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TCP

1020/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1020/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2022-S3 Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 41704-2021-84-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles en representación sin mandato de Graciela Rocío Cuevas Rea contra Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Agripina Verdun Verdun y otro contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), el Ministerio Público "generó" la aplicación de medidas cautelares de carácter real, conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, sobre un bien inmueble de su propiedad, pese a que cuenta con setenta años de edad.

Ante ello, su defensa interpuso incidentes y excepciones de carácter extintivo como la extinción de la acción penal por prescripción; por cuanto, el Juez ahora accionado, mediante Resolución 38/2021 de 4 de febrero, declaró fundada dicha excepción, disponiendo el archivo de obrados y el cese de todas las medidas cautelares impuestas.

Asimismo, la Resolución 38/2021 fue apelada por su contraparte, mereciendo la emisión del Auto de Vista 154/2021 de 20 de mayo, que confirmó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, y conforme al art. 406 del CPP, la determinación quedó plenamente ejecutoriada.

No obstante a lo mencionado, y en ejecución de fallos basados en autoridad de cosa juzgada, se evidenció que el Juez hoy accionado se negó a liberar su bien inmueble, alegando que no intervino en la anotación preventiva, lo cual no es evidente porque en el proceso ratificó aquella restricción, y peor aún, dejó ejecutar su propia disposición, soslayando los efectos de la cosa juzgada y de la conclusión de ese proceso; situación carente de motivación, y además ordenó que se solicite al Ministerio Público aquella ejecución.

Por su parte, la Fiscal de Materia ahora coaccionada, a su turno, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, arguyendo necesidades económicas y temporales se negó a atender las pretensiones de levantamiento y cese de las medidas cautelares, lo cual se traduce en un acto ilegal, ya que se encuentra dentro de las regulaciones del principio favor debilis; y por consiguiente, de los derechos de preferente atención de personas de la tercera edad; extremos que no fueron considerados por las autoridades hoy accionadas, quienes no aplicaron una protección reforzada en su favor.

Finalmente, la Fiscal de Materia hoy coaccionada, más allá de exigir documentos y elementos para revisar el cuaderno de investigaciones, no acató las regulaciones extintivas vigentes por disposiciones judiciales ejecutoriadas, vulnerando de esa manera el control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida, al debido proceso, a la defensa, "a la cosa juzgada" y "a ser juzgada sin dilaciones"; citando al efecto los arts. 15, 34, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que:

  1. a)El Juez ahora accionado libre en "el día" las ejecutoriales para la liberación de la anotación preventiva de su bien inmueble; y,
  2. b)La Fiscal de Materia hoy coaccionada, emita en "el día" la resolución de levantamiento de anotación preventiva del indicado bien inmueble. Asimismo, en audiencia de consideración de la acción tutelar, amplió su petitorio solicitando que se remitan antecedentes de la Fiscal de Materia hoy coaccionada ante el Ministerio Público, con copia al Fiscal General del Estado y al Fiscal Departamental de La Paz, por incumplimiento de deberes al no proteger sus derechos como persona adulta mayor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El "gestor" la notificó con el señalamiento de audiencia de consideración de la acción tutelar fuera de horario, considerando que la indicada audiencia estaba programada para las 9:30 horas y fue notificada el mismo día -se entiende 30 de junio de 2021- a las 9:40 horas; por lo que, solicitó se remitan antecedentes al Ministerio Público, debido a que los plazos de la jurisdicción constitucional no están limitados en el "sistema inferior" que se está generando;
  2. 2)Es una persona de la tercera edad, debiéndose considerar los principios básicos de la Constitución Política del Estado de ama sua, ama llulla y ama quilla, los cuales no fueron tomados en cuenta por la Fiscal de Materia ahora coaccionada por el actuar que tuvo;
  3. 3)El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció un parámetro de protección reforzada para grupos vulnerables, teniéndose que tomar en cuenta la SCP "0090/2018" que refirió: "...quienes están dentro de la regularización a favor de deminis, qué es la cualidad del principio del cual proviene del artículo debemos partir en efecto que el sistema de favor de minis siempre se va a aplicar en relación a quién a las personas con especial necesidad de protección..." (sic);
  4. 4)Asimismo, se debe considerar a la SCP "0083/2018-S4" respecto a los ámbitos de delimitación de la "reconexión" de las acciones tutelares;
  5. 5)A partir de la SCP "2010/2007" en cuanto a su "fuera" representativo e interpretativo de normas y derechos, en el estándar más alto respecto a la jurisdicción ordinaria se estableció que se debe verificar judicialmente si el recurso planteado inicialmente fue correcto, de ahí la naturaleza procesal indica que el Tribunal Constitucional Plurinacional de las diversas formas de acción y también el objeto de protección que cumple "...las tendrán ahora en las causas..." (sic), y en ese entendido, de esa línea, se tiene que existen requisitos de inadmisibilidad que fueron determinados por la norma procesal; empero, la acción tutelar puede ser reconducida por ser una persona de la tercera edad;
  6. 6)La Fiscal de Materia ahora coaccionada anotó preventivamente el bien inmueble de su propiedad, en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, dicho extremo no fue de conocimiento del Juez hoy accionado para que se realicen las regularizaciones de ratificación, modificación o revocación de esa situación;
  7. 7)Al ser una persona de la tercera edad, padece de reumatismo y es ciega de un ojo, y se encuentra gravemente afectada por la enfermedad de los pulmones; por lo que, solicitó que se consideren tales extremos y que se libere el bien inmueble de su propiedad, porque no tiene dinero y venderá su terreno para pagar su internación, ya que además padece de Coronavirus (COVID-19), y su situación es delicada; y,
  8. 8)Finalmente, solicitó que se conceda la tutela y se remitan antecedentes de la Fiscal de Materia ahora coaccionada ante el Ministerio Público, con copia al Fiscal General del Estado y al Fiscal Departamental de La Paz, por incumplimiento de deberes; debido a que, no protegió sus derechos como persona de la tercera edad. De manera posterior a la intervención de la Fiscal de Materia hoy coaccionada, indicó que el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista 154/2021 que confirmó "...la decisión de acción penal de prescripción..." (sic) de "21 de mayo" -se entiende de 2021-, a las 8:40 horas, una en la "secretaría de salas", y "la otra" en manos de la Fiscal de Materia ahora coaccionada para que se verifique "no sé que"; por lo que, la nombrada es realmente "floja". I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 30 de junio de 2021, cursante a fs. 20 y vta., manifestó que:

