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TCP

1013/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 1013/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 44479-2022-89-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Raúl Antonio Seleme Boland contra Jesús Rómulo Egüez Ayala, Gladys Alba Franco y Lucio Condori Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes nacionales, incumplimiento de deberes, acceso a la justicia, a una respuesta formal y pronta, a la propiedad privada y al trabajo; en razón a que se negaron a notificarle con la Sentencia 082/2018 de 15 de noviembre, a pesar de estar legalmente apersonado y haber demostrado su interés legal, mediante Memoriales de 9 y 20 de agosto de 2021; por lo que, solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia 082/2018, disponiendo se dé cumplimiento al Oficio 127/21 de 5 de abril de 2021, emitido por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz donde conmina a la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), la devolución de su vehículo.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 226/21 de 29 de noviembre, cursante de fs. 137 vta. a 141 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1o CONCEDER la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos mencionados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2o Disponer lo siguiente:

  1. a)Que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el plazo de tres días de notificados con este fallo constitucional, notifique al accionante con la sentencia y la ejecutoria de la misma. 3o DENEGAR en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la Sentencia 082/2018 de 15 de noviembre"; argumentando que: el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes Nacionales, incumplimiento de deberes, acceso a la justicia, a una respuesta formal y pronta, a la propiedad privada y al trabajo; en razón a que se negaron a notificarle con la Sentencia 082/2018 de 15 de noviembre, a pesar de estar legalmente apersonado y haber demostrado su interés legal, mediante memoriales de 9 y 20 de agosto de 2021.

En coherencia con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que el Decreto de 23 de agosto de 2021, vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, porque no cumple una de las finalidades implícitas como es la referida al sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, puesto que no se advierte que se hubiera dado una respuesta fundamentada a la petición expuesta por el ahora impetrante de tutela, y exigir "acreditación legitima e interés legal" y posteriormente admitir mediante el Decreto antes mencionado, que ya se encontraba apersonado y constituye una arbitrariedad que derivó en la denegatoria de la solicitud de notificación con la sentencia, pues conforme lo referido por las autoridades demandadas en el decreto de referencia, era de conocimiento del Tribunal, la situación del vehículo motorizado, pero ante la falta de prueba no dieron por acreditada su personería.

Si bien en los memoriales de 9 y 20 de agosto de 2021, el accionante no refiere de manera textual a la presentación de un incidente; de acuerdo al contexto y razonamientos expresados en el mismo, se entiende que lo solicitado por el peticionante de tutela correspondía a una cuestión que le afectaba de manera directa al tratarse del bien mueble de su propiedad, lo que no fue considerado por los Jueces demandados, denegando con su actuar el acceso a la justicia como derecho vulnerado e invocado.

Se concluye entonces, que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz vulneró el derecho al debido proceso del impetrante de tutela, así como al acceso a la justicia cuando mediante Decreto de 10 de agosto de 2021, resolvió rechazar su solicitud exigiendo y extrañando datos que cursaban en el expediente, comprobables a través de la revisión del mismo; y cuando a través del Decreto de 23 del referido mes y año, resolviendo la solicitud, determinó que por falta de prueba el accionante no acreditó su interés en el proceso y en consecuencia no correspondía notificarle con los actuados, sin tomar en cuenta que si se demostró su interés legítimo desde la fase investigativa del proceso, debido a que el vehículo motorizado confiscado era de su propiedad.

Al desconocer el interés legítimo del impetrante de tutela y negar la notificación con los principales actuados, no consideraron los postulados ni los principios sobre los cuales se cimienta la Constitución Política del Estado, que tienen por objeto lograr la eficacia máxima de los derechos fundamentales consolidando de esta manera la vigencia material de los derechos por encima de formalismos que obstaculicen su plena validez; al no advertir ello, las autoridades demandadas, evidentemente vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva, vinculado con el derecho a la defensa y propiedad del antes nombrado; por cuanto, se le impidió acceder a la información para resolver sus denuncias que se encontraban relacionadas con su derecho de propiedad. Por tal razón, siendo evidente la vulneración de los derechos citados sobre este punto corresponde conceder la tutela solicitada. La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto de sus derechos; al debido proceso en sus vertientes debida motivación, fundamentación y congruencia; al trabajo, a la estabilidad laboral; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, a momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitado por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20221013/2022-S1Fuente oficial