Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2022-S4 Sucre, 15 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 41562-2021-84-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 242/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Alanoca Alcón y Carlos Alfredo Flores Llusco en representación sin mandato de NN -hijo del último prenombrado- contra Paulino Sello Samo y Bárbara Paco Calamani.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante a fs. 1; y, 2 a 3 vta., la parte accionante, expresaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2018, su esposa -de Carlos Alfredo Flores Llusco representante del niño NN- fue diagnosticada con cáncer maligno en la matriz; por lo que, fue internada en el Hospital de La Merced de Villa Fátima del departamento de La Paz, del cual terminó huyendo, pues la madre de ésta no se encontraba de acuerdo que sea tratada con quimioterapias porque se le caería el cabello y pasarían vergüenza. El 2020 los síntomas empezaron a aparecer por lo que en el mes de septiembre del aludido año, fue internada de emergencia en el Hospital de Clínicas del mismo departamento, donde le prestaron la atención correspondiente, habiendo en enero de 2021, empezado tratamiento con radioterapias.
Efecto de dicha situación empezaron los conflictos en su matrimonio, más por la injerencia de su familia, pues sus suegros -ahora demandados- lo agredieron físicamente, además de amenazarlo para que se vaya, logrando su cometido el 19 de mayo de 2021, día en el que llegaron a su domicilio presuntamente de visita, donde nuevamente lo agredieron y culparon de la enfermedad de su esposa, echándolo del mismo, fecha desde la cual no supo de su esposa ni de su hijo niño de cuatro años, con quien tiene un lazo muy fuerte de apego, enterándose por los vecinos que el 24 de junio, ésta había fallecido y que los hoy demandados, la sacaron de su domicilio con rumbo desconocido, llevándose consigo además a su pequeño hijo, en pleno desconocimiento que fallecida la progenitora la guarda inmediata le correspondería.
Evidenciándose de lo expuesto que los -ahora demandados- se encuentran privando ilegalmente de libertad a su pequeño hijo, en plena vulneración a sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, consideró lesionados el derecho a la libertad de su hijo niño de cuatro años, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la entrega inmediata de su hijo NN a su favor, con los recaudos de rigor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., en presencia de la parte accionante, ausentes los particulares demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte imperante de tutela, ratificó los argumentos vertidos en el memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló que:
- a)Por información de sus vecinos, conoció que el 24 de junio de 2021, los hoy demandados sacaron de su domicilio a su esposa fallecida y a su hijo en horas de la madrugada con rumbo desconocido y hasta la fecha desconoce su paradero;
- b)Al fallecer su esposa, madre de su hijo, el mismo queda en manos de personas prácticamente desconocidas, quienes lo retienen, razón que motivó la presentación de esta acción tutelar, porque el niño NN se encuentra privado de su libertad, desconociéndose dónde podrá encontrarse;
- c)Conforme los lineamientos de la , es viable la abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al tratarse el caso de los derechos de un menor de cuatro años de edad, cuya protección es objeto de la presente acción de defensa, pues de acuerdo al art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos y primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así el art. 35.2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, dispone que estos no podrán ser separados de su familia salvo circunstancias excepcionales; y,
- d)Su hijo no tiene ningún apego ni relación afectiva con los ahora particulares demandados, por lo que se está ejerciendo además violencia psicológica en su contra, por lo que solicitó se valore de manera amplia la prueba aportada y se conceda la tutela, ordenando a los demandados procedan a entregarle de manera inmediata a su pequeño hijo; asimismo, puedan proporcionar datos certeros del paradero de los restos de su esposa.
I.2.2. Informe de los demandados
Paulino Sello Samo y Bárbara Paco Calamani, no presentaron informe tampoco asistieron a audiencia, pese a su citación cursante a fs. 16 y 18 de obrados.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 242/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 22 a 24 vta., concedió la tutela, ordenando a los demandados que en el término de veinticuatro horas, restituyan la tutela del niño NN de cuatro años, en favor de su progenitor Carlos Alfredo Flores Llusco, bajo alternativa de ley; asimismo, deberán otorgar toda la documentación idónea "de la presunta madre fallecida del niño NN y referir donde se ha realizado su sepelio de la madre fallecida, toda vez que se desconoce su paradero y establecer si efectivamente de su fallecimiento, asimismo si en la relación matrimonial ha habido adquisición de algún bien inmueble del ahora accionante, debe acudirse por la vía que corresponda" (sic); en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Se tiene de la documental adjunta un certificado de matrimonio que evidencia que Carlos Alfredo Flores Llusco -ahora accionante- y María Sillo Paco, contrajeron matrimonio civil, fotocopias de las cedulas de identidad de los prenombrados y de su hijo NN, que tiene registrado como fecha de nacimiento el 23 de noviembre de 2016, extremo corroborado además por el certificado de nacimiento del niño NN, "la cédula de Identidad de Paulino Sello Samo progenitor de la Sra. María Sillo Paco, tomando en cuenta que este tiene el apellido paterno de 'SELLO' y no así como 'SILLO'" (sic);
- 2)Que de acuerdo a la documentación aludida, consta que NN es hijo legítimo de los esposos Carlos Alfredo Flores Llusco y María Sillo Paco;
- 3)En aplicación al art. 60 de la CPE, art. 35.I, 39.I, 40.II y 42 de la Ley 603; y, art. 12, 35, 41 del CNNA, el niño NN debe ser protegido por el Estado, no pudiendo su derecho de locomoción ser objeto de vulneración, debiendo encontrarse bajo la tutela de sus progenitores y no por terceras personas, quienes deben estar autorizadas por la autoridad jurisdiccional;
- 4)Los demandados al tener la posesión del niño NN, ejercieron actos ilegales, porque no cuentan con autorización judicial ni consentimiento de los progenitores, situación que genera vulneración a los derechos del niño NN a su libre locomoción, "por haber dado destino desconocido de su paradero así como la desaparición de la presunta fallecida" (sic), esposa del accionante de la cual tampoco se tiene noticia presumiéndose el ocultamiento de ambos;
- 5)Cualquier acción respecto a los menores debe ser ejercido por sus progenitores para salvaguardar sus derechos constitucionales, cuando los mismos son violentados por personas naturales o jurídicas, por cuanto conforme lo desglosado el hoy accionante cuenta con todas las facultades de ejercer sus derechos al fallecimiento de su esposa de acuerdo al art. 40 de la Ley 603, contando con autoridad sobre su hijo pequeño, pues de acuerdo al art. 35.2 del CNNA, no puede ser separado de su padre por ningún motivo o circunstancia; y,
- 6)Los demandados asumieron una tenencia ilegal del niño NN, sin autorización de sus padres ni de autoridad competente, correspondiendo que estos restituyan al niño NN a su progenitor, debiendo concederse la tutela ante la inobservancia de los arts. 125 de la CPE concordante con los arts. 47, 48 y 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo.).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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