Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44490-2022-89-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 150/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 881 vta. a 887, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Cecilia Vásquez Barba, Lenny Cecilia Medina Bravo y Álvaro Fernando Tapia Claros, representantes legales de PETROBRAS BOLIVIA S.A.; Sergio Manuel Reyes Avaroma y Rolando Rodrigo Ramírez Durán, representantes legales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Andina Sociedad Anónima (YPFB ANDINA S.A.); y, Rodrigo Andrés Henríquez Essmann, representante legal de Total E&P Bolivie sucursal Bolivia contra Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 485 a 497 y de subsanación de 22 del citado mes y año, saliente de fs. 500 a 501 vta., la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre de 2018 las empresas petroleras a las que representan, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, por la lesión de los derechos a la petición y a la propiedad, denunciando la falta de respuesta expresa y fundamentada de la autoridad demandada a sus solicitudes de distribución de crédito fiscal (Impuesto al Valor Agregado) IVA de los bloques petroleros San Alberto y San Antonio, por los periodos fiscales junio 1996 a agosto de 2000, obteniendo tutela mediante la Sentencia 05/2019 de 23 de enero, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de setenta y dos horas dé respuesta a la solicitud mencionada.
Dicha sentencia fue confirmada en todos sus término por la , pero ante su incumplimiento, se presentó la denuncia correspondiente mediante memorial de 12 de abril de 2019 ante el Tribunal de garantías, que ordenó a la administración Tributaria emita la Resolución Administrativa resolviendo la distribución de crédito fiscal, hasta el 31 de julio del señalado año, bajo responsabilidad; por lo que, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN emitió la Resolución Administrativa 231979001884 de 9 de julio de 2019, rechazando nuevamente las solicitudes de distribución de crédito fiscal IVA de los Bloques Petroleros San Antonio, San Alberto e Iñau de los periodos 06/1996 a 15/1996 y 01/1997 a 06/2000, por aspectos meramente formales, como ser la existencia de fotocopias simples y no de originales de los documentos exigidos como requisitos; Resolución que, en mérito de la solicitud de aclaración y complementación que presentó PETROBRAS BOLIVIA S.A., respecto a la omisión de los periodos de julio y agosto de 2000, fue rectificada por el Auto Administrativo 391979000011 de 1 de agosto de 2019, señalando que los periodos son 06/1996 y 01/1997 a 08/2000, que corresponden a los solicitados por PETROBRAS BOLIVIA S.A. en calidad de operador de los Bloques Petroleros San Antonio, San Alberto e Iñau.
El 27 de agosto de 2019, los socios accionantes, presentaron recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SCZ) impugnando la Resolución Administrativa 231979001884, resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0590/2019 de 29 de noviembre, que dispuso anular hasta la Resolución Administrativa impugnada y ordenó que la Administración Tributaria emita un nuevo acto, motivando y fundamentando los aspectos analizados a en dicha Resolución; decisión que fue impugnada por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, mediante recurso jerárquico, resuelto por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0503/2020 de 26 de febrero, que determinó anular obrados hasta la Resolución Administrativa 231979001884 de 9 de julio, inclusive, disponiendo que la Administración Tributaria emita una nueva resolución que se ajuste al procedimiento, a efecto de atender su solicitud de crédito fiscal IVA de las empresas que conforman los bloques petroleros.
"El 10 de junio y el 27 de julio de 2020", los socios accionantes solicitaron a GRACO Santa Cruz del SIM que dé cumplimiento a la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0503/2020 antes señalado, pronunciando las resoluciones que se ajusten al procedimiento correspondiente, a efectos de atender sus solicitudes de distribución de crédito fiscal IVA de los Bloques Petroleros, emitiendo la Administración Tributaria la Resolución Administrativa 232079000273 de 23 de julio de 2020, rechazando nuevamente la distribución de crédito fiscal por los periodos 06/1996 a 12/1996 y 01/1997 a 08/2000, por haber supuestamente incumplido con los requisitos previstos en la normativa de Directorio 10-0028-05, al adjuntar fotocopias simples y no los originales de los documentos requeridos, disponiendo además, que el sujeto pasivo pueda presentar una nueva solicitud conforme a lo dispuesto por el art. 5, numeral 11 de la Resolución Normativa de Directorio RDN 10-00028-05 de 27 de julio de 2020.
