilidad laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como vulnerados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral e inamovilidad laboral; citando al efecto el art. 46.I y 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el memorándum 001/2021, ordenándose su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como la cancelación de sus sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación, con la imposición de pago de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 80 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: efectivamente recibió la lactancia hasta el noveno mes con el anterior alcalde.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Efraín Puma Villca, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, a través de sus abogados, manifestó que:
- a)El accionante concretamente pidió que se deje sin efecto el memorándum 001/2021, donde se le agradece sus servicios, por lo que su derecho precluyó el 4 de noviembre;
- b)Respecto a la Resolución Administrativa 001 de 2021, el alcalde desconocía de su petición anterior, porque la transición se hizo el 3 de mayo, por ello hay un memorándum de 4 de mayo de 2021, ante el cual se presentó un recurso de revocatoria, haciendo conocer que tiene un hijo menor de un año y que tiene derecho a la estabilidad;
- c)Ésta resolución administrativa no fue objeto de complementación y enmienda o alguna aclaración, por lo cual creyeron que, el ahora accionante, estaba de acuerdo con la misma;
- d)Tampoco se agotó la vía administrativa, por lo que esta acción es improcedente al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad;
- e)No es evidente que se vulneró su derecho al trabajo, por cuanto después de que se le agradeció sus funciones, siguió ejerciendo como abogado litigante;
- f)Pidió su reincorporación al cargo de director de desarrollo humano, pero el mismo es por invitación del mayor jerárquico, por lo que tendría que gozar de su confianza; al ser otro el alcalde, él no goza de su confianza;
- g)Pidió la cancelación de sueldos devengados hasta su reincorporación, lo cual no es posible ética ni moralmente, porque no se puede cancelar sin que haya trabajado;
- h)Si realmente creyó que se encontraba impedido de estabilidad laboral, derechos de salud y vida de su hijo, debió presentar esta acción inmediatamente;
- i)Pidió el pago de daños y perjuicios, sin embargo no señaló cuál fue el daño, porque aparte de haber recibido los beneficios de su hijo, también se dedicó a la profesión libre de la abogacía;
- j)El impetrante de tutela mencionó que el 22 de abril de 2021 presentó una nota alertando al alcalde municipal sobre la inamovilidad laboral que tenía, sin embargo de la documentación adjunta, dicho extremo no es correcto, ya que se trata de una solicitud de lactancia; y,
- k)Pidieron se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 02/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 81 a 86 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que:
- 1)El demandado Efraín Puma Villca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, proceda al pago de sueldos devengados por el tiempo de vigencia de la garantía de inamovilidad laboral, es decir, desde la fecha que se le agradeció sus servicios hasta la fecha en que su hijo cumplió el año de edad, en el plazo razonable de veinte días;
- 2)Respecto a daños y perjuicios señaló no ha lugar, ya que se está reparando los derechos vulnerados al disponerse el pago de los sueldos devengados; y,
- 3)No se impuso costas; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El accionante en calidad de servidor público de libre nombramiento, tenía un hijo menor de un año a tiempo de haber sido desvinculado del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, por lo cual se encontraba amparado en el art. 48.VI de la CPE referente a la inamovilidad laboral hasta que su hijo haya cumplido un año de edad;
- ii)La autoridad ahora demandada, al haber emitido el memorándum de agradecimiento y al no haber restituido a sus funciones al impetrante de tutela cuando solicitó su revocatoria, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la inamovilidad laboral, independientemente de que la entidad haya cumplido con las asignaciones familiares;
- iii)Dicha autoridad debió reincorporar al peticionante de tutela a otro puesto laboral igual o similar al cargo que se encontraba, con igual o similar sueldo, si es que ya no gozaba de la confianza de dicho funcionario;
- iv)Es indiferente el hecho de que el accionante haya ejercido la abogacía libre luego de su desvinculación, puesto que es razonable pensar que lo efectuó para proveerse de recursos para su subsistencia y la de su familiar; y,
- v)La presente acción, al haber sido presentada después de que el hijo del impetrante de tutela cumplió el año de edad, la garantía de inamovilidad del progenitor, tiene el efecto de concesión de tutela de orden de pago de sueldos devengados por el tiempo de vigencia de la garantía de inamovilidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Memorándum CITE 002/2015 de 1 de junio, emitido por Zenón Aiza Peñas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, dirigido a Miguel Ángel Rivera Espino, con el objeto de designar a partir de la fecha como asesor legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas (fs. 1).