  1. i)Si bien la accionante señaló que de manera correcta, que su autoridad emitió la Resolución 38/2021, declarando fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, contrariamente la nombrada indicó que se le negó disponer las ejecutoriales de ley a los efectos de levantamiento de la medida precautoria consistente en anotación preventiva de su propiedad; empero, olvidó demostrar con prueba fehaciente cómo es que el Ministerio Público dispuso la anotación preventiva de un bien inmueble que ni siquiera tiene las características señaladas, y más aún, la accionante mintió al señalar que ratificó dicha anotación preventiva según el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando en realidad no tuvo conocimiento de aquello;
  2. ii)Por lo mencionado, se dijo a la accionante acuda ante la autoridad que ordenó la anotación preventiva que aduce, y si efectivamente fuese cierto lo vertido por ésta, pudo interponer los recursos que le otorga la ley contra el "mencionado proveído", y no pretender crear una tercera instancia al formular la acción de defensa; puesto que, para reclamar su pretensión existen otros mecanismos procesales y procedimentales establecidos en el citado Código, por ello, la accionante desconoció el principio de subsidiariedad de la acción de libertad y lo contenido en la ;
  3. iii)Así, la accionante no cumplió con el indicado principio, al no plantear el recurso de reposición fundamentado, con prueba idónea y pertinente a fin de disponerse se levante esa anotación preventiva;
  4. iv)De lo señalado, se infiere que no se procedió de forma contraria a la ley como señaló la accionante, sino más bien se cumplió con la normativa prevista por ley, por otra parte, es preciso hacer notar que pese a que la misma citó el art. 125 de la CPE, dicha acción tutelar no reúne los requisitos de procedencia previstos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como es el hecho de que debe estar en peligro la vida, lo cual no se demostró; que esté ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, extremo que tampoco se cumplió; por cuanto, se tiene una Resolución -38/2021- que declaró fundada la indicada excepción que fue confirmada en grado de apelación -Auto de Vista 154/2021-; por cuanto, no está indebidamente privada de su libertad, es más se encuentra en libertad; por lo que, sus derechos y garantías constitucionales no fueron vulnerados; y,
  5. v)Por lo expuesto y al no establecerse ni demostrado en cuál de sus elementos se estaría interponiendo la acción de libertad, y menos se evidenció qué derecho se vulneró, corresponde se deniegue la tutela solicitada, sea con costas, costos, daños y perjuicios.

