Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2021-S3 Sucre, 1 de diciembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 37667-2021-76-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 82 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Arias Flores en representación sin mandato de Leonardo Solíz Cruz contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 63 a 67 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedente refiere que, ante la sentencia condenatoria dictada el 16 de octubre de 2017 por el "...Juzgado 1ro. penal Colegiado Nacional del País de Perú..." (sic), se le impuso la pena de quince años por el delito de '"tráfico ilícito de drogas"' (sic), así con la finalidad de cumplir condena en el Estado Plurinacional de Bolivia del cual es ciudadano, por motivos estrictamente de salud y en cumplimiento al art. 3.6 del Acuerdo entre Bolivia y Perú sobre transferencia de personas condenadas -y menores- bajo tratamiento especial, suscrito el 27 de julio de 1966, ratificado por Ley 1757 de 4 de febrero de "1996" -lo correcto es 1997-, se tramitó su transferencia internacional, habiendo arribado al país el 17 de diciembre de 2019 siendo trasladado al Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, para el cumplimiento de su condena, previa extensión del respectivo mandamiento de condena librado por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital de dicho departamento -en suplencia legal de su similar Tercero-; desde el momento de su reclusión su salud fue deteriorándose aún más, habiendo sido internado de emergencia en varias oportunidades, como: en el mes de enero de igual año, que fue sometido a cirugía con motorización cardiológica y traslado a terapia intensiva por complicaciones cardiacas; el 19 de diciembre del citado año, fue internado por una enfermedad crónica renal; así también fue diagnosticado con colecistitis crónica moderada-ganglio linfático con: Hiperplasis-linfohistiocitaria-sinusoidad reactiva; cardiopatía chagásica tipo 1, presenta mareos, bradicardia-DX-enfermedad de nódulo sinusal ENS, implante de marcapaso; post cirugía laparoscópica y hernioplastia FID; hiperplasia prostática benigna grado 1, gastritis crónica, artrosis de rodilla izquierda; hipertensión arterial primaria, cardiopatía chagásica con alteración de la conducción. Antecedentes que demuestran la complicación y deterioro de su estado de salud, hecho que fue advertido por el médico de la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, que en cumplimiento al art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, solicitó al Juez competente su traslado o en su defecto la detención domiciliaria. De esta manera, por memorial de 18 de mayo de 2020, acompañando los certificados médicos necesarios y recomendaciones médicas presentó al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitud de detención domiciliaria -para el cumplimiento del resto de su condena-, en mérito al deterioro constante de su salud que pone en riesgo su vida, requerimiento que tenía por objeto pueda tener una asistencia pronta, oportuna y eficaz en un ambiente adecuado y en su entorno familiar, lo cual no era cumplido en el lugar de su privación de libertad por las condiciones de hacinamiento e infraestructura insaluble del Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del referido departamento; sin embargo, esta prioridad de protección a su salud y a la vida no fue atendida favorablemente por la autoridad judicial en suplencia legal, quien mediante Auto 01/"2019" -lo correcto es 2020- de 4 de agosto, rechazó la misma con el argumento central de no haberse demostrado que padezca una enfermedad incurable y en periodo terminal, conforme exige el art. 196 de la Ley 2298, sino una simple enfermedad cardiovascular, desconociendo que la misma está relacionada con uno de los órganos más importantes, poniendo en riesgo inminente no solo su salud sino la vida, lo cual exige al Estado a través de las autoridades jurisdiccionales como es el Juez de Ejecución Penal adopten medidas apropiadas y prioritarias que contribuyan a garantizar su atención, el cuidado oportuno de la salud y consecuentemente preservar su vida; y olvidándose que fue diagnosticado con hipertensión arterial, bradicardia sinusal moderada y cardiopatía chagásica tipo 1, paciente renal y en proceso de recuperación de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y sujeto a una recaída por el hacinamiento en el citado Centro Penitenciario, que ponen en inminente riesgo su vida al estar sujeto a sufrir paros cardiacos, y embolia cerebral en cualquier momento, patologías que fueron respaldadas con certificaciones de los médicos especialistas en cirugía cardiovascular y renal, que no fueron valorados. Manifiesta que, contra esa determinación interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -cuyo miembro integrante es hoy accionada-, mediante Auto de Vista de 31 de agosto de 2020, declarando la improcedencia de dicha impugnación, ratificando el argumento esgrimido por el Juez a quo y en definitiva sosteniendo que no se mencionó cuál el derecho o garantía constitucional fue vulnerado con la emisión del Auto recurrido; por lo que, el Tribunal de alzada lejos de cumplir con su labor de controlar si los argumentos del inferior en grado respondían a un proceso lógico de razonamiento y apegó a los derechos fundamentales a la salud y a la vida, cuya protección es prioritaria tomando en cuenta que se encuentran en riesgo inminente, sin ser necesaria la exigencia de requisitos formales establecidos en una norma inferior previsto en el art. 196 de la Ley 2298, desconoció que la enfermedad de presión arterