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TCP

1013/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1013/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2022-S2 Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 41564-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Renato Mendoza Llovio en representación sin mandato de José Luis Paticu Vaca contra Judith Marcela Reynolds Espinoza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero; y, Moisés Chaile Vilte, Juez de Instrucción Penal Primero, ambos de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 16 a 21 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva Montero de Santa Cruz, desde el 21 de julio de 2020 por la presunta comisión del delito de robo agravado, en mérito al mandamiento de detención preventiva emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del citado departamento; de allí que habiéndose cumplido el plazo de la etapa preparatoria, el 25 de mayo de 2021 solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva en previsión del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con el objeto que se modifique su situación jurídica, programándose a tal efecto audiencia para el 3 de junio de igual año a horas 10:00; sin embargo, al constituirse en feriado nacional por Corpus Christi la misma fue suspendida para el 4 de igual mes y año, empero al no haberse logrado notificar a las partes procesales debido a problemas en el Sistema Integrado del Registro Judicial (SIREJ) se volvió a suspender.

Ante esa situación nuevamente solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, fijándose para el 16 de junio de 2021; no obstante, dicho verificativo fue suspendido por problemas en el SIREJ; por ese motivo y no habiendo requerido el Fiscal de Materia asignado al caso la ampliación de la etapa preparatoria ni presentado requerimiento conclusivo alguno reiteró su pedido de cesación de la medida extrema, programándose audiencia para el 25 de igual mes y año a horas 10:30; empero, dicho actuado procesal no se llevó a cabo debido a que el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, estaba en otra audiencia de medidas cautelares en Warnes, situación por la cual formuló otra solicitud de cesación de la detención preventiva.

Refirió que desconocía que mediante providencia de 25 de junio de 2021, el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del mencionado departamento, remitió el cuaderno procesal al Juez de Sentencia Penal de turno; es decir, el mismo día en que se debía llevar a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, sin darle la oportunidad de impugnar dicho decreto mediante recurso de reposición, habida cuenta que en la misma data se efectuó el oficio y se envió el cuaderno procesal a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero, debido a que el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra el 24 del referido mes y año a horas 16:00.

Es así que habiéndose apersonado al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, el 28 de igual mes y año, a fin de hacer seguimiento al último escrito presentado, asumió conocimiento que el cuaderno procesal ya había sido enviado a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera del mismo Municipio y departamento; sin pronunciarse respecto a su situación jurídica, por lo que denuncia el actuar ilegal del Juez de Instrucción Penal Primero de Montero; toda vez que, incurrió en una dilación indebida dado que suspendió su competencia para conocer y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, inobservando lo establecido en la , que prevé que el juez de instrucción penal puede resolver dicha solicitud a pesar de presentarse la acusación formal siempre y cuando no hubiera radicado la causa en el tribunal de sentencia penal.

Finalmente, adujo que el 29 de junio de 2021 interpuso escrito ante el Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero, solicitando devuelva el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Primero del citado asiento judicial, haciendo conocer que se habría remitido el expediente estando pendiente de resolución la solicitud de cesación de la detención preventiva programada para el 25 de igual mes y año; sin embargo, la Jueza precitada lejos de ejercer el control jurisdiccional y garantizar que la causa continúe sin lesionarse sus derechos pronunció el Auto Interlocutorio 82/2021 de 30 de junio, por el cual rechazó la solicitud de devolución por encontrarse la causa con radicatoria y en consecuencia dispuso la continuación de la tramitación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de celeridad y a la igualdad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga que:

  1. a)La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz remita los antecedentes del proceso penal al Juez de Instrucción Penal Primero del citado asiento judicial; y,
  2. b)El aludido Juez de la causa realice la audiencia de cesación de la detención preventiva que estaba programada para el 25 de junio de 2021 a horas 10:30.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la demanda tutelar y ampliándolos manifestó que:

  1. 1)Se cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para acceder de forma directa a la jurisdicción constitucional; ya que el acto lesivo denunciado se constituye en la causa directa de la restricción de su derecho a la libertad y se le dejó en absoluto estado de indefensión, dado que no pudo impugnar los actos lesivos denunciados;
  2. 2)El Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz al pronunciar el decreto de 25 de junio de 2021 disponiendo la remisión del cuaderno procesal sin resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva cuya audiencia estaba programada para igual fecha, a pesar que sabía que estaba pendiente su petitorio se constituye en el primer acto lesivo;
  3. 3)Habiendo asumido conocimiento sobre la suspensión de audiencia de 25 de junio de 2021, inmediatamente presentó otro memorial impetrando se programe una nueva en mérito a que el aludido Juez todavía tenía competencia para conocer su solicitud;
  4. 4)La prenombrada autoridad no realizó el control jurisdiccional conforme dispone el art. 54 del CPP; por cuanto, el expediente se encontraba en su despacho y podía advertir que existían dos solicitudes anteriores al 25 de junio de 2021, que no fueron atendidas oportunamente; y,
  5. 5)Por su parte la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del mismo departamento no efectuó una revisión de la causa antes de determinar la radicatoria del proceso; por lo que, pudo advertir que había una audiencia pendiente de desarrollarse y devolver el proceso.
I.2.2. Informe de los demandados

Judith Marcela Reynolds Espinoza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero de Santa Cruz mediante informe escrito de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 25 a 26 vta., refirió que:

  1. i)Es evidente que la causa fue remitida a su Juzgado, conforme se acredita por el cargo de recepción, motivo por el cual, mediante Auto Interlocutorio 80/2021 de 28 de junio se radicó la causa y se procedió a la tramitación de la misma conforme prevé el art. 340 del CPP, no existiendo dilación alguna por su parte;
  2. ii)De los datos del proceso se tiene que, el accionante no activó el recurso de reposición contra la providencia de 25 de junio de 2021, que dispuso la remisión del expediente ante el Juez de Sentencia Penal de turno, incumpliendo así la obligación de acudir ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional para reparar el presunto agravio sufrido;
  3. iii)A "...fs. 48 se establece que la audiencia de cesación a la detención preventiva no se instaló por Suplencia Legal del Juez de Instrucción" (sic);
  4. iv)El peticionante de tutela no activó ningún recurso para que se pueda atender su solicitud de cesación de la detención preventiva, dado que la jurisdicción superior absorbe a la inferior, por lo que no se puede dilatar el proceso pretendiendo que se devuelva el expediente después de una semana que se radicó la causa y se encuentra con actos preparatorios de juicio;
  5. v)El razonamiento del impetrante de tutela es antojadizo porque de acuerdo a la jurisprudencia citada por el prenombrado la competencia del juez de instrucción penal se suspende una vez radicada la causa ante el juez de sentencia penal, lo cual acontece en el presente caso, no siendo evidente que haya actuado con dilación alguna; y,
  6. vi)El abogado del accionante pretende suplir su negligencia al no haber activado el recurso de reposición ante la decisión asumida por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, peor aun argumentando que incurrió en demora, dado que el proceso ingresó, fue recepcionado y se decretó la radicatoria el 28 de junio de 2021, resultando tardía su solicitud, que recién fue ingresada a la Unidad Gestora de Procesos el 29 de igual mes y año, pues ya se encontraba radicada la causa, incurriendo en una casual de improcedencia por subsidiariedad; por lo que, corresponde denegar la tutela.