María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que:

  1. a)La accionante hizo mención a que es una persona de avanzada edad, y si bien tuvo conocimiento de la causa hace dos meses; empero, no conoció el proceso en su totalidad, ya que llegaron otros procesos, es más a partir del "21 de junio" -se entiende de 2021- tiene suplencia legal de dos despachos, personalmente no se considera una persona floja; puesto que, la carga procesal es amplia;
  2. b)Tampoco se pidió un centavo a la accionante ni se la trató mal, y en ningún momento la nombrada mencionó que estaba delicada de salud;
  3. c)Respecto al levantamiento de la medida de anotación preventiva del bien inmueble de propiedad de la accionante, ante una recargada carga procesal; además que, se tiene que revisar cinco archivadores palancas del caso, únicamente faltaría algunos datos de la accionante y después su abogado podría apersonarse a recoger el levantamiento solicitado; y,
  4. d)Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, respondiendo a las preguntas formuladas por el Juez de garantías, indicó que:

  1. 1)Desconoce si se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, el archivo de obrados y el levantamiento de medidas cautelares; y,
  2. 2)Envió al personal del Ministerio Público a revisar tal extremo; sin embargo, por la pandemia de COVID-19, no pudo ingresar a las oficinas del Órgano Judicial y en los cinco archivadores palanca que tiene, tampoco pudo verificar esa situación y emitir el levantamiento respectivo.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la Fiscal de Materia hoy coaccionada, disponiendo que en "el día" libre las ejecutoriales para las "anotaciones preventivas", ya que se advirtió que se declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y el archivo de obrados; y, denegó la tutela con relación al Juez ahora accionado; asimismo, dispuso que se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de Ivonne Ventura Calle, Auxiliar del indicado Juzgado; y, Sergio Limachi Rojas, funcionario de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La accionante fue sometida a un proceso penal, y de la revisión de obrados, se constató que el Juez hoy accionado, mediante Resolución 38/2021 declaró fundada la referida excepción, y una vez que se apeló dicha determinación, mediante Auto de Vista 154/2021, se confirmó la citada Resolución de primera instancia; por lo que, la causa se extinguió y se encuentra prescrita y archivada; razones por las cuales no se pueden mantener los efectos de las medidas cautelares;
  2. ii)Con relación al Juez hoy accionado, no se advirtió responsabilidad porque el mismo no fue notificado con la "Resolución" de anotación preventiva;
  3. iii)Si bien la medida cautelar tiene carácter real; sin embargo, es efecto de un proceso penal, y efectivamente se constató una persecución indebida porque se mantienen los efectos de una causa que ya no existe a la luz del derecho; y,
  4. iv)En cuanto a la actuación de la Auxiliar de ese Juzgado y del funcionario jurisdiccional de la señalada Oficina Gestora de Procesos, quienes de forma dolosa pretendieron perjudicar o beneficiar a las partes en cuanto a esa obligación "no sé si" benefició a la accionante para que el Juez ahora accionado y la Fiscal de Materia hoy coaccionada, no tengan el tiempo necesario para preparar su informe, o en perjuicio a la accionante; empero, tal proceder no puede ser consentido, por ello, se advierte responsabilidad de dichos funcionarios jurisdiccionales, e intención manifiesta de generar perjuicio o beneficio, por cuanto las causas deben ser investigadas por el Ministerio Público.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de Vista 154/2021 de 20 de mayo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso admitir los recursos de apelación incidental formulados por separado -aunque con el mismo tenor- por la parte querellante Agripina Verdun Verdun y por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); sin embargo, por los fundamentos expuestos declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la Resolución 38/2021 de 4 de febrero, a través de la cual se declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Graciela Rocío Cuevas Rea -hoy accionante- (fs. 2 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida, al debido proceso, a la defensa, "a la cosa juzgada" y "a ser juzgada sin dilaciones"; puesto que, mediante Resolución 38/2021 de 4 de febrero, el Juez ahora accionado declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso, disponiendo el archivo de obrados; fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista 154/2021 de 20 de mayo; por lo que, se encuentra ejecutoriado; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar:

  1. a)El Juez hoy accionado no liberó la medida cautelar real de anotación preventiva del bien inmueble de su propiedad; y,
  2. b)Por su parte, la Fiscal de Materia ahora coaccionada más allá de exigir documentos para revisar el cuaderno de investigaciones no acató las regulaciones extintivas vigentes por disposiciones judiciales ejecutoriadas, poniendo la excusa que no tiene tiempo; extremos que ponen en riesgo su vida y salud porque requiere vender ese bien inmueble para pagar sus gastos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La protección procesal amplia del derecho a la vida

La , señaló que: "..."La , modulando el entendimiento sentado por la , estableció que: 'La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional. Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana:

  1. 1)La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y,
  2. 2)La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ?Toda persona que considere que su vida está en peligro...', de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la 8 activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la , la y especialmente la , que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

En este mismo sentido la , reforzando dicha comprensión, dijo: ?El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional"'" (las negrillas son nuestras).

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