Consiguientemente, el 11 de agosto de 2020, PETROBRAS como operador de los Bloques Petroleros SAN-SAL y en representación de los socios accionantes, con el objeto de sanear el trámite de cualquier aspecto de forma, presentó nuevamente originales y fotocopias legalizadas de la documentación extrañada, reiterando su solicitud de distribución de crédito fiscal, solicitando que se emita la Resolución Administrativa por cada una de las empresas socias PETROBRAS BOLIVIA S.A, YPFB Andina S.A. y TOTAL E&P Bolivie Sucursal Bolivia, consignando el crédito fiscal IVA a ser distribuido por periodo, autorizando además la rectificación de los formularios respectivos a ser presentados con los montos determinados por la fiscalización ya efectuada por la Administración Tributaria en función a la participación efectiva de dichas empresas.
Al no tener una respuesta, el 10 de septiembre del citado año, los socios mediante una nota dirigida al Gerente GRACO Santa Cruz del SIM reiteraron su pedido, solicitándole una reunión para evaluar y definir plazos para una pronta solución, fijando la autoridad antes señalada una reunión para el 22 de septiembre de 2020 y señalando que la documentación presentada sería analizada.
Posteriormente, el 27 de octubre de 2020 nuevamente se presentó una carta conjunta por los socios accionantes al Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, para que este dirija sus buenos oficios a GRACO Santa Cruz del SIM para que emita las Resoluciones Administrativas de Distribución de Crédito Fiscal IVA, recibiendo en respuesta la Nota de 20 de noviembre del mismo año, por la cual se les indicó que la petición de reunión sea dirigida a las nuevas autoridades que asumirían la representación de la institución tributaria.
El 7 de diciembre de 2020, los socios demandantes de tutela reiteraron su solicitud ante la autoridad ahora demandada, para que emita la resolución definitiva al trámite pendiente de distribución de crédito fiscal IVA, recordando que toda la documentación fue presentada el 11 de agosto de ese año, que se tuvieron reuniones el 22 de septiembre 2020 y el 5 de enero de 2021, sin obtener una respuesta.
El 11 de marzo de 2021, PETROBRAS BOLIVIA S.A. en su condición de operador de los Bloques Petroleros SAN - SAL y en representación de los socios accionantes reiteró a GRACO Santa Cruz del SIM, su pedido de distribución de crédito fiscal IVA acumulado de los bloques petroleros, señalando una vez más, que se cumplieron con todos los requisitos exigidos, correspondiendo que emita la Resolución Administrativa por cada una de las Empresas solicitantes, socias e integrantes del Bloque San Alberto y San Antonio, consignando el monto del crédito fiscal IVA a ser distribuido por periodo, autorizando la rectificación de los formularios respectivos a ser presentados con los montos determinados por la fiscalización ya realizada por la Administración Tributaria, en función a la participación efectiva de dichas Empresas en la adquisición de bienes y servicios para la operación del Bloque Petrolero, sin obtener respuesta alguna.
Finalmente, refiere que el 21 de mayo de 2021, mediante nota conjunta de los socios peticionantes de tutela, se solicitó al Presidente Ejecutivo del SIN audiencia, para poder encontrar una solución a la falta de emisión de las resoluciones administrativas de distribución de crédito fiscal IVA, y se remitió otra nota, con igual propósito al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, sin obtener ningún resultado, manteniéndose hasta la presentación de la presente acción de tutela la ausencia de respuesta por parte de la autoridad demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los demandantes de tutela denuncian la lesión del derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIM, cuya representación la ostenta el demandado, responda inmediatamente, de forma expresa y fundamentada, a las solicitudes de distribución de crédito fiscal IVA de los periodos junio/1996 a agosto/2000 presentadas por los socios de los bloques petroleros a través de las Notas de 11 de agosto, 10 de septiembre, 7 de diciembre, todas de 2020 y de 11 de marzo de 2021, debiendo emitir las respectivas resoluciones administrativas, conforme prevé el art. 6 de la Resolución Administrativa de Directorio RND 10-00028-05, dentro de un plazo expreso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada el 11 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 871 a 881 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogada, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y reiterando sus fundamentos, puntualizó lo siguiente:
