Volver a sentencias
TCP

1018/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1018/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44529-2022-90-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 158/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Parra Gutiérrez representante legal de la empresa Cerámica Río Grande Sociedad Anónima (S.A.) contra Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 18 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 13 a 19 y 26 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante indica que la empresa Cerámica Río Grande S.A., tiene una serie de casos que se tramitan ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por lo que, en la tramitación de los mismos, presentaron seis memoriales con peticiones distintas; sin embargo, con una manifiesta intención de perjudicar a la empresa, los personeros de la citada Jefatura Departamental, se niegan a emitir la respuesta requerida, generando un estado de incertidumbre y vulnerando su derecho a la petición.

Los seis memoriales -que en realidad son 7 memoriales- siendo el séptimo por el que solicitó una respuesta conjunta a los seis anteriores memoriales y anunció en él, activar la acción de amparo constitucional en caso de no brindarle la respuesta requerida; hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional, no obtuvo respuesta; llevando los memoriales presentados la suma: "1. Solicita informe pormenorizado en que se aclare las razones por las que su funcionaria pública de manera intempestiva, arbitraria y sin emitir alguna razón o causa por la que retuvo documentación original de la empresa Cerámica Río Grande S.A.; 2. Rechaza voluntariamente conciliación llamada por el Ministerio de Trabajo a través de Conminatoria Código 1381/21 de fecha 29/04/2021; 3. Desconocimiento del actual Directorio del Sindicato Fabril Cerámica Río Grande, por no haber sido elegido por la mayoría de los trabajadores activos de la empresa, solicitando se emita criterio mediante Resolución Fundamentada; 4. Rechaza voluntariamente conciliación llamada por el Ministerio de Trabajo a través de 2da Citación de fecha 30/08/2021 con código 2577/21; 5. Nuevamente reitera impugnación a personería jurídica otorgada al Sindicato Fabril Cerámica Río Grande, realizada por memorial presentada en fecha 28/07/2021 (más de un mes atrás) y solicita emita Resolución Fundamentada; 6. Rechaza voluntariamente conciliación llamada por el Ministerio de Trabajo a través de Conminatoria de fecha 24/08/2021 con código 2577/21; y, 7. Por última vez solicito respuesta a memoriales" (sic).

