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TCP

1020/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1020/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44501-2021-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 184/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 252 a 259 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Ronald Yujra contra Luis Fernando Morales Simón, Gerente General de la Empresa "AIDISA BOLIVIA S.A.".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 20 ambos de agosto de 2021, cursantes de fs. 124 a 139; y 142 a 151, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado por la Empresa ahora demandada como Auxiliar de Almacenes desde el 11 de enero de 2016 hasta el 13 de noviembre de 2020; es decir, prestó sus servicios en la citada empresa por cuatro años, diez meses y tres días.

El 13 de noviembre de 2020, fue convocado por el área administrativa, donde estuvieron presentes, Boris Cuenca, Jefe Regional, Mauricio Cuenta, Jefe de Recursos Humanos, José López, Gerente de Logística y mediante Skipe Pedro Miranda, Jefe Nacional de Recursos Humanos, quienes lo torturaron para hacerle firmar su carta de renuncia, impidiéndole salir de esa oficina, hasta obtener su firma no permitiendo que se tome un tiempo para ver si era correcto lo que estaban haciendo o para consultar con su organización; asimismo, lo presionaron para que suscriba varios documentos que no logro leerlos; no obstante, se puso a grabar todo lo acontecido en su celular; sin embargo, una vez asumió que fue obligado a firmar acudió con su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz.

De esta manera, el Ministerio del Trabajo antes referido, en primera instancia emitió el Auto JDTLP-DASC 111/2020 de 11 de diciembre, por el cual, resolvió en sentido de haberse constatado la existencia de controversia en la denuncia interpuesta; por lo que, se determinaba que se acuda a la vía llamada por ley; en este sentido, interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 034/21 de "22" siendo lo correcto 28 de enero de 2021; que revocó totalmente el Auto JDTLP- DASC 111/2020 de 11 de diciembre y en su lugar se conminó a la parte demandada a la inmediata reincorporación de su persona a su fuente laboral, debiendo ser al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales.

Dicha determinación fue de su conocimiento el 4 de febrero de 2021 al igual que de la Empresa ahora demandada, quien interpuso recurso jerárquico tratando de revertir la reincorporación ordenada; el cual, se encuentra pendiente de resolución.

Debe tomarse en cuenta que la empresa procedió a depositar en su cuenta bancaria -en dos ocasiones- montos por concepto de beneficios sociales, mismos que fueron devueltos de forma inmediata.

Finalmente menciona que el acto ilegal, fue el despido de su fuente laboral, el cual no se ajustó al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley 321 de 20 de diciembre de 2012-, además del incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, inamovilidad por fuero sindical, estabilidad laboral, salario digno y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 35, 46, 48, 49.III y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se le reponga sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y seguridad social; y, se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación emitida en su favor, en el mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de salarios devengados, la reposición del seguro social a corto y largo plazo y las costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 3 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 245 a 251, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

A las interrogantes realizadas por los Vocales constitucionales, refirió que el acta de transcripción notariada sobre la coerción y hostigamiento, fue dada a conocer en el recurso de revocatoria, pues en primera instancia, solicitó su reproducción ya que se trataba de una grabación en celular, y como no se permite reproducciones ni declaraciones en esa instancia, fue transcrita notarialmente y presentada en segunda instancia.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Juan José Illanes Villacorta apoderado legal de la parte demandada; mediante informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 237 a 243 vta., señaló lo siguiente:

  1. a)El accionante, por voluntad propia y conversada respecto a la situación de la empresa, procedió a aceptar la terminación de la relación laboral y a cobrar sus derechos y beneficios sociales el 13 de noviembre de 2020, conforme se acreditó por el finiquito visado por el Ministerio de Trabajo y la transferencia bancaria a su nombre; de lo cual, se tiene un acto consentido que hace inviable la tutela requerida, desvirtuando el supuesto hostigamiento; además, resulta inverosímil que una persona que sepa leer firme un documento por engaños y amenazas;
  2. b)Se entregó un certificado de trabajo al impetrante de tutela seis días después de la desvinculación, refrendando con ello, un acto consentido y la inexistencia del supuesto hostigamiento;
  3. c)Debe tomarse en cuenta, respecto a las reincorporaciones, lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la imposibilidad de reincorporar a un trabajador cuando se demuestra que hubo cobro de finiquitos por derechos y beneficios sociales; extremo que se dio en el presente caso;
  4. d)No puede concederse la tutela cuando existió incoherencia e irracionalidad en la Conminatoria, pues la misma no cumplió con demostrar que el despido fue indebido e injustificado, resultado de ello, una conminatoria ineficaz;
  5. e)En cuanto al término de la inmediatez, la Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021, fue de conocimiento del peticionante de tutela el 4 de febrero de igual año, no resultando razonable que el accionante haya esperado hasta el último día de los seis meses que otorga la norma, para oponer reclamo mediante la presente acción, lo que de igual forma, denota pasividad en su conducta y la existencia de un acto consentido al dejar pasar el tiempo prudente para realizar su reclamo;
  6. f)Debe igualmente tenerse presente que la carga de la prueba en casos de acoso laboral, corresponde al trabajador y no al empleador; y,
  7. g)En el presente caso, se advierten hechos controvertidos, los cuales requieren necesariamente su comprobación para determinar si existieron o no, mediante un ejercicio probatorio que supone la valoración de los mismos así como de la prueba que los demuestre.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción de tutela señaló que son seis los puntos que deben ser tomados en cuenta:

  1. 1)La existencia de un acto consentido;
  2. 2)La falta de razonabilidad en la Conminatoria de Reincorporación;
  3. 3)Activación tardía de la presente acción;
  4. 4)Que el supuesto hostigamiento, presión o vicio del procedimiento que fue referido en la presente acción, mismo que debe ser demostrado por el trabajador;
  5. 5)Por la existencia de hechos controvertidos; y,
  6. 6)Denegarse los salarios devengados por la pasividad del impetrante de tutela.