- a)La acción de amparo constitucional fue interpuesta en razón de no haber obtenido respuesta expresa, motivada y fundamentada alguna por parte de GRACO Santa Cruz del SIN, a las solicitudes de distribución de crédito fiscal IVA de los periodos junio/1996 a agosto/2000, presentadas por los socios accionantes a través de su operador PETROBRAS BOLIVIA S.A, el 11 de marzo de 2021;
- b)El núcleo esencial del derecho a la petición es la obtención de una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma como una reivindicación que la jurisprudencia constitucional reconoce a todo solicitante frente a la administración pública, conforme a la línea jurisprudencial iniciada con la , posteriormente reiterada, que en el presente caso fue absolutamente vulnerado en todos sus componentes por parte de la autoridad demandada, que de acuerdo con la , el contenido esencial del derecho a la petición es la respuesta pronta y oportuna dentro de los plazos establecidos por ley o en un plazo razonable si no estuviere expresamente establecido;
- c)Forma parte del contenido esencial del derecho a la petición, una respuesta formal y material, que sea efectivamente comunicada al impetrante, respondiendo a las peticiones que hubiera planteado, resolviendo el fondo de la pretensión, es decir, que no se trate de respuestas evasoras o ambiguas que traten de eludir la respuesta de fondo; además la respuesta debe ser motivada y fundamentada, explicando de ser el caso, las razones por las cuales no se concede la petición, tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, la respuesta puede ser positiva o negativa; en el caso concreto, los cuatro componentes antes referidos fueron flagrantemente vulnerados por el Gerente de GRACO Santa Cruz del SIM al no emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de distribución de crédito fiscal IVA, puesto que no dio una respuesta formal, material ni argumentativa, menos les fue notificada;
- d)Las empresas petroleras, ahora peticionantes de tutela, actuaron con la debida diligencia que exige la jurisprudencia constitucional, pues una vez presentada la solicitud de distribución de crédito fiscal IVA, pidió reiteradamente su pronunciamiento y hasta la presentación de la presente acción de defensa sin obtener una respuesta; por lo que, estando los supuestos que hacen a la acción de amparo constitucional por la lesión del derecho a la petición amparado por el art. 24 de la CPE;
- e)No existe ningún supuesto de subsidiariedad u otra causal de improcedencia, dado que no existen mecanismos previstos ni procedimientos para resolver una petición no atendida que se pueda activar antes de acudir a la presente acción de tutela. Asimismo, la acción que se analiza fue presentada dentro de los seis meses de planteada la solicitud. Tampoco jamás hubo acto consentido por parte de los socios petroleros ante la falta de respuesta por parte de la autoridad demandada; por lo que, en mérito a los presupuestos señalados, se encuentran habilitados para que se considere la presente acción de defensa;
- f)La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIM no dio una respuesta a su solicitud de distribución de crédito IVA, emitiendo tan solo el proveído de 25 de septiembre de 2020, en el que señala que toda la documentación presentada por parte de los socios accionantes dentro del proceso reencausado de solicitud de crédito fiscal, será considerada oportunamente; sin embargo este proveído no forma parte de la respuesta ni hace al contenido esencial que exige el derecho a la petición, dado que no resuelve el fondo de lo solicitado, pues, lo que se reclama es la emisión de una Resolución Administrativa se resuelva su pedido de distribución de crédito fiscal IVA en los porcentajes que a cada uno de los socios le corresponde, lo que de ninguna manera supone que se dejen de pagar impuestos, sino lo que se pretende es materializar una resolución normativa de directorio, que establece la forma de cómo se va distribuir el crédito fiscal de los socios petroleros de San Alberto y San Antonio, ahora solicitantes de tutela, en los montos y porcentaje que corresponde a cada uno de ellos; y,
- g)Pidieron se les conceda tutela impetrada y se disponga que la autoridad demandada responda de manera definitiva, expresa y fundamentada su solicitud de distribución de crédito fiscal IVA a través de las correspondientes resoluciones administrativas, debiéndose fijar un plazo expreso al no estar previsto en la norma, lo que ha generado que no se hubiera atendido su solicitud.
La abogada de los peticionantes de tutela, en audiencia señaló que toda la argumentación expuesta por el demandado, expresa su aceptación de no haber dado respuesta expresa a la solicitud de distribución de crédito fiscal IVA, no siendo atendible una tergiversación de la línea jurisprudencial citada en su informe, dado que la es un precedente que no tiene similares situaciones a la analizada, además que la jurisprudencia constitucional jamás ha establecido en cuanto al derecho de petición que se debe realizar la petición por una sola vez, eso es un subterfugio de la línea jurisprudencial, dado que la citada Sentencia Constitucional establece que se debe hacer seguimiento lo cual está por demás demostrado en la actuación que realizaron los socios accionantes, porque la solicitud de distribución de crédito fiscal IVA, operó a raíz de la Resolución Administrativa de 23 de julio de 2020, siendo presentada el 11 de agosto del citado año, efectuando el correspondiente seguimiento y ante la falta de respuesta, fueron insistiendo por notas reiteradas lo que demuestra que no hubo descuido de la solicitud, habiendo activado todos los medios de reclamación y las solicitudes a todas las autoridades que en su momento estuvieron, cumpliendo de esa manera con el precedente constitucional que la autoridad de GRACO Santa Cruz del SIM malinterpretó tratando de escudar su omisión de dar la respuesta debida.
Por otra parte, no se emitió la respuesta a su solicitud por no estar establecido un plazo, lo que utiliza el demandado como excusa para no responder; además pretender realizar el cómputo desde la primera solicitud de 11 de agosto de 2020, no es correcto porque el plazo de la inmediatez de seis meses tiene varias excepciones y una de ellas es cuando la lesión es permanente, es decir que se sigue produciendo continuamente en el tiempo, circunstancia que se presenta en el caso analizado, debiendo aplicarse los razonamientos de las y , en cuanto a los efectos permanentes de la lesión por falta de respuesta; razonamiento que también fue establecido a través de la y en cuanto a la duración de veintiún años que aduce el demandado no es a causa de la negligencia de los socios petroleros, quienes pidieron en su oportunidad y ante la falta de atención a través de una anterior acción de amparo constitucional se logró reencausar el procedimiento por parte de GRACO; por lo que, en ningún momento se demostró dejadez o negligencia de parte de los solicitantes de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eduardo Mauricio Garces Cáceres, Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, a través del memorial presentado el 8 de octubre de 2021 cursante de fs. 866 a 869 vta., así como por intermedio de sus abogados en audiencia, expuso el siguiente informe:
- 1)Como consecuencia de la decisión del Tribunal de garantías, constituido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que concedió la tutela solicitada por la parte accionante, a través de la Sentencia 05/2019 de 23 de enero, la Administración tributaria emitió la Resolución Administrativa 231979001884 de 9 de julio de 2019, ratificada por Auto Administrativo 391979000011 de 1 de agosto de 2019, rechazando las solicitudes planteadas por el operador PETROBRAS BOLIVIA S.A., respecto a la distribución del crédito fiscal de los Bloques Petroleros San Antonio, San Alberto e Iñau, de los periodos 06/1996 a 12/1996 y 01/1997 a 08/2000; determinación que fue impugnada por el sujeto pasivo mediante recurso de alzada, siendo anulada por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0590/2019 de 29 de noviembre, misma que también se anuló en recurso jerárquico mediante Resolución AGIT-RJ 0503/2020 de 26 de febrero, que también anuló el acto administrativo objeto de impugnación, en mérito a lo cual la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa 232079000273 de 23 de julio de 2020, rechazando nuevamente la solicitud planteada por los sujetos pasivos, estableciendo que el operador del bloque petrolero, puede presentar nueva solicitud dentro del plazo de quince días computables a partir del rechazo; consecuentemente, el operador PETROBRAS BOLIVIA S.A. presentó nuevas solicitudes a través de memoriales de 11 de agosto de 2020, siendo reiteradas el 2, 10 y 22 de septiembre y 7 de diciembre de 2020 y 11 de marzo de 2021, en cuya atención la Administración Tributaria comunicó al contribuyente que se realizaría el análisis de toda la documentación conforme a derecho, a través de proveído 242079000430 de 25 de septiembre del citado año;
- 2)Considerando que entre las primeras solicitudes que datan del 11 de agosto de 2020 y los últimos memoriales de reiteración presentados el 11 de marzo de 2021, transcurrieron más de seis meses, por lo que se tiene que la presente acción de tutela fue planteada fuera de plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.); situación que impide a la jurisdicción constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico expuesto; por lo que, era obligación del solicitante hacer seguimiento a su solicitud y si no obtuvo una respuesta, debió activar los medios de reclamación y acudir a la acción de amparo constitucional oportunamente dentro del plazo y no después de más de trece meses de haberse producido el supuesto acto lesivo que ahora reclama, incumpliendo el principio de inmediatez de esta acción de defensa; y,
- 3)Las solicitudes del sujeto referentes a casos que datan de hace más de 21 años a cargo de una gerencia especializada en el tema hidrocarburífico como era entonces la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos y que de manera indiferente hasta la gestión 2019, el sujeto pasivo no realizó el seguimiento correspondiente a sus solicitudes, pretendiendo que una nueva administración tributaria resuelva su solicitud en meses, cuando en más de dos décadas no fue atendida, y si bien la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIM está verificando distintas situaciones entre otras la vigencia de sus facultades, tomando en cuenta el amplio tiempo transcurrido, además de la complejidad de la revisión de documentación, de la normativa aplicable y por el cambio de personal operativo en la Administración Tributaria, sumada la recarga de trámites asignados, a pesar de ello, se está verificando todos los aspectos mencionados.
Haciendo uso de la dúplica, la autoridad demandada expresó por intermedio de su abogado que, la Sentencia Constitucional citada en su informe, hace referencia a la inmediatez de la acción de amparo constitucional, así como también al seguimiento de la solicitud o la reacción oportuna ante el silencio o falta de respuesta presentando el reclamo correspondiente, el cual no debe ser circunstancial esporádico, sino que debe exigir la respuesta oportuna dentro del plazo establecido para ello o en su defecto, en caso de proseguir la lesión, acudir a la jurisdicción constitucional como medio reparador de tales derechos; por lo que, advierte que la exposición de la parte accionante omitió ciertos aspectos, como se pudo advertir que la solicitud fue planteada el 11 de agosto de 2020 habiendo transcurrido un año y tres meses desde entonces hasta la presentación de la presente acción de tutela, consecuentemente se debe aplicar el principio de inmediatez establecido por la Constitución Política del Estado y por la Ley, debiéndose observar la jurisprudencia citada tomando en cuenta que fue emitida en un caso similar. Por otra parte, se señaló que no es fácil dar curso a la solicitud de distribución de crédito fiscal IVA que requiere un previo análisis para verificar algunos aspectos legales por las modificaciones normativas que se produjeron, además que se trata de revisar documentos de más de veinte años atrás; por lo que, considera que la acción de amparo es totalmente infundada y debe ser rechazada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Procurador General del Estado, citado mediante comisión instruida como tercero interesado conforme se evidencia en la diligencia de notificación cursante a fs. 528, no asistió a la audiencia de amparo constitucional ni presentó memorial alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 150/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 881 vta. a 887, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, emita una respuesta a la parte accionante; ampliado a sesenta días hábiles en vía de complementación y enmienda a solicitud del demandado. Dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, con relación al derecho a la petición, mientras su vulneración sea permanente, el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra vigente y en cualquier momento puede ser presentada; razonamiento que no fue adecuadamente interpretado por el demandado, que pretende que el cómputo del mencionado plazo se calcule desde el 11 de agosto de 2020 cuando fue presentada la solicitud, argumentando que las posteriores solicitudes se tuvieran que considerar como recursos inidóneos; posición que no es correcta porque en materia administrativa los recursos son un mecanismo para que el administrado pueda impugnar para que una instancia de mayor jerarquía pueda revisar, lo cual no se aplica en una solicitud de petición que carece de un recurso idóneo de impugnación;
- ii)En cuanto al argumento que la solicitud presentada debió exigirse a la gestión anterior, se tiene que las instituciones de existencia necesaria, tienen la obligación de contar con una base de datos para otorgar una respuesta al administrado o al contribuyente y no escudarse como en caso analizado, arguyendo que debió exigirse la respuesta al representante legal de GRACO Santa Cruz del SIM de la anterior gestión ante quien se dirigió la solicitud, no siendo valedera la excusa de no contar con el personal necesario para se pueda brindar la respuesta fundamentada pretendida sobre documentación que tiene una data de más de veinte años, tomando en cuenta que por la naturaleza del Servicio de Impuestos Nacionales, en su base de datos cuenta con todos los archivos e información útil respecto a los impuestos que deben ser cancelados por el contribuyente y conforme con la jurisprudencia constitucional el derecho a la petición no solo consiste en obtener una respuesta pronta y oportuna, independientemente a que sea positiva o negativa, sino que debe contener una decisión de fondo sobre lo impetrado, proporcionando certeza al contribuyente sobre lo que se está respondiendo;
- iii)Con relación a ser extemporánea la acción de amparo constitucional, se debe considerar que si la solicitud se planteó el 11 de agosto de 2020, fue reiterada el 10 de septiembre, el 27 de octubre y el 7 de diciembre de 2020 y la última vez insistió en su pedido el 11 de marzo de 2021, lo que demuestra que no hubo abandono de la parte accionante de su solicitud planteada, advirtiéndose que fue persistente y periódica; y,
- iv)El hecho de que no esté previsto un plazo para dar respuesta a la petición formulada por los demandantes de tutela, no implica que dicha respuesta no se deba materializar, tomando en cuenta que la Ley de Procedimiento Administrativo establece el plazo máximo de treinta días para brindar respuesta a las solicitudes planteadas al Estado, evidenciándose en el caso analizado que existe una solicitud irresoluta, que constituye una vulneración permanente al derecho a la petición de los impetrantes de tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. En la acción de amparo constitucional planteada el 26 de noviembre de 2018 por YPFB ANDINA S.A., PETROBRAS BOLIVIA S.A. y TOTAL E&P Bolivie Sucursal Bolivia, por sí y como socias de los Bloques Petroleros San Alberto y San Antonio contra el Gerente de GRACO Santa Cruz del SIM, por no haber resuelto su solicitud de distribución de crédito fiscal IVA, fue emitida la Sentencia 05/2019 de 23 de enero, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, se concedió tutela disponiendo que la entidad tributaria demandada emita la respuesta a la solicitud realizada por los accionantes, dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la resolución; sentencia que al no haber sido cumplida, dio lugar a la denuncia de incumplimiento presentada por la parte accionante mediante memorial de 12 de abril de 2019, rechazada por Auto de 2 de mayo de igual año (fs. 289 a 309).
II.2. A través de la Resolución Administrativa 231979001884 de 9 de julio de 2019, el Gerente de GRACO Santa Cruz del SIM, resolvió rechazar la solicitud de distribución de crédito fiscal planteada por los accionantes, que fue objeto de impugnación mediante recurso de alzada, resuelto por la Resolución ARIT-SCZ/RA 0590/2019 de 29 de noviembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz disponiendo anular la Resolución Administrativa impugnada, motivando la interposición del recurso jerárquico por GRACO Santa Cruz del SIM, que fue resuelto por Resolución AGIT-RJ 0503/2020 de 26 de febrero de 2020, a través de la cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria dispuso anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0590/2019 de 29 de noviembre recurrida, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa 231979001884 de 9 de julio de 2019, rectificada mediante Auto Administrativo 391979000011 de 1 de agosto del mismo año, inclusive, a efecto de que la Administración Tributaria emita nueva resolución que se ajuste a procedimiento, en conformidad a lo previsto por el art. 212.I inc. c) del Código Tributario, en cuyo cumplimiento la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIM pronunció la Resolución Administrativa 232079000273 de 23 de julio de 2020, resolviendo rechazar la solicitud de distribución de crédito fiscal IVA de los Bloques Petroleros San Antonio, San Alberto e Iñau, representados por PETROBRAS BOLIVIA S.A., dejando establecido que el sujeto pasivo puede volver a presentar una nueva solicitud, conforme a lo dispuesto por el art. 5.II de la Resolución Normativa de Directorio 10-00028-05 (fs. 310 a 409).
II.3. Mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2020, ante el Gerente de GRACO Santa Cruz del SIM, PETROBRAS BOLIVIA S.A., en calidad de operador del contrato de riesgo compartido suscrito con YPFB para el Bloque Petrolero San Alberto, en cumplimiento de la Resolución Administrativa 232079000273, presentó documentación original, reiterando su solicitud de distribución de crédito fiscal IVA acumulado, pidiendo que para el efecto, se emita Resolución Administrativa por cada una de las empresas petroleras PETROBRAS BOLIVIA A.A. Y REPSOL EXPLORACIÓN SECURE S.A., integrantes del Bloque Petrolero Iñau, consignando el monto del crédito fiscal IVA a ser distribuido por periodo, autorizando además la rectificación de los formularios respectivos a ser presentados por los socios del Bloque Petrolero Iñau, con los montos determinados por la fiscalización ya realizada por la Administración Tributaria en función a la participación efectiva de dichas empresas, en la adquisición de bienes y servicios para operación (fs. 428 a 449).
II.4. Por memoriales presentados el 10 y 22 de septiembre de 2020, dirigidos al Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, PETROBRAS BOLIVIA S.A., presentó nuevamente documentación y reiteró su solicitud de distribución de crédito fiscal IVA acumulado del Bloque Petrolero Iñau; emitiendo el Gerente Distrital GRACO Santa Cruz del SIM, el proveído 242079000430 de 25 del citado mes y año, por el cual señaló que conforme a la reunión sostenida el 23 de septiembre de ese año, llevada a cabo con los representantes de YPFB Andina, PETROBRAS y Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia, la documentación presentara será analizada conforme a derecho (fs. 450 a 454).
II.5. A través de la nota presentada el 27 de octubre de 2020, los representantes de PETROBRAS BOLIVIA S.A., TOTAL E&P Bolivie Sucursal Bolivia y YPFB Andina S.A., solicitaron al Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales que interponga sus buenos oficios para que inste y oriente a GRACO Santa Cruz del SIM para que emita las Resoluciones Administrativas de distribución fiscal IVA, para concluir un trámite que lleva más de veinte años sin resolverse (fs. 458 a 461).
II.6. El 7 de diciembre de 2020, los representantes legales de PETROBRAS BOLIVIA S.A., TOTAL E&P Bolivie Sucursal Bolivia y YPFB ANDINA S.A., presentaron una nota dirigida al Gerente General a.i. de GRACO Santa Cruz del SIN, señalando que no obstante que su solicitud de distribución de crédito fiscal IVA fue reiterada en varias oportunidades, sin haber obtenido la autorización de distribución de crédito fiscal IVA, solicitaron que se conceda día y hora para sostener una reunión para evaluar las acciones a seguir y definir plazos con el objeto de una pronta solución a su pedido (fs. 463 a 464).
II.7. El 11 de marzo de 2021 PETROBRAS BOLIVIA S.A., como operador del Contrato de Riesgo Compartido suscrito con YPFB para el Bloque Petrolero Iñau y Bloque Petrolero San Alberto, nuevamente reiteró su solicitud de distribución de crédito fiscal IVA (fs. 467 a 472).
II.8. Mediante nota presentada el 11 de mayo de 2021, los representantes de PETROBRAS BOLIVIA S.A., TOTAL E&P Bolivie Sucursal Bolivia y YPFB Andina S.A. solicitaron al Presidente Ejecutivo a.i. del SIN que señale fecha y hora para sostener una reunión presencial o virtual con el objeto de presentar el contexto administrativo, legal y tributario de las empresas que representan para lograr una solución pronta a su solicitud de distribución de crédito fiscal IVA. Del mismo modo, por nota presentada el 2 de julio del citado año, PEB 0147/2021, solicitaron al Ministro de Economía y Finanzas Públicas la realización de una reunión para exponer los antecedentes relacionados con el trámite de distribución de crédito fiscal IVA que lleva más de veinte años, para dar una pronta solución (fs. 473 a 475 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la petición; toda vez que, la autoridad de GRACO Santa Cruz del SIN, omitió dar respuesta a la nueva solicitud que presentaron pidiendo un pronunciamiento sobre la distribución de crédito fiscal IVA, planteada el 11 de agosto de 2020 por PETROBRAS BOLIVIA S.A. como operador de los Bloques Petroleros SAN-SAL y en representación de los socios accionantes, a pesar de haber adjuntado originales y fotocopias legalizadas de la documentación requerida y de haber reiterado mediante Notas de 10 de septiembre y 7 de diciembre, ambas de 2020 y de 11 de marzo de 2021. En consecuencia, solicitan que se conceda tutela ordenándose la inmediata respuesta expresa y fundamentada sobre las solicitudes de distribución de crédito fiscal IVA de los periodos junio/1996 a agosto/2000, debiendo al efecto emitir las respectivas resoluciones administrativas, conforme prevé el art. 6 de la Resolución Administrativa de Directorio RND 10-00028-05, dentro de un plazo expreso; por tal motivo solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIM, cuya representación la ostenta el demandado, responda inmediatamente, de forma expresa y fundamentada, las solicitudes de distribución de crédito fiscal IVA de los periodos junio/1996 a agosto/2000 presentadas por los socios de los bloques petroleros a través de las Notas de 11 de agosto, 10 de septiembre, 7 de diciembre, todas de 2020 y de 11 de marzo de 2021.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se abordará los siguientes aspectos:
- a)Sobre el derecho de petición; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las ; , entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:
El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
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