Ante la falta de respuesta, a la empresa accionante, se realizaron controles de manera constante; sin embargo, las respuestas por parte de la Jefatura de Trabajo demandado, siempre fueron las mismas: "vuelva la siguiente semana que con seguridad saldría la respuesta" (sic); obligándole de esa forma a volver una y otra vez cuando como institución pública están en la obligación de responder; sin embargo, jamás se dio respuesta, obligándole a interponer un último memorial en el que anunció la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela, ordenando se restituya el derecho a la petición, restringido y suprimido a la empresa Cerámica Río Grande S.A. sea con expresa condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 74 a 77 vta., y apersonándose en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. a)Toda la argumentación a la que hizo referencia el accionante no es cierta, porque los trámites que refiere, "son trámites que tienen su procedimiento especial en la Ley General del Trabajo y normas conexas laborales" (sic), señalando que en el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, se establecen las facultades y funciones conferidas a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, teniendo entre ellas las de conciliar conflictos y demandas laborales individuales y colectivas; y, verificar el cumplimiento de disposiciones legales y el pago de beneficios sociales; sin embargo, dichas facultades son solamente en la vía conciliatoria; y, respecto a emitir conminatorias, estas se circunscriben a las reincorporaciones laborales a su fuente de trabajo como emergencia de retiros intempestivos sin causa legal justificada;
  2. b)El art. 106 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los patrones, remitirá su pliego de peticiones al respectivo Inspector de Trabajo, que dará conocer el caso al patronal y que luego de ese trámite, se formará una Junta de Conciliación que, en caso de fracasar, según el art. 110 de la referida Ley, se llevará ante el Tribunal Arbitral. Seguidamente, la autoridad demandada hizo referencia a la forma de funcionamiento del referido Tribunal, citando jurisprudencia constitucional para llegar a la conclusión que los conflictos colectivos de trabajo, se encuentran sujetos a un procedimiento especial y se excluye la posibilidad de que se aplique el procedimiento administrativo al procedimiento del conflicto laboral, dada su especialidad y naturaleza, identificándose que el recurrente hizo un uso erróneo de los recursos de impugnación en la vía administrativa, para observar cuestiones relativas al conflicto colectivo suscitado, correspondiendo en todo caso, la conformación e instalación del Tribunal Arbitral y que sea dicha instancia la que sanee el procedimiento realizado y arribe a una determinación, denominada como sentencia arbitral o laudo, evitando medidas dilatorias innecesarias;
  3. c)En ningún momento esta cartera de Estado vulneró el derecho a la petición de la Empresa Cerámica Río Grande S.A. más al contrario, todos sus actos están apegados a los procedimientos y normas laborales, teniendo la empresa accionante todos los recursos que la ley le franquea para cada procedimiento; y,
  4. d)Expresa que dio cumplimiento de respuesta a los memoriales presentados siendo notificados, todos, "en el panel de la Jefatura", presentando un cuadro a efecto de todo ello. Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto, solicitó se deniegue la tutela constitucional.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 158/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 83 a 86, concedió la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Existen seis solicitudes o peticiones que han sido formuladas por la empresa accionante, todas con diferentes argumentos y solicitudes; empero, estas peticiones no merecieron respuesta alguna hasta la presentación de esta acción tutelar, lo que significa una afectación al derecho de petición previsto por el art. 24 de la norma suprema, pues, el ejercicio de este derecho implica que una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público, a la persona requirente le asiste el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna por parte de cualquier institución pública o privada, ya sea una respuesta positiva o negativa, empero, oportuna y fundamentada, por lo que la entidad accionada tenía la obligación de emitir una respuesta fundamentada con el fin de respetar el derecho a la petición reconocido en la Constitución Política del Estado;
  2. 2)Se reúne las condiciones para otorgar la tutela debido a que diferentes peticiones escritas no merecieron respuesta motivada y que resuelva, materialmente, el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo y, por otra parte, no se le comunicó a la empresa accionante que respecto a su solicitud no existe recursos, dentro de la institución para que haga valer su derecho a la petición; y
  3. 3)Los argumentos expuestos por la parte demandada, en sentido de haberse dado respuesta a las distintas solicitudes, no están respaldadas con elemento probatorio alguno, por cuanto adjunta informes relativos a solicitudes efectuadas, mas no una respuesta que resuelva el fondo del asunto que no siempre deberá ser de forma positiva sino acorde a la solicitud realizada. Por consiguiente, ante la falta de respuesta material en tiempo razonable, corresponde conceder la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorial interpuesto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Dirección Departamental de Trabajo de Cochabamba, con suma "Solicita informe pormenorizado en que se aclare las razones por las que su funcionaria pública de manera intempestiva, arbitraria y sin emitir alguna razón o causa por la que retuvo documentación original de la empresa Cerámica Río Grande S.A." (sic), con fecha de cargo de 22 de marzo de 2021, ante inspector a cargo de la Jefatura Departamental de Trabajo y Hoja de Ruta 2021-11928 (fs. 24 y vta.).

II.2. Consta Memorial interpuesto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Dirección Departamental de Trabajo de Cochabamba, por la que el representante de la empresa Cerámica Río Grande S.A., "Rechaza voluntariamente conciliación llamada por el Ministerio de Trabajo a través de Conminatoria Código 1381/21 de fecha 29/04/2021" (sic), con fecha de cargo de 19 de mayo de 2021, solicitud de conciliación con la citada empresa presentada por Casto Jiménez Coca, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Hoja de Ruta 2021-20582; documento por el que el representante de la empresa, al ser la conciliación voluntaria, hace saber que la rechaza, solicitando que ante ese actuado, se remita el caso a la instancia laboral, con aceptación expresa del rechazo por parte de la empresa (fs. 3 y vta).