Asimismo, a las cuestionantes, realizadas por los Vocales demandados, refirió que la Empresa a la que representa, no tuvo conocimiento de esa transcripción notariada, hasta cuando se emitió la Resolución del Recurso de Revocatoria; de igual forma, tampoco tuvieron conocimiento del mencionado recurso pues el Ministerio del Trabajo no corre en traslado los recursos; por otro lado, en el recurso jerárquico, se cuestionó la valoración que se dio a la mencionada acta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Vicente Pacosillo Ticona, Secretario Ejecutivo de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 158.

Mario Segundo Quispe Osco, Secretario de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz, no asistió a la audiencia ni presentó memorial pese a su legal notificación cursante a fs. 157.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 184/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 252 a 259 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, haga efectiva la reincorporación a su fuente laboral del ahora peticionante de tutela, en su mismo cargo, además se proceda a la liquidación de los salarios devengados; asimismo, el accionante, deberá en igual término, hacerse presente a su fuente laboral; decisión que fue tomada en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)La presente acción fue interpuesta dentro de los seis meses que señala la Ley;
  2. ii)De la Certificación realizada a la reproducción de la grabación, se tiene que la parte demandada en la necesidad de ya no poder mantener al ahora impetrante de tutela, trató de convencerlo de que acepte su desvinculación; por lo que, no hubo acto consentido;
  3. iii)De las pruebas presentadas, se pudo corroborar que el 13 de noviembre cursa el Memorando RH-LPZ 056/2020; de igual forma, ese mismo día con el mismo color de bolígrafo, misma huella digital y color de tinta se aceptó la desvinculación; también en la misma fecha, se hizo el comprobante del depósito del finiquito y se realiza el mismo, además de hacerse en la misma data el certificado que fue entregado el 19 de igual mes y año;
  4. iv)La parte demandada, no denunció la legalidad o ilegalidad de la grabación; y,
  5. v)No se demostró la existencia de hechos controvertidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Memorando RH-LPZ-056/2020 de 13 de noviembre; por el cual, se comunicó a Víctor Ronald Yujra -ahora peticionante de tutela-, que se prescindía de sus servicios a partir de dicha fecha, señalando también que procederían al pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales que podrían corresponderle (fs. 23).

II.2. Consta copia de Nota de 13 de noviembre de 2020, de renuncia en la cual, el accionante habría señalado lo siguiente: "...por medio de la presente tengo a bien manifestar mi aceptación a la referida ruptura laboral, pidiendo por lo tanto a su Autoridad que al haber finalizado la vinculación que me unió a esta empresa, se sirva disponer se proceda al pago de todos los beneficios sociales que me corresponden dentro el plazo establecido por ley en la cuenta N° 1502096881 del Banco Nacional de Bolivia"(sic) (fs. 24).

II.3. Por Auto JDTLP-DASC-111/2020 de 11 de diciembre, el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, resolvió que sin afectar los derechos laborales del trabajador denunciante, al haberse constatado la existencia de controversia, se determinó que el mismo acuda a la vía llamada por ley (fs. 31 a 34).

II.4. Cursa Acta de Certificación de Reproducciones, suscrita por la Notaria de Fe Pública 84 y el impetrante de tutela (fs. 40 a 42 vta.).

II.5. Mediante Recurso de Revocatoria de 29 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela impugnó el Auto JDTLP-DASC-111/2020 de 11 de diciembre (fs. 55 a 60).

II.6. A través de Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021, la Jefa Departamental del Trabajo de La Paz revocó totalmente el Auto JDTLP-DASC-111/2020 de 11 de diciembre; conminando al ahora demandado, a la inmediata reincorporación del accionante, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 61 a 76).

II.7. Consta Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-015/2021 H.R. 4787/21-TO de 25 de febrero de 2021, suscrita por la Inspectora del Trabajo de La Paz, en el cual, refirió haberse hecho presente el 24 de febrero del referido año a efectos de verificar el cumplimiento de la Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021, señalando que la misma no fue cumplida (fs. 81 y vta.).

II.8. Por Memorial de 23 de febrero de 2021, la parte ahora demandada, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021, ante la Jefa Departamental del Trabajo de La Paz (fs. 95 a 106 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos al trabajo, inamovilidad por fuero sindical, estabilidad laboral, salario digno y a la seguridad social; toda vez que, habiendo trabajado en la Entidad demandada por más de cuatro años, fue objeto de despido ilegal, pues el 13 de noviembre de 2020, fue convocado por el área administrativa de dicha Empresa, donde bajo presión lograron obtener su firma en la nota de aceptación a su despido, ante esa situación acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, ente que resolvió el recurso de revocatoria planteado por su persona emitiendo la Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021; por la que, se conminó a la parte demandada a la inmediata reincorporación de su persona a su fuente laboral, debiendo ser al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, pese a ello, la entidad demandada, se niega a dar cumplimiento de la misma; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se le reponga sus derechos; y, se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación emitida en su favor, en el mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de salarios devengados, la reposición del seguro social a corto y largo plazo y las costas procesales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(...)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

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