Moisés Chaile Vilte, Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni asistió a la audiencia a pesar de su legal citación cursante a fs. 47.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De los datos del proceso se tiene que el peticionante de tutela presentó memorial el 17 de junio de 2021 a través del cual solicitó se programe audiencia de cesación de la detención preventiva mereciendo providencia de 22 de igual mes y año, por el cual fijó el verificativo para el 25 del indicado mes y año a horas 10:30, no obstante cursa una nota realizada por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del referido departamento indicando que: "...la audiencia de medidas cautelares señalada para el día 25 de junio de 2021 a horas 10:30 A.M de José Luis Paticu Vaca el cual se encuentra detenido en las celdas de CERPROM Montero no se ha podido instalar debido a que el Sr. Juez se encontraba en audiencia de medidas cautelares en la localidad de Warnes en el mismo Horario..." (sic) que mereció decreto de igual fecha disponiendo se tiene presente;
  2. b)Se tiene la presentación de requerimiento conclusivo por el Ministerio Público, que fue respondió por decreto de 25 del indicado mes y año señalando: "...en cumplimiento al Art. 325 del C.P.P. que se remita la acusación formal más el cuaderno procesal por ante el juzgado de sentencia de turno y sea mediante oficio de ley..." (sic) advirtiéndose dicho oficio por el cual se envió los actuados al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero de Santa Cruz, siendo recepcionado el 28 del referido mes y año a horas 10:15, por lo que mediante "...Auto de radicatoria N° 80/2021 de fecha 28 de junio de 2021 (...) la Jueza Judith Marcela Reynolds Espinoza radica la presente causa..." (sic);
  3. c)Asimismo, si bien el accionante presentó memorial solicitando la devolución del expediente al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del citado departamento a efecto que se atienda la solicitud impetrada; no obstante, por Auto Interlocutorio 82/2021 de 30 de junio la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero rechazó dicho pedido toda vez que el proceso "...ya hubiese radicado por ante el juzgado de sentencia a su cargo..." (sic);
  4. d)De los antecedentes descritos se evidencia que el impetrante de tutela no activó ningún medio idóneo intraprocesal instituido en los arts. 401 y 402 del CPP con el fin de plantear recurso de reposición contra la providencia de 25 de junio de 2021, por el cual se ordenó la remisión del cuaderno procesal ante el Juez de Sentencia Penal turno a efecto que se lleve adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva; y,
  5. e)Por otra parte tampoco formuló impugnación contra el Auto Interlocutorio 82/2021 en mérito al art. 403 del Código Adjetivo Penal; por lo que, no se cumplió con la subsidiariedad excepcional que rige la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado por José Luis Paticu Vaca -ahora accionante- el 25 de junio de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, por el que señaló que en mérito a que la audiencia programada para el indicado día no se pudo desarrollar, solicitó se programe nuevo día y hora, a fin que se resuelva su petitorio de cesación de la detención preventiva en virtud al art. 239.2 del CPP (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante refiere que se lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de celeridad y a la igualdad, toda vez que:

  1. 1)El Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, a pesar que tenía conocimiento de la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva que estaba programada para el 25 de junio de 2021 a horas 10:30; debido a que se desarrollaba otra audiencia de medida cautelar en Warnes en igual hora -por una suplencia legal-no volvió a señalar nuevo verificativo para sustanciar y resolver su solicitud de cesación, incurriendo en una dilación indebida, dispuso la remisión del cuaderno procesal al Juez de Sentencia Penal turno en mérito a que el 24 del referido mes y año, el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra; y,
  2. 2)Remitido el expediente a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del citado departamento, no advirtió que su petición formulada se encontraba pendiente de resolución, y habiendo presentado memorial el 29 de igual mes y año, pidiendo la devolución del proceso al Juez de primera instancia, la prenombrada autoridad por Auto Interlocutorio 82/2021 de 30 de junio, rechazó su solicitud argumentando que la causa ya estaba radicada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa

Sobre esta tipología de acción de libertad, la , refiere: "Con relación a este acápite la , indicó que: '...entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias'.

Por su parte, la , refirió que: 'Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido'.

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la protección de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del CPCo, que dispone 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'" (énfasis añadido).

III.2. Con relación la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por objeto acelerar los procesos judiciales o administrativos cuando se denuncian dilaciones indebidas, en los trámites donde se debe resolver la situación jurídica de una persona. Esta tipología de acción de libertad, tiene su sustento jurídico en el art. 180.I de la CPE, que establece los principios sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, encontrándose entre ellos la celeridad, asimismo, en relación con la citada norma constitucional, el art. 178.I de la CPE, prevé que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos" (el resaltado nos pertenece).

En concordancia con los preceptos constitucionales citados, la , señala que: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (énfasis añadidos).

Por su parte la , reiterada por las y , entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: "...se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(...)

'...todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado'" (negrillas añadidas).

En consecuencia, de los preceptos y jurisprudencia constitucional desarrollada se establece que toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud de una persona que se encuentra privado de libertad esta impelida de actuar con la mayor diligencia o dentro de los plazos establecidos, dado que de no hacerlo ocasionaría una lesión indebida al derecho a la libertad.

III.3. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

La jurisdicción constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, a través de la , que sistematizando entendimientos jurisprudenciales, estableció subreglas al señalar: "La de 20041 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la 2 estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la 3 y la , entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la 4, entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

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