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1018/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1018/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2022-S2 Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 41687-2021-84-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 02/2021 de 17 de julio, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación sin mandato de Delly Rosas Arteaga contra Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante a fs. 1 y 8 a 13 vta., la accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2021, se dispuso su detención preventiva por cuarenta días; posteriormente, habiendo transcurrido sesenta y siete días de cumplir esa medida extrema, al amparo de lo previsto en el art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de la misma ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni; petición que fue declarada improcedente a través del Auto Interlocutorio "77/2020" de 1 de julio de 2021; por lo que, apeló aquella determinación mereciendo el Auto de Vista 162/2021 de 9 de igual mes, el cual arguyó que al tratarse de un delito cuyas víctimas eran niños, niñas o adolescentes, concurre el riesgo procesal de peligro para la sociedad, previsto en el art. 234.7 del citado Código; empero, de forma general, dicho peligro procesal no podría fundarse en meras presunciones abstractas, sino debe surgir de información precisa, confiable y circunstanciada proporcionada por el Fiscal de Materia o el querellante, permitiendo concluir que su persona eludirá la acción de la justicia; situación que, en la referida causa no concurrió; por lo que, el indicado Auto de Vista, no era lo suficientemente razonable, y carece de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva al sustentarse en conjeturas, cuando debió valerse de elementos probatorios y jurídicos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 162/2021; y,
  2. b)Instruir a la Vocal demandada que emita un nuevo fallo, respetando la jurisprudencia constitucional y pronunciándose sobre el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP; así como, sobre el vencimiento de plazo de duración de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el "19" -lo correcto es 17- de julio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 65 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que, se encuentra privada de libertad por cinco años y dos meses, y solicitó once veces la cesación de su detención preventiva; empero, en el último pedido la autoridad demandada no fundamentó su fallo respecto a la forma en la que influye negativamente en la sociedad; señalando únicamente que existe acusación particular pero no fiscal, vulnerando así sus derechos reclamados.

I.2.2. Informe de la demandada

Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito de 17 de julio de 2021 -no consigna firma-, cursante de fs. 54 a 55 vta., y en audiencia de garantías refirió que:

  1. 1)Se aclaró que era un caso especial y difícil, considerando que se encontraba como víctima la sociedad en su conjunto; empero, predominantemente los menores de edad como grupo vulnerable, conforme a las categorías sospechosas de discriminación establecidas en el art. 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por tal razón, aplicó protección reforzada ante la amenaza contra los derechos y bienes protegidos de niñas, niños y adolescentes en nuestro país;
  2. 2)Bajo una interpretación teleológica estableció que no corresponde la cesación de la detención preventiva por el simple vencimiento de su plazo; pues, las medidas cautelares cumplen un rol procesal precautorio en torno al desarrollo del proceso;
  3. 3)Aplicó lo establecido en el art. 203 de la CPE, respecto al cumplimiento por vinculatoriedad de la , con el fin de analizar el riesgo de fuga invocado y previsto en el art. 234.7 del CPP; en ese sentido, entendió que por la naturaleza del delito investigado, no eran suficientes la presentación de los certificados de Registro Judicial de Antecedentes (REJAP) y de buena conducta; y,
  4. 4)Otro fundamento en el Auto de Vista 162/2021, tuvo relación con el tipo de delito de tráfico de sustancias controladas; así como, la existencia de flagrancia al encontrarle al impetrante de tutela con más de "veintiséis mil" gramos de cocaína; además, existen varias personas involucradas en la fabricación, transporte y comercialización de esa droga; elementos que de acuerdo a lo establecido en el art. 234 del CPP, conllevaron a la evaluación integral de la prueba existente, así como, la perspectiva de los hechos bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad; por lo que, de ninguna manera afectó el debido proceso, tampoco la presunción de inocencia que reclamó el prenombrado en esta acción de defensa, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, mediante informe escrito de 17 de julio de 2021, cursante de fs. 56 al 63, señaló que:

  1. i)La impetrante de tutela denunció dos hechos excluyentes entre sí; primero, mencionó que la Vocal demandada no realizó una debida fundamentación en su fallo; y por otra parte, que existe ausencia de fundamentación, motivación e indebida fundamentación; aspecto que, demostró la imprecisión de los argumentos en esta acción de libertad, lo que dificultó su resolución;
  2. ii)Sobre la presunta incongruencia en el Auto de Vista 162/2021, dicho fallo analizó y resolvió de manera concreta, clara y suficiente, cada uno de los agravios expuestos por la peticionante de tutela; también se refirió a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que establecen la protección reforzada a los grupos vulnerables que se ven afectados por el ilícito relacionado al tráfico de sustancias controladas; y,
  3. iii)Para desvirtuar el riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP, no era suficiente la presentación del certificado del REJAP; pues, aquello estaba relacionado a las circunstancias del hecho y la trascendencia del mismo, estableciéndose hasta ese punto una correcta fundamentación y congruencia del mencionado Auto de Vista, el cual respondió a los dos reclamos establecidos que versaban sobre la detención preventiva y su duración, así como, la subsunción de los preceptos para enervar el peligro efectivo para la sociedad y la víctima.
I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 17 de julio, cursante de fs. 67 a 69 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La solicitante de tutela señaló que la autoridad demandada vulneró el debido proceso vinculado con el derecho a la libertad por ausencia de motivación y fundamentación al momento de mantener su detención preventiva, sustentando su decisión en argumentos y consideraciones retóricas basadas en conjeturas que carecían de todo sustento jurídico y probatorio fuera del marco constitucional y legal; al respecto, el contenido esencial del Auto de Vista cuestionado, reflejó el pronunciamiento claro sobre los arts. 239.2 y 234.7 del CPP; de igual manera, con relación al vencimiento del plazo de la detención preventiva, así como, a los riesgos procesales; dicha determinación cumplió con las exigencias descritas en la jurisprudencia constitucional; dado que, estableció de forma concisa las razones en que fundó la decisión de rechazar la cesación de la medida extrema, exponiendo de manera concreta los motivos de hecho y de derecho, citando las disposiciones legales pertinentes y aplicadas a la causa, estando cumplida la obligación de motivar la resolución sin advertir la vulneración de derechos fundamentales denunciados por la accionante;
  2. b)En cuanto al art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, referido al peligro efectivo para la sociedad, la Vocal demandada explicó de manera concreta las razones de su determinación; arguyendo que, frente a un presunto delito vinculado a sustancias controladas las potenciales víctimas serían la sociedad en su conjunto y además los niños, niñas y adolescentes, que pertenecen a sectores vulnerables; es decir, merecen protección reforzada, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 de la CPE; asimismo, la impetrante de tutela fue encontrada en flagrancia y posesión de sustancias controladas, tomando en cuenta que, en ese tipo de ilícitos además se encontraban involucradas muchas personas, como quienes la fabrican, transportan y comercializan; por lo que, concurrió el riesgo procesal estipulado en el 234.7 del CPP;
  3. c)Con relación al art. 239.2 del citado Código, no fue suficiente el transcurso del cumplimiento del plazo de la detención preventiva, debiendo considerar cuáles fueron los motivos que fundaron la misma; por consiguiente, la aludida autoridad pronunció el Auto de Vista 162/2021, enmarcándose en el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, dentro los parámetros jurisprudenciales de valoración integral de la prueba aportada, en apego a la ley, sin conculcar derechos ni garantías constitucionales; y,
  4. d)Dentro de un proceso penal, durante la etapa investigativa la accionante pudo enervar los elementos o indicios por los cuales fue privada de libertad; puesto que, la resolución por la que se impuso una medida cautelar no causó estado, siendo posible que el condicionamiento fáctico concluya, se modifique, y por tanto, se extinga en la vía ordinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio "77/2020" de 1 de julio de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por la accionante, estableciendo que no era suficiente la acreditación del decurso del tiempo para establecer el plazo de esa medida extrema de acuerdo a lo estipulado en el art. 233.2 del CPP; asimismo, el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del citado Código, el cual no fue establecido con base en la actividad delictiva de la prenombrada, sino en la peligrosidad de los "acusados" (fs. 4 a 7).

II.2. Cursa acta de audiencia de apelación incidental de 9 de julio de 2021, en la que la peticionante de tutela estableció como motivos de agravio la falta de aplicación del art. 239.2 del CPP, respecto al plazo de su detención preventiva, y el presupuesto para declarar subsistente el riesgo de fuga inmerso en el art. 234.7 del citado Código; asimismo, la naturaleza del hecho y no así la inexistencia de actividad delictiva reiterada por medio de la presentación de su certificado del REJAP para desvirtuar el mismo (fs. 46 a 52).

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