II.3. Se tiene Memorial interpuesto por el representante de la empresa Cerámica Río Grande S.A. -ahora accionante- ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Dirección Departamental de Trabajo de Cochabamba, con suma que expresa: "Desconocimiento del actual Directorio del Sindicato Fabril Cerámica Río Grande, por no haber sido elegido por la mayoría de los trabajadores activos de la empresa, solicitando se emita criterio mediante Resolución Fundamentada" (sic), con fecha de cargo de 28 de julio de 2021, inspector a cargo, Scarlen Marvic, con Hoja de Ruta 2021-31241, bajo el fundamento que en dichas elecciones debían participar solamente 28 trabajadores activos y no los 13 trabajadores que "persiguen su reincorporación laboral debido a que se les fue negada la tutela por medio de la Sentencia AAC-0062/2021 de fecha 10 de junio de 2021" (sic [fs. 4 y vta.]).

II.4. A través de Memorial interpuesto por el ahora accionante, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Dirección Departamental de Trabajo de Cochabamba, cuya suma indica "Rechaza voluntariamente conciliación llamada por el Ministerio de Trabajo a través de 2da Citación de fecha 30/08/2021 con código 2577/21", con fecha de cargo de 6 de septiembre de 2021, inspector a cargo, Scarlen Marvic, con Hoja de Ruta 2021-38626, referido a la citación emitida el 30 de agosto del citado año, a solicitud de Richar Guzmán Grájeda, habiéndose programado audiencia para el 7 de septiembre de 2021, a horas 15:00, "con el objeto de aclarar Violación a Fuero Sindical"; rechazo emitido bajo el fundamento que las audiencias son voluntarias y "nadie puede ser obligado a conciliar y cuyo rechazo no afecta derechos de las partes (fs. 5 y vta.).

II.5. Mediante Memorial presentado por el ahora peticionante de tutela, ante la Dirección Departamental de Trabajo de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuya suma indica: "Nuevamente reitera impugnación a personería jurídica otorgada al Sindicato Fabril Cerámica Río Grande, realizada por memorial presentada en fecha 28/07/2021 (más de un mes atrás) y solicita emita Resolución Fundamentada" (sic), con cargo de 6 de septiembre de 2021, ante Scarlen Marvic, con Hoja de Ruta 2021-38628, reiterando los argumentos de la solicitud de 30 de agosto de ese año (fs. 6 y vta.).

II.6. Consta Memorial que reitera textualmente la solicitud del 6 de septiembre de 2021, presentada por la empresa Cerámica Río Grande S.A., ante la Dirección Departamental de Trabajo de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuya suma indica: "Rechaza voluntariamente conciliación llamada por el Ministerio de Trabajo a través de Conminatoria de fecha 24/08/2021 con código 2577/21" (sic), con fecha de cargo de 20 de septiembre de 2021, inspector a cargo, Scarlen Marvic, con Hoja de Ruta 2021-42331, reiterando que el caso al ser rechazada por la parte patronal, se remita a la vía jurisdiccional laboral (fs.7 y vta.).

II.7. Cursa Memorial cuya suma indica: "Por última vez solicito respuesta a memoriales" (sic), interpuesto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Dirección Departamental de Trabajo de Cochabamba, con fecha de cargo de 12 de octubre de 2021; por el que el representante de la empresa Cerámica Río Grande S.A. -ahora accionante- da a conocer que es la última vez que solicita respuesta a sus memoriales y advierte que, en caso de no darle las respuestas solicitadas, interpondrá acción de amparo constitucional por conculcación del derecho a la petición (fs. 8 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la petición, debido a que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no dio respuesta a más de seis memoriales interpuestos ante dicha repartición de estado, desde el primer memorial con cargo de recepción de 22 de marzo hasta el último, con cargo de 12 de octubre, todos de 2021, memoriales mediante los que hizo diversas solicitudes referidas al área laboral, habiendo recibido constantemente indicaciones que "vuelva la semana siguiente", obligándole así a regresar una y otra vez, sin que nunca se haya emitido respuesta alguna, ya sea positiva o negativa, generando un verdadero estado de indefensión por la vulneración de su derecho a la petición.