II.2. Consta Memorándum CITE 008/2018 de 30 de enero, emitido por Zenón Aiza Peñas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, dirigido a Miguel Ángel Rivera Espino, con el objeto de reasignar sus funciones, como Director de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas (fs. 2).
II.3. Mediante Certificado de nacimiento emitido el 28 de julio de 2020, correspondiente a NN, nacido en el departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, Localidad Sucre, el 28 de junio de mismo año; Padre: Miguel Ángel Rivera Espino; y, Madre: María Elena Figueroa (fs. 13).
II.4. A través de Nota recibida por el Gobierno Municipal de San Lucas el 22 de abril de 2021, por la cual Miguel Ángel Rivera Espino se dirige a Modesto Iporre Aiza, Alcalde Municipal de San Lucas, a objeto de solicitar que se instruya a la instancia que corresponda a los efectos de que pueda recoger el beneficio de lactancia por el noveno mes de nacido vivo de su hijo NN (fs. 42).
II.5. Por Memorándum CITE 001/2021 de 4 de mayo, emitido por Efraín Puma Villca,Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, se dirige a Miguel Ángel Rivera Espino, con el objeto de agradecer sus servicios, señalándole que se vio por conveniente prescindir de los servicios que venía desempeñando en el cargo de Director de Desarrollo Humano del Gobierno Municipal (fs. 3).
II.6. Se evidenció Memorial recibido por el Gobierno Municipal de San Lucas el 6 de mayo de 2021, por el que Miguel Ángel Rivera Espino pide revocatoria del Memorándum Cite 001/2021 y restitución o desplazamiento de unidad por inamovilidad funcionaria, más cancelación de salarios y pago de lactancia, hasta que su hijo cumpla el año de nacido (fs. 4 a 5).
II.7. Conforme Resolución Administrativa 001/2021 de 17 de mayo, emitida por Efraín Puma Villca-Alcalde del Municipio de San Lucas, resuelve:
"ARTÍCULO PRIMERO.- RATIFICAR en su integridad el Memorándum CITE: 001/2021 fecha 04 de mayo de 2021 ARTÍCULO SEGUNDO.- las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad corresponde otorgar al recurrente, hasta que el niño cumpla un año de edad. ARTÍCULO TERCERO Procédase a la notificación del recurrente con la presente resolución por los medios y mecanismos necesarios de acuerdo a antecedentes. ARTÍCULO CUARTO.- ejecutoriada la presente resolución, remítase una copia legalizada a la gerencia departamental de la Contraloría General del Estado, para fines de registro y control" (sic [fs. 6 a 11]) .
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral e inamovilidad laboral, toda vez que, la autoridad demandada, mediante memorándum 001/2021 de 4 de mayo, le comunicó que por decisión ejecutiva se vio por conveniente prescindir de sus servicios; razón por la que, mediante memorial de 5 de mayo de similar año, solicitó que se revoque dicha decisión y se le restituya a su puesto laboral o en su caso, se le desplace de unidad de trabajo, manteniendo el mismo nivel salarial, se le cancelen salarios devengados y lactancia, como también se le restituyan sus derechos laborales y sociales adquiridos hasta que su hijo cumpla un año de edad, mereciendo como respuesta la Resolución Administrativa 001/2021 de 17 de mayo, mediante la cual se ratificó dicho memorándum, limitándose a reconocer a su favor los derechos relativos a asignaciones familiares.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes ejes temáticos:
- a)Excepción al principio de subsidiariedad en el caso de mujeres embarazadas y padres progenitores de menores a un año;
- b)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo;
- c)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en el caso de mujeres embarazadas y padres progenitores de menores a un año
Al respecto, la , reiterada entre otras por la 1, estableció que tratándose de resguardar y proteger los derechos de la mujer embarazada y del nuevo ser en gestación, estos deben ser resguardados de manera inmediata, frente a un eventual retiro de la fuente laboral ya sea de la mujer embarazada o del padre progenitor; ya que, se provocaría la supresión del derecho a la seguridad social, conexo con los derechos a la salud y la vida, mismos que no pueden estar condicionados al agotamiento previo de otras vías ya sea judiciales y/o administrativos, no sujetándose al principio de subsidiariedad, debiendo abstraerse el mismo, al buscar la tutela de los derechos antes nombrados, correspondiendo a la justicia constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Posteriormente la , -reiterada entre otras por la 2- concluyó que, al contar con una protección especial la mujer embarazada como el progenitor trabajador, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no es aplicable el principio de subsidiariedad respecto a los derechos de la mujer embarazada, y el nuevo ser hasta el cumplimiento de una año de vida, a lo que también es aplicable a las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares, siendo estos los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia vinculados estos con el derecho a la vida y a la salud, por lo que al ser de protección especial por parte del Estado, y ante una denuncia sobre la vulneración de los referidos derechos, estos no pueden estar supeditados al agotamiento de recursos o vías administrativas.
