Volver a sentencias
TCP

1013/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1013/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44479-2022-89-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 173/21 de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 137 vta. a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Antonio Seleme Boland contra Jesús Rómulo Egüez Ayala, Gladys Alba Franco y Lucio Condori Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 91 a 96, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la noticia del secuestro de su vehículo dentro de un proceso penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70120198, el 24 de enero de 2018, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Tercero en suplencia legal de su similar Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz y solicitó copias legalizadas del acta de medidas cautelares dispuestas dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra de Maiver Vargas Valverde y otros por el delito de suministro de sustancias controladas; el 17 de enero de 2018, se apersonó ante el Fiscal a cargo de la referida causa, solicitando la devolución de su vehículo, y en respuesta se le informó que en cumplimiento a la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de mayo de 2017-, los actuados fueron remitidos a la Fiscalía Especializada de Pérdida de Dominio. Concluida la investigación en la acción de pérdida de dominio, el Fiscal de Materia emitió resolución de archivo de 19 de marzo del citado año. Objetada la resolución por Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), el Fiscal Departamental de Santa Cruz emitió resolución de ratificatoria de la resolución de archivo y dispuso se comunique la decisión al juez de control jurisdiccional.

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 69/2018 de 22 de agosto, dispuso el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas de carácter real que pesaron sobre su vehículo, y al no haberse interpuesto recurso alguno, el fallo quedo ejecutoriado; por lo que, el 30 de noviembre de 2018, solicitó a la Dirección Departamental de DIRCABI Santa Cruz la devolución de su vehículo, adjuntando el original de la documentación de derecho propietario y lo ordenado por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la y se le indicó de forma verbal que la orden debió ser solicitada por el Fiscal para la des incautación y devolución de vehículo motorizado, argumentando que el "caso penal era otra cosa" (sic).

Por memorial de 17 de abril de 2018, presentado ante el Fiscal de Materia Cándido Blanco a cargo del proceso penal por suministro de sustancias controladas, este emitió Resolución de 22 de abril de 2019, donde se reitera lo ordenado por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, respecto a la devolución del vehículo motorizado; el 7 de mayo del citado año, reitera a DIRCABI se restituya su derecho con la devolución de su vehículo, y el 5 de agosto de igual año, le hicieron conocer mediante informe la confiscación definitiva de su vehículo motorizado, debido a que uno de los implicados en el proceso de sustancias controladas se sometió a procedimiento abreviado y fue sentenciado a ocho años de presidio por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de dicho departamento, que a su vez ordenó la confiscación definitiva mediante Sentencia 082/2018 de 15 de noviembre, Resolución con la cual hasta la fecha no fue notificado y que es posterior al Auto Interlocutorio 69/2018, que dispuso la devolución del vehículo motorizado.

Durante la investigación de la acción de pérdida de dominio, demostró que no tuvo que ver en la comisión de los delitos referidos y que el vehículo de su propiedad solo fue alquilado para servicio de taxi, y con la finalidad de agotar instancias el 22 de agosto de 2019, solicitó al Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz conmine al Director de DIRCABI, el cumplimiento de lo ordenado en el Auto Interlocutorio 69/2018 y se proceda a la inmediata devolución de su vehículo.

Posteriormente el 19 de marzo de 2021, reiteró al Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, conmine al Director de DIRCABI a la devolución de su vehículo, y mediante Oficio 127/21 el 5 de abril de 2021, se emitió conminatoria al Director de la referida entidad para la devolución de vehículo en el término de cuarenta y ocho horas, y el entonces Director de manera verbal le manifestó que correspondía la devolución de su vehículo conforme la Ley 913, de "...perdida y dominio de bienes a favor del estado..." (sic) pero que al existir un impedimento legal, este primero debía ser subsanado, anulando un fallo posterior emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de dicho departamento, el que de manera ilegal vulneró todos los principios del debido proceso, al disponer la confiscación de su vehículo.

Ante la situación el 30 de noviembre de 2018, se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz y solicitó informe respecto de la situación de su vehículo y no recibió respuesta. El 9 de agosto de 2021, mediante memorial solicitó se le notifique con la sentencia y se le otorgue fotocopias legalizadas y mediante decreto de 10 de agosto del mismo año, el Tribunal de Sentencia antes mencionado, respondió que previo a atender su solicitud "...debo apersonarme y debo indicar mi interés legal..." (sic).