En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o, denegar la tutela; y con esa finalidad, se desarrollarán los siguientes fundamentos:

  1. i)El derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, a partir de la , se asumió un razonamiento progresivo en cuanto a su protección o tutela vía acción de amparo constitucional, aplicando la jurisprudencia desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección del derecho a la petición.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional, en el entendido que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho, al momento de su análisis, se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

El derecho a la petición, al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales, previsto por el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE, que dispone: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; es así que el derecho a la petición se encuentra que dentro del catálogo de derechos fundamentales, previsto en el art. 24 de la CPE, que dispone: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario". De ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde los inicios de su actividad de control de constitucionalidad, tuvo una concepción clara y amplia de lo que se entiende por derecho de petición. Así, la , lo define en el siguiente sentido:

"El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición"1.

En el sistema constitucional plurinacional, el derecho a la petición, está previsto por el art. 24 de la CPE, que expresa: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario". A partir de ese mandato constitucional, el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe el derecho a una respuesta por parte de las autoridades, así como de los particulares, en todo tipo de solicitudes o reclamos, cuya respuesta oportuna, inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

En relación al contenido esencial del derecho a la petición, se tiene como una de las primeras líneas jurisprudenciales, a la de 20012, que establece que el núcleo esencial del derecho a la petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. En cuanto a este asunto, la , expresa:

"El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las y , entre otras, en las que se señaló que este derecho: '...es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'" (las negrillas son del original).

En ese sentido, una vez interpuesta una petición, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto las características que debe contener la respuesta a una petición, la misma que debe ser:

  1. a)Pronta y oportuna3; dentro los plazos establecidos por ley y de no haber plazo establecido, dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. b)Formal4; por lo que la respuesta debe ser escrita y debidamente comunicada o notificada a la parte interesada, a efectos que pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. c)Material5, por lo que la respuesta debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo la petición ya sea de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. d)Argumentada6; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se da curso o no a la petición, sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En relación a los requisitos de procedencia del derecho de la petición, la debemos mencionar que la , en el contexto jurídico de la anterior Constitución abrogada, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

"...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión".

La citada línea jurisprudencial, referido a los requisitos de procedencia del derecho de la petición, fue adecuado al contexto jurídico del nuevo sistema constitucional por la , que moduló el entendimiento asumido en la 7, a efectos de su tutela; en mérito a ello, dispone que los requisitos para la procedencia del derecho a la petición, sólo debe cumplir con tres requisitos:

"Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición".

En relación al primer punto, la CPE claramente establece que la petición puede ser oral o escrito; en cuanto al segundo punto, aunque el peticionario se haya dirigido ante una autoridad diferente al que debía dirigir la nota, dicha autoridad tiene la obligación de contestar indicando qué autoridad es competente para la petición formulada, por lo que orientando su actuación por los principios dispuestos en el art. 232 de la CPE, entre ellos, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, "en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano"; en tercer lugar, se tendrá por vulnerado el derecho a la petición si no se da respuesta, positiva o negativa, en los plazos establecidos por ley o si no existe dicho plazo, en un tiempo prudencial y razonable.

En relación al cuarto y último requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar:

"...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad".

Por tanto, del análisis del núcleo del derecho de petición que es la respuesta a una determinada solicitud, como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela constitucional debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.1) Ausencia de respuesta formal; 2.2) Falta de respuesta material; 2.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este último requisito.

Mostrando 55 de 109 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20221018/2022-S1Fuente oficial