Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2021-S4 Sucre, 14 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navia Acción de amparo constitucional
Expediente: 38283-2021-77-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 150/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 388 a 391, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto Lugo Huanaco representante legal de la Cooperativa Minera Veneros Porco Limitada (Ltda.) contra Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Ministro de Minería y Metalurgia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 83 a 93, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de febrero de 2019, a través del periódico El Cambio se hubiera publicado el Cronograma 37 de inspecciones de reversión de derechos mineros en las áreas mineras de Potosí y Chuquisaca, entre las que se encuentra la Autorización Transitoria Especial (ATE) MARIQUITA, de la que es titular la Cooperativa que representa.
La referida inspección se realizó el 21 de febrero de 2019, emitiéndose el Informe Técnico 1398-UCF 001/2019 de 14 de marzo, que fue suscrito por los funcionarios del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, el cual fue remitido a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), por nota MMM-299 VPMRF-195/2019 de 18 de marzo, instancia que emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRMM/22/2019 de 1 abril, determinando revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano la ATE MARIQUITA de treinta pertenencias, con número de formulario 11365 ubicada en el municipio Porco de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí de titularidad de la Cooperativa Minera Veneros Porco Ltda., por inexistencia de actividades mineras.
Empero, siendo que no tuvieron conocimiento de la inspección, no asistieron a la misma y la Resolución de Reversión de Derecho Minero les fue notificada en Secretaria de la Regional Potosí de la AJAM el viernes 5 de abril de 2019, contraviniendo lo establecido en el art. 43 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2013, pues la AJAM Potosí no podía maliciosamente notificarles el viernes, sino el lunes o jueves como señala la norma, es así que asumieron que la notificación fue realizada el lunes 8 de abril de 2019, cuando se lo hizo de forma personal a Alejandro Terrazas, conforme consta en el sello y quien firmó en constancia. Además, se debe considerar que su domicilio se encuentra en el municipio de Porco y la sede la Regional Potosí - Chuquisaca de la AJAM en la ciudad de Potosí; por lo que, la impugnación debía plantearse en la AJAM nacional, cuyas oficinas se encuentran en Nuestra Señora de La Paz del departamento del mismo nombre. Es decir, un municipio diferente y notoriamente distante; por lo cual, existe ampliación de plazo de cinco días adicionales previsto en el art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) - Ley 2341 de 25 de abril de 2020-. Por consiguiente, siendo válida la notificación efectuada el lunes 8 de abril de 2019, se inició el cómputo desde el martes 9 de abril de 2019, conforme el art. 21.II de la misma norma, debiendo vencer los diez días hábiles administrativos el martes 23 de abril de igual año (no contando el viernes 19 de abril por ser este "Viernes Santo", feriado nacional en aplicación del DS 21060) y considerando que se encontraban en otro municipio, el plazo se ampliaba a cinco días adicionales, es decir que, el plazo para presentar el recurso de revocatoria vencía el martes 30 de abril de 2019 a las 18:30; fecha en la cual fue presentado el mencionado recurso, es decir dentro de plazo; por lo que, correspondía sea analizado por la AJAM y respondido en el fondo sobre todos los argumentos vertidos.
Sin embargo, la AJAM emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/9/2019 de 29 de mayo, resolviendo desestimar su impugnación bajo el argumento de que a partir del 8 de abril de 2019, corría el plazo de diez días hábiles administrativos para interponer el recurso de revocatoria, por lo que el 30 de abril de igual año, aquel recurso resultó ser extemporáneo; razón por la que el 12 de junio de mencionado año, interpuso recurso jerárquico que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico 200/2019 de 5 de septiembre, dictada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/8/2019, argumentando que la inspección programada para el 21 de febrero del mismo año, se publicó por el periódico el Cambio el 6 de febrero de igual año, no habiéndose apersonado ningún representante de la Cooperativa Minera Veneros Porco Ltda. a la inspección ni señalado domicilio procesal, en aplicación del parágrafo II del art. 7 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013 que establece: "Los titulares de ATE o Centro Minero señalarán domicilio procesal en la jurisdicción municipal de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera, que corresponda para efectos de notificación, caso contrario se tendrá como domicilio procesal la secretaria de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera" por ello se señaló como domicilio procesal la Secretaría de la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM; añadiendo dicha Resolución que no se aplicaba la ampliación de plazo porque el domicilio procesal señalado era la Regional Potosí y no otro municipio.
La Cooperativa a la cual representa no tuvo conocimiento ni la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la inspección llevada a cabo el 21 de febrero de 2019, porque la misma fue publicada a través del periódico Cambio, mismo que no llega al domicilio de la Cooperativa, ubicado en el municipio de Porco, medio de comunicación que ni siquiera llega a la ciudad de Potosí en muchos ejemplares y fue utilizado en el anterior gobierno solo por aspectos políticos, evidenciándose con ello, que la publicación a través del periódico Cambio, no cumplió su finalidad de poner en conocimiento real y cierto el proceso de reversión de derechos mineros para poder ejercitar de manera oportuna y eficaz sus derechos.
La AJAM tiene registrado el domicilio de todos los actores productivos mineros, sean cooperativas, empresas privadas o estatales no pudiendo ser posible que se notifique una actuación tan importante por un periódico que no tenga el alcance a las provincias y poblaciones pequeñas. Máxime cuando los trabajadores de ese rubro, se encuentran en campamentos y lugares donde ni siquiera hay comunicación por celulares, menos periódicos.
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