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TCP

1012/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1012/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2022-S3 Sucre, 5 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 41816-2021-84-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 311/2021 de 18 de julio, cursante de fs. 54 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo en representación sin mandato de Dionicio Callisaya Tola contra Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 17 de julio de 2021, cursante de fs. 41 a 46 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, con la finalidad de recabar documentación que sirva para demostrar que se someterá al proceso penal sin obstaculización alguna, y tomando en cuenta que aún no cuenta con sentencia ejecutoriada, el 20 de mayo de 2021, a través del portafolio digital envió un memorial solicitando la emisión de requerimientos fiscales para: la Notaría de Fe Pública 14 de El Alto; la Trabajadora Social y el Juez del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto, ambos del departamento de La Paz; la Dirección General de Migración (DIGEMID); la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); las empresas de telecomunicaciones Entel Sociedad Anónima (S.A.), "Tigo y Viva"; y, al Comandante General de la Policía Boliviana; ello, con la intención de que esa información sea valorada por la autoridad judicial al momento de pedir la cesación de la detención preventiva y poder enervar los riesgos procesales previstos en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Sin embargo, la Fiscal ahora accionada mediante decreto de 21 de mayo de 2021, indicó respecto al punto 1 y 2 "no ha lugar", toda vez que la etapa investigativa culminó, así como tampoco estableció cual la finalidad de esa solicitud, en cuanto al punto 3 y 4 manifestó que su persona aclare cual la utilidad y pertinencia del mismo, puesto que no señaló que riesgo procesal se desvirtuaría, y con relación a los demás requerimientos debía determinar la pretensión de esos, en razón que solo se limitó a mencionar que le serviría para hacer valer sus derechos, sin establecer que riesgos procesales se desvirtuarían.

En ese sentido, mediante portafolio digital el 31 de mayo de 2021, presentó un memorial dándose por notificado con el decreto de 21 de igual mes y año, y aclaró a la Fiscal ahora accionada todo lo observado, reiterando su solicitud de requerimientos fiscales; empero, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales nuevamente rechazó esa petición alegando que "...estese a la providencia de 21 de mayo de 2021..." (sic), pudiendo acudir ante la autoridad judicial con la finalidad de hacer prevalecer sus derechos. De esa manera, la Fiscal hoy accionada pretendió eludir sus responsabilidades, ya que según la normativa vigente en el desarrollo del proceso penal los actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados, resguardando los derechos tanto de la víctima como del investigado, debiendo dar lugar a la petición de requerimientos que sirvan para recolectar elementos y sean adjuntados al proceso penal, considerando que ese requerimiento no repercutirá al fondo del proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; y, a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la emisión y entrega de los requerimientos fiscales vinculados a la obtención de prueba para una eventual cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia, mediante informe de 17 de julio de 2021, cursante de fs. 49 a 50, manifestó que:

  1. a)El Ministerio Público instauró un proceso penal contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), trámite que concluyó con la Sentencia 13/2021 de 19 de abril, mediante la cual se lo declaró autor y culpable de la comisión de dicho delito, imponiéndole una pena privativa de libertad de veintidós años a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, determinación judicial que fue objeto de recurso de apelación restringida, siendo ese el estado actual del proceso;
  2. b)El 20 de mayo de 2021, el accionante solicitó la emisión de requerimientos fiscales para varias instituciones, limitándose a mencionar que serían utilizados en una posible audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, a lo cual se le respondió al punto 1 y 2 "no ha lugar" ya que la etapa investigativa culminó y no estableció la finalidad de su pretensión, en cuanto a los demás puntos se pidió al accionante que aclare la pertinencia de los mismos en razón que no identificó el riesgo procesal que desvirtuaría; sin embargo, con la presentación del escrito de 31 de igual mes y año, esos extremos nuevamente se incumplieron; y,
  3. c)De acuerdo a lo referido se tiene que lo alegado por el accionante carece de un adecuado fundamento lógico-jurídico de identificación de un hecho generador vulnerador de derechos y garantías constitucionales, y que más al contrario el nombrado únicamente basó la acción de libertad manifestando que los requerimientos fiscales no fueron extendidos para hacer prevalecer sus derechos dentro de un trámite de cesación de la detención preventiva, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 311/2021 de 18 de julio, cursante de fs. 54 a 55 vta., "...dispone la tutela inextensa..." (sic), conminando a la Fiscal ahora accionada que en el plazo de veinticuatro horas emita los requerimientos fiscales solicitados, bajo alternativa de aplicar las garantías constitucionales conforme a la previsión del art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), quien deberá bajo el término establecido en la normativa reconocer todas las líneas jurisprudenciales y aplicarlas conforme a procedimiento; todo ello, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)De acuerdo al art. 279 del CPP, el Ministerio Público no efectuará actos de control jurisdiccional y el Órgano Judicial no puede realizar actos investigativos, en ese sentido ante la verificación del incumplimiento por parte de la Fiscal hoy accionada en la emisión de los requerimientos fiscales, conforme al art. 24 de la CPE, dicha autoridad tenía la obligación de precautelar los derechos y garantías constitucionales del accionante, determinando el cumplimiento de los mismos;
  2. 2)La , estableció que en ejecución de una sentencia que aún no tiene la calidad de cosa juzgada, el Ministerio Público podrá otorgar requerimientos; empero, no en la vía de investigación sino aquellos que estén ligados a las partes de un proceso penal y que se encuentren supeditada a una dirección funcional, y en tanto no adquiera la calidad de cosa juzgada dicha institución sigue siendo la parte acusadora, no pudiendo el juez de la causa suplir sus funciones, es decir no será juez y parte, teniéndose en el mismo sentido la SCP "0528/2018";
  3. 3)Después del pronunciamiento de la sentencia -condenatoria- la Fiscal ahora accionada no tenía la necesidad de observar la pertinencia de esos requerimientos, ya que el accionante señaló que la finalidad era el de hacer prevalecer -se entiende sus derechos- ante el juzgado donde se encuentra su proceso penal; por consiguiente, el Ministerio Público no puede rechazar un requerimiento fiscal, de lo contrario se desconocería el art. 8 de la CADH, más aun considerando el art. 239 del CPP, que determinó que toda persona tiene derecho a solicitar la cesación de la detención preventiva, lo contrario vulneraria derechos y garantías constitucionales vinculados al derecho de petición y al ejercicio de la defensa técnica, así como los derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; y,
  4. 4)Por lo expuesto negarle los requerimientos fiscales al accionante le priva el acceso a una justicia pronta y oportuna.

II. CONCLUSIONES

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