Cumpliendo lo observado a través de memorial de 20 de agosto de 2021, demostró su interés legal y recordó al Tribunal, que se encontraba anteriormente apersonado, y mediante decreto de 23 de igual mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso: "...no ha lugar a la notificación con la sentencia por no ser parte acreditada en el proceso" (sic).

Interpuso la presente acción tutelar contra la Sentencia 082/2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por ser vulneradora de sus derechos como adulto mayor, el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, derecho al trabajo y a la defensa; por lo que, pide se le conceda la tutela impetrada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes nacionales, incumplimiento de deberes, acceso a la justicia, a una respuesta formal y pronta, a la propiedad privada y al trabajo; derechos y garantías fundamentales citando los art. 24,47 I, 56,115 II, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)"...deja sin efecto alguno, la ilegal sentencia No 082/2018 de fecha 15 de noviembre de 2018 al caer en duplicidad de fallo y ser posterior al auto interlocutorio N° 69/2018 de fecha 22 de agosto de 2018..." (sic); y,
  2. b)Se dé cumplimiento al Oficio 127/2021 emitido por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; a través del cual, conmina al Director de DIRCABI la devolución de su vehículo y sea conforme a los argumentos dispuestos en la sentencia constitucional a dictarse en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2021, según consta en el acta de fs. 134 a 137, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido íntegro de la acción presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Rómulo Egüez Ayala, Gladys Alba Franco y Lucio Condori Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 132 a 133, solicitaron se deniegue la tutela, señalando que:

  1. 1)El 20 de agosto de 2018, se radicó la causa en el Tribunal de Sentencia antes mencionado, contra los acusados Darind Saravia Padilla, Maiver Vargas Valverde y Ronmel Saravia Padilla, por el presunto delito de suministro de sustancias controladas,
  2. 2)El 22 de octubre del citado año, se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral contra los acusados Darind Saravia Padilla, Maiver Vargas Valverde y Ronmel Saravia Padilla y el 15 de noviembre del citado año, se dictó Sentencia de Procedimiento Abreviado 082/2018, contra el acusado Darind Saravia Padilla, condenándolo a una pena de ocho años de presidio, por el delito de suministro de sustancias controladas y conforme a lo establecido en el art. 260 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se procedió a la confiscación definitiva de motorizado, tipo vagoneta, Marca Toyota, con Placa de Control 1982-YZG a favor del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID); cursa certificado de ejecutoria de 26 de noviembre de 2018;
  3. 3)El 30 del citado mes y año, el accionante se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal antes referido y solicitó informe y se le informó que dicho vehículo había sido confiscado en sentencia, la misma que se encuentra ejecutoriada;
  4. 4)El 27 de noviembre de 2020, se dictó Sentencia de Procedimiento Abreviado 031/2020, contra Maiver Vargas Valverde y Ronmel Saravia Padilla, por el delito de consumo y tenencia para el consumo, con certificación de sentencia ejecutoriada;
  5. 5)El 9 de agosto de 2021, el accionante reiteró se le notifique con las sentencias emitidas por el Tribunal y solicitó fotocopias legalizadas, y se le indico que previamente el "...solicitante debe indicar y acreditar su personalidad e interés en el proceso (...) para fines de orden legal..." (sic); el 20 del citado mes y año, el accionante contestó al decreto de 10 de igual mes y año, "...donde recién pone en conocimiento al Tribunal Primero de Sentencia que habría interpuesto un incidente antes el Juzgado de sentencia, donde dicha autoridad habría ordenado a DIRCABI en fecha 22 de agosto de 2.018, mediante auto interlocutorio N° 69/2018, y oficio No 176/2018 de fecha 25/09/2018, que se le devuelvan su vehículo motorizado" (sic);
  6. 6)El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de dicho departamento le informó mediante decreto de 23 de agosto de 2021, que dicho vehículo ya fue confiscado;
  7. 7)El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de dicho departamento no vulneró ningún derecho y dio estricto cumplimiento a las normas de imparcialidad, seguridad jurídica y celeridad;
  8. 8)El accionante ya tenía conocimiento del Auto Interlocutorio 69/2018 y Oficio 176/2018, de devolución de vehículo motorizado y es el 20 de agosto de 2021 donde recién puso en conocimiento al Tribunal de Sentencia antes referido que interpuso un incidente ante el Juzgado de Sentencia; es decir, después de dos años que existía un auto de devolución de motorizado, no siendo responsabilidad de los jueces "técnicos" la irresponsabilidad del propietario de no poner en conocimiento de los jueces la orden de devolución, existiendo subsidiariedad conforme el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  9. 9)El accionante no es parte del proceso, para hacerle conocer actuaciones de la sentencia y no se apersonó como tercero interesado y la acción de amparo constitucional fue planteada habiendo transcurrido dos años y no en los seis meses del acto vulnerado; por lo que, no se adecua a los arts. 51 y 55 del CPCo y 128 y 129 de la CPE.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

María del Rosario Gutiérrez, se constituyó a la audiencia en representación de la DIRCABI; empero, no acreditó su personería; en consecuencia, no intervino en la misma.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 173/21 de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 137 vta. a 140 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Mediante Auto 69/2018, se dispuso el levantamiento de medidas de carácter real sobre el bien objeto de pérdida de dominio y se proceda a la devolución del vehículo motorizado, cursa certificación emitida del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del citado departamento de 16 de enero de 2019, de ejecutoria de la acción de pérdida de dominio y sin movimiento desde octubre de 2018; paralelamente se llevó a cabo ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de dicho departamento el juicio oral contra Darin Saravia Padilla, quien se sometió a procedimiento abreviado y se dispuso ocho años de presidio, mediante Sentencia 82/2018 dictada el 15 de noviembre de 2018;
  2. ii)El 30 de igual mes y año, el hoy accionante acudió ante el Tribunal de Sentencia antes citado y solicitó informe, debido a la exigencia de DIRCABI para considerar si la devolución del vehículo correspondía y de acuerdo a la providencia de 6 de diciembre de 2018, se le hizo conocer que la Sentencia 82/2018, dispuso la confiscación definitiva del vehículo motorizado de su propiedad; ii) Como primera conclusión el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital de dicho departamento, al disponer la ejecutoria del proceso previo archivo de obrados, ratificado por el Fiscal Departamental actuó de acuerdo a sus competencias y conforme a ley, llegando a la conclusión que el hoy accionante no participó del hecho criminoso;
  3. iii)Como segunda conclusión el Tribunal de Sentencia Penal Primero antes mencionado, llevó a cabo un proceso penal público y contradictorio y dispuso la condena del acusado Maiver Vargas Velarde, conforme a derecho, enmarcado en cánones constitucionales de preservación de derechos y garantías;
  4. iv)Ante la tramitación de dos procesos paralelos, el accionante debió poner en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero antes citado, la acción de pérdida de dominio para que advertido se limite a condenar a los sindicados, a pesar de que la Ley 913 y 1970 en sus modificaciones no establece la necesidad de poner en conocimiento de ambos en desconocimiento uno del otro, siendo el accionante la única persona que de acuerdo a la providencia de 6 de diciembre de 2018; por la cual, se pone en su conocimiento la Sentencia y la confiscación definitiva, que conocía de la situación y desde la providencia hasta la fecha ha transcurrido superabundante el plazo de seis meses para que el Tribunal de garantías ejerza el control tutelar y pueda ordenar al Tribunal de Sentencia Primero hacer o dejar de hacer algo; por lo que, el accionante incurrió en un acto consentido como causal de improcedencia art. 53.II del CPCo;
  5. v)No obstante a ello, cualquier persona que se crea afectada en su derecho por un proceso de perdida de dominio, tiene la facultad de acudir incluso en ejecución de sentencia como tercero interesado de buena fe e incidentar la devolución de un inmueble, al perder competencia tanto el Tribunal de Sentencia Penal Primero como el Juez de Sentencia Penal Sexto antes mencionados, y ante la ejecutoria puede acudir al Juez de Ejecución Penal y solicitar la de devolución de su vehículo, aun no hubiera ganado un proceso de perdida de dominio conforme al art. 75 de la Ley 913, pudiendo plantear el incidente para hacer prevalecer su derecho y no ante el Tribunal de garantías que es extraordinario; y,
  6. vi)Que tratándose de una persona mayor de edad, correspondiente al grupo de la tercera edad, conforme dispone la Ley "369" en el art. 2, y a pesar de estar impedidos de tutelar, sugirieron a la parte munirse de información a efecto que pueda hacer prevalecer su derecho, y respecto a la pretensión de dejar sin efecto la Sentencia, esta no le es gravosa, solo parcialmente respecto a su vehículo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta copia de cedula de identidad del accionante Raúl Antonio Seleme Boland (fs. 82).

II.2. El Ministerio Publico mediante Resolución Fiscal de 13 de enero de 2018; dispuso la incautación de la vagoneta con placa de control 1928- YZG, dentro del proceso penal seguido contra Darin Saravia Padilla, Maiver Vargas Valverde y Romel Saravia Padilla por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas (fs. 2 y vta.).

II.3. Mediante Resolución Fiscal de Archivo dentro del caso PD-CS-1800007/18 de 19 de marzo de 2018, el Ministerio Publico dispuso el archivo del caso referente al vehículo de color blanco con placa de circulación 1928-YZ, en aplicación del art. 94.I de la Ley 913 disponiendo sea de conocimiento del Juez de Sentencia Penal que ejerce el control jurisdiccional del caso (fs. 12 a 15).

II.4. Cursa Resolución Fiscal Departamental FLM caso PD-SC1800007, a través de la cual el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dispuso ratificar la Resolución de Archivo de 19 de marzo de 2018, pudiendo desarchivarse dentro el plazo de un año si surgen nuevos elementos de prueba que permitan desvirtuar las causales que fundamenta la referida Resolución, conforme establece el art. 94.III) de la Ley 913 (fs. 17 a 23).

II.5. Por Auto Interlocutorio 69/2018 de 22 de agosto, el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso el archivo del CASO-PD-SC-1800007/18 y el levantamiento de las medidas de carácter real que pesa sobre el bien objeto de la acción de pérdida de dominio, consistente en la anotación preventiva ante la Unidad Operativa de Transito de la vagoneta marca Toyota Corolla color combinado blanco- guindo con placa de control 1928-YZG (fs. 26). Auto Interlocutorio complementario del Auto 69/2018; por el cual, el Juez de Sentencia Penal antes referido, y en sujeción análoga del art. 94 con relación al art. 117 de la Ley 913, se ordenó al DIRCABI la devolución de la vagoneta marca Toyota Corolla color combinado blanco- guindo con placa de control 1928-YZG a su propietario (fs. 36).

II.6. Cursa memorial de apersonamiento de 24 de enero de 2018, de Raúl Antonio Seleme Boland ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero en suplencia legal de su similar Segundo ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra Maiver Vargas Valverde con NUREJ 70120198 y solicitó copia legalizada del acta de medidas cautelares de Maiver Vargas Valverde, protestando proveer los recaudos necesarios inherentes a su solicitud (fs. 89).

II.7. Cursa memorial de apersonamiento de 30 de noviembre de 2018, presentado por Raúl Antonio Seleme Boland ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido contra Maiver Vargas Valverde con NUREJ 70120198, por el cual solicita informe, respecto de la orden de incautación de su vehículo con placa de circulación 1928-YZG, vehículo que conducía el señor Maiver Vargas Valverde al momento de su detención y al existir ya una orden de devolución de parte del Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del citado departamento, es necesario el informe como requisito exigido por la DIRCABI (fs. 90).

II.8. Consta memorial presentado el 9 de agosto de 2021, presentado por Raúl Antonio Seleme Boland, de solicitud de "...notificación con sentencia 082/2018 y extensión de fotocopias legalizadas de la referida resolución y su ejecutoria..." (sic), ante el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido en contra de Maiver Vargas Valverde con NUREJ 70120198 (fs. 74 y vta.). Decreto de 10 de igual mes y año, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal antes mencionado, a través del cual señala: "PREVIAMENTE ANTES DE CONSIDERAR LO SOLICITADO EN EL MEMORIAL EL SEÑOR RAÚL ANTONIO SELEME BOLAND, EL SOLICITANTE DEBE INDICAR Y ACREDITAR SU PERSONALIDAD E INTERÉS EN EL PROCESO, O SI ES PARTE EN EL MISMO, PARA FINES DE ORDEN LEGAL" (sic [fs. 75]).

II.9. Consta memorial presentado el 20 de agosto de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido contra Maiver Vargas Valverde con NUREJ 70120198 cuya suma señala: "CONTESTA DECRETO", a través del cual Raúl Antonio Seleme Boland, hace notar al Tribunal de Sentencia Penal antes mencionado su apersonamiento ante el Juzgado de Instrucción que conoció en primera instancia la causa, y que, el 30 de noviembre de 2018, hizo conocer que existía una orden de devolución de su motorizado, siendo este el interés legal en el proceso, solicitud con la que no fue notificado, reiterando que por secretaría se le notifique con la Sentencia 082/2018 de 15 del citado mes y la ejecutoria de la misma de 26 del referido mes y año (fs. 76 y vta.).

II.10. Cursa decreto de 23 de agosto de 2021, emitido por el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del cual dispone que:

  1. a)Por secretaría conforme a los arts. 94 de la Ley 025 y 56 del código de Procedimiento Penal (CPP), se otorguen las fotocopias legalizadas solicitadas, debiendo correr con los gastos el solicitante; asimismo, hizo conocer a la parte que un proceso penal consta de dos partes, etapa preparatoria y etapa de juicio y el Tribunal de Sentencia radicó la causa el 20 de agosto de 2018 y mediante Sentencia 082/2018 de 15 de noviembre, en procedimiento abreviado se condenó al acusado Darin Saravia Padilla, por el suministro de sustancias controladas, a una pena de ocho años de presidio, quedando ejecutoriada la sentencia el mismo día;
  2. b)El 3 de diciembre de 2018, después de la ejecutoria de sentencia condenatoria y confiscación del vehículo motorizado con placa de control 1928-YZG, el accionante se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero antes referido, a informar que dicho vehículo fue devuelto por el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital de dicho departamento, sin presentar documentación del incidente de devolución del vehículo motorizado; por lo que, se ordenó que esté a la Sentencia de Procedimiento Abreviado y a la confiscación del vehículo motorizado, debiendo acudir a las instancias correspondientes para fines de orden legal, ya que el Tribunal no recibió ninguna notificación de devolución de vehículo motorizado antes de dictar Sentencia Condenatoria, estando ejecutoriada la misma; y,
  3. c)Al Otrosí 1° se encuentra ordenada las fotocopias legalizadas en lo principal y no ha lugar con la notificación con la sentencia condenatoria y confiscación, por no ser parte acreditada en el proceso (fs. 77).

II.11. Consta Sentencia 082/2018 de 15 de noviembre, de procedimiento abreviado emitida por las autoridades demandadas, miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quienes fallan en procedimiento abreviado, condenando al acusado, autor del delito de suministro de sustancias controladas, previsto en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; y de conformidad al art. 260 del CPP, disponen la confiscación definitiva del vehículo motorizado Tipo Vagoneta, marca Toyota con placa de control 1928-YZG a favor del CONALTID; y ante la renuncia de apelación de todas la partes la sentencia queda ejecutoriada (fs. 78 a 79 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes nacionales, incumplimiento de deberes, acceso a la justicia, a una respuesta formal y pronta, a la propiedad privada y al trabajo; en razón a que se negaron a notificarle con la Sentencia 082/2018, a pesar de estar legalmente apersonado y haber demostrado su interés legal, mediante memoriales de 9 y 20 de agosto de 2021; por lo que, solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia 082/2018, disponiendo se dé cumplimiento al Oficio 127/2021 emitido por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz donde conmina a DIRCABI la devolución de su vehículo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. 1)El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva;
  2. 2)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso y el principio de congruencia; y;
  3. 3)Análisis del caso en concreto.

III.1. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la 1, consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese contexto, la , en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

A lo señalado, la 2, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Finalmente, la , sobre la base de las , y ; y, la , entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso y el principio de congruencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 3; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 4, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Mostrando 59 de 118 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20221013/2022-S1Fuente oficial