Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2022-S3 Sucre, 5 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 41547-2021-84-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 022/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 24 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando López contra Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Sabina Abal Oña, Gloria Maribel Caranavi Huertas y Cecilia Monzón Orellana, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 5, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 23 del Código Penal (CP), se dispuso en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 16 de diciembre de 2019, su detención preventiva, por considerar que se encontraban latentes los riesgos establecidos en los arts. 234.7 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Determinación que fue objeto de apelación incidental, donde la Sala Penal decidió declarar por enervado el art. 234.7 del CPP y mantener vigente el art. 235.1 del citado Código, al considerar el cuchillo con el que se encontraba, -presuntamente y que amenazó a la esposa del fallecido, extremo que no es evidente puesto que su persona nunca participó de un hecho ilícito- no fue secuestrado, por lo que señalan que su persona estaría ocultando elementos de prueba y que por ello el imputado tiene facilidad de desaparecer y destruir dicho elemento.
Posteriormente, ante las Juezas Técnicas ahora accionadas, presentó solicitud de cesación a su detención preventiva que fue denegada; siendo por ello, apelada incidentalmente, por tanto resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que determinó declarar improcedente el recurso interpuesto.
Ambas instancias, resolvieron los dos agravios que denunció con una falta de fundamentación y argumentación. Respecto al primer agravio las Juezas Técnicas ahora coaccionadas, señalaron que no existía elemento que desvirtué la concurrencia del único riesgo procesal vigente -art. 235.1 del CPP-, cuando es el propio Ministerio Público que negó sus solicitudes de requerimientos al titular de la acción para desvirtuar el riesgo procesal subsistente, causándole indefensión; es decir, no se le permitió acceder a la documentación o informe alguno, aspecto sobre el cual, las Juezas Técnicas hoy coaccionadas, debieron pronunciarse al respecto, siendo que presentó para ello la , la cual refiere que el fiscal no puede negar la otorgación de requerimientos fiscales; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Uyuni, únicamente señaló que esa Sentencia sería para la etapa preparatoria, puesto que la misma no mencionaba cesación de la detención preventiva, aspecto que está fuera de toda aplicación jurisprudencial; además, de ser irreal y falsa; toda vez, que la ratio decidendi es de aplicación obligatoria en el régimen de medidas cautelares; extremo, que fue resuelto por el Vocal ahora accionado, señalando que debía acudir directamente a las acciones constitucionales, debido a que el juez a quo y ellos, como Juez de alzada no son controladores de garantías, cuando ésta instancia debió referir porqué esa ausencia de pronunciamiento no tenía implicancia en el caso y pronunciarse expresamente sobre el accionar del Fiscal de Materia, al haberse realizado una denuncia ante esa instancia, como juzgadores; sin embargo, con su respuesta desconocieron por completo los principios que rigen la función judicial del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, -inmediatez, verdad material y debido proceso- y la aplicación de los arts. 15 y 17 de dicha Ley.
Con relación al segundo agravio referido a su autoincriminación por considerar que su verdad no tiene valor alguno -no tener en su poder un cuchillo-, sosteniendo que debe hacer aparecer un cuchillo que nunca existió, menos agarró, pretendiendo que acepte una participación que jamás tuvo, las Juezas Técnicas y el Vocal ahora accionados, no se pronunciaron y tampoco fundamentaron porqué su declaración no tiene validez o el principio de presunción inocencia del cual está revestido, no es aplicable en su caso y cómo procedimentalmente se permite que el riesgo procesal subsistente vulnere el principio de inocencia por la existencia de un cuchillo, desconociendo el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), limitándose el Vocal hoy accionado a realizar una lírica de la técnica legal, sin decir nada, ni responder lo denunciado.
I.1.2. Derechos, garantías y principios vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, "omisión de valoración probatoria" y a la seguridad jurídica vinculados a los principios de presunción de inocencia, legalidad y "derecho a la certidumbre jurídica"; citando al efecto los arts. 13.I, 23.I, 108.I, 109, 115.I, 116.I, 117.I y II, 119, 180 y 410 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- a)La nulidad del Auto de 10 de febrero de 2021, emitido por las Juezas Técnicas ahora coaccionadas; y,
- b)La nulidad del Auto de 25 de marzo del citado año, emitido por el Vocal hoy accionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Se encuentra detenido preventivamente desde el 16 de diciembre de 2019, en el Centro Penitenciario de Uyuni del Departamento de Potosí, habiendo transcurrido aproximadamente un año y ocho meses;
- 2)Está detenido porque las Juezas Técnicas y el Vocal de la ahora accionados, exigen que presente el supuesto cuchillo con el que presuntamente apuntó a la denunciante del hecho, pero en toda la investigación se demostró que no existe ese cuchillo y el otro objeto punzo cortante utilizado, se encuentra en custodia de la policía, que fue ofrecido como elemento de prueba e introducido al juicio; y,
- 3)La Constitución Política del Estado, establece el principio universal, que nadie puede estar obligado a declarar contra sí mismo, a presentar un cuchillo que no existe para que pueda salir de la cárcel; siendo ello, una forma de autoincriminación; por lo que, el riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, que se encuentra vigente, es de imposible cumplimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a sus citaciones realizadas en su domicilio real y laboral, cursante de fs. 9 a 12.