Finalmente, la 3, siguiendo el lineamiento jurisprudencial descrito en forma precedente, pero a su vez realizando una distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional en el caso de padres progenitores, concluyó que cuando se busca la restitución del derecho a la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas o de padres progenitores de hijos menores de un año de edad, se establecen dos posibilidades de protección:
"a) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa; y, b) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo".
Siendo discrecional la elección por parte del accionante activar la acción de amparo constitucional por cualquiera de los supuestos antes mencionados, siempre y cuando en el primer caso estén comprendidos como trabajadores mujeres embarazadas o padres progenitores de hijos o hijas menores de un año de edad.
Ahora bien, de las modalidades descritas supra, si bien se tratan de dos actos lesivos distintos, en el fondo se busca reparar un acto lesivo principal vinculado al despido o no contratación de mujeres embarazadas o de padres progenitores, con el objetivo de proteger la garantía de la inamovilidad laboral establecido en el art. 48.VI de la CPE trascendiendo dicha garantía de igual manera, en el resguardo de los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o niño nacido.
De lo glosado en forma precedente, se establece que cuando se trata de mujeres embarazadas y padres progenitores de hijos menores a un año, no es necesario que se acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando la conminatoria de reincorporación laboral, sino que puede interponerse directamente la acción de amparo constitucional en procura de hacer valer sus derechos y garantías vulnerados.
III.2. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
El orden constitucional establecido en la CPE aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI:
"Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad".
En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la accionante también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida4.
En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger5.
En el mismo sentido, la de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:
"En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor..."
En esa labor reconstructora del pensamiento jurisprudencial, la , de igual forma se refirió a los aspectos sustantivos sobre la garantía contenida en el art. 48.VI de la CPE, señalando que, si bien la misma emerge del mandato constitucional, su alcance también fue interpretado por este Tribunal -cita las , , , , entre otras-, en las cuales considerando los aspectos sustantivos de esta garantía, se determinó que existen excepciones a la protección de la inamovilidad laboral de la o el progenitor en función a la clase de servidor público que pide la tutela, entre ellos se tiene la siguiente diferenciación:
- 1)Progenitores con calidad de servidores públicos;
- 2)Progenitores con contrato a plazo fijo; y,
- 3)Progenitores sometidos a proceso disciplinario interno y la postergación de la sanción administrativa.
En relación a progenitores con calidad de servidores públicos
Al respecto, la citada jurisprudencia realiza la siguiente sub clasificación o diferenciación:
- 1)Tratándose de servidores públicos progenitores de libre nombramiento, se entendió que, por constituirse en cargos de confianza, la inamovilidad laboral debe ser entendida como "estabilidad laboral" hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, que -a diferencia de la inamovilidad- implica la posibilidad que pueden ser movidos o reincorporados a otro cargo sin que se afecte su nivel salarial (SCP 1417/20126); y,
- 2)Los servidores públicos progenitores elegidos por voto popular o, servidores públicos libremente designados con alto rango jerárquico, no tienen derecho a la inamovilidad laboral; empero, el Estado tiene que garantizarles el sistema de seguridad social a corto plazo o de salud (7);
Sobre las y los progenitores con contrato a plazo fijo
Al respecto, la citada jurisprudencia ha realizado interpretaciones sobre el alcance de su protección; al efecto, citando el Fundamento Jurídico III.3 de la , aplicando las normas legales relativas a contratos a plazo fijo, estableció las siguientes subreglas, que definen los presupuestos procesales en los cuales es aplicable la garantía de inamovilidad, como son:
"1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo, aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- 2)Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
- 3)Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad".
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser entendida en el marco de la complementación asumida en la en el Fundamento Jurídico III.2.2, fallo que interpretando el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, con relación al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido, concluyó que:
En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable no exigir al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora, embarazada en el lapso de la prestación de servicios; no obstante, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:
- a)Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT;
- b)Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009;
- c)Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; sin embargo, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en 13 cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 650/007 de 27 de abril de 2007. En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que, con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: "Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.
En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.
Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes:
- a)Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión (ver tiempo de duración);
- b)Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores;
- c)Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada; y,
En cuanto a las y los progenitores sometidos a proceso disciplinario interno y la postergación de la sanción administrativa
Mostrando 68 de 135 parrafos.