Sabina Abal Oña, Gloria Maribel Caranavi Huertas y Cecilia Monzón Orellana, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 022/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 24 a 31, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)La , limita su labor; por lo que, únicamente ingresarán a analizar la última resolución dictada dentro el proceso; es decir, el Auto de Vista de 25 de marzo de 2021;
- ii)Respecto a que el Fiscal de Materia causó indefensión en el accionante, porque no admitió sus solicitudes de requerimientos, pese a tener la responsabilidad de emitir prueba, el Vocal ahora accionado, aclaró al accionante que no tiene facultades para ordenar que se cumpla con las anomalías que estaría denunciando y que debía acudir a las vías legales correspondientes para su cumplimiento;
- iii)Con relación a la autoincriminación, al pretender que presente el cuchillo, se tiene que el referido Vocal ahora accionado realizó la correspondiente valoración y análisis de la prueba en la que basa su decisión; siendo ello, el testigo y el informe policial; además, señaló que existió un proceso de obtención de prueba, en el cual se llegó a tener el grado de certeza que puede o no demostrar la culpabilidad del accionante;
- iv)Existe fundamentación en el Auto de Vista de 25 de marzo de 2021, hoy cuestionado, a pesar que en el memorial de acción de libertad, no se explicó la forma cómo se vulneraron los derechos; sin embargo, se trató de descifrar cuál es el análisis que el accionante pretende realizar;
- v)El referido Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, porque menciona cuáles son las leyes aplicables al caso, así como la jurisprudencia constitucional que fue utilizada, los tratados internacionales y otros que sirvieron para fundamentar;
- vi)El Vocal ahora accionado, realizó la motivación correspondiente, explicación que hace ver el por qué se resolvió de esa forma el Auto de Vista de 25 de marzo de 2021;
- vii)Pese a que no se mencionó si se cuestionaba la congruencia interna o externa, se tiene que existe relación entre los considerandos; es decir, no existe contradicción entre si y la parte resolutiva; asimismo, se advierte plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por la autoridad judicial;
- viii)No se puede ingresar a analizar la valoración de la prueba; toda vez, que la denuncia realizada no está dentro de las excepciones a la valoración de la prueba, al no existir omisión de pronunciamiento por parte del Vocal hoy accionado; y,
- ix)Respecto a la seguridad jurídica, claramente se señaló que al ser un principio no se ingresaría al análisis del mismo.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista de 25 de marzo de 2021, por el cual Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionado- admitió inicialmente el recurso interpuesto por Luis Fernando López -hoy accionante- y deliberando en el fondo declaró improcedente el mismo (fs. 14 vta. a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, "omisión de valoración probatoria" y a la seguridad jurídica vinculados a los principios de presunción de inocencia, legalidad y "derecho a la certidumbre jurídica"; puesto que:
- a)Las Juezas Técnicas ahora coaccionadas, denegaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin considerar que fue el Ministerio Público quien negó sus solicitudes de requerimientos para desvirtuar el único riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, a pesar de haber presentado para ello, la ; sin embargo, consideraron que misma sería para la etapa preparatoria, puesto que no mencionaba la cesación de la detención preventiva; asimismo, no se pronunciaron respecto a la autoincriminación denunciada y que su declaración no tiene validez o bien porqué el principio de presunción de inocencia no era aplicable a su caso; y,
- b)El Vocal ahora accionado, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, señalando que:
- 1)Debía acudir directamente a las acciones constitucionales, debido a que los Jueces inferiores y su autoridad como Juez de alzada, no son controladores de garantías, cuando correspondía referir porqué la ausencia de pronunciamiento no tenía implicancia en su causa y concernía manifestar expresamente sobre el accionar del Fiscal de Materia; y,
- 2)Tampoco se refirió a la autoincriminación denunciada, ni señaló el motivo por el cual su declaración no tiene validez o porqué el principio de presunción inocencia no es aplicable en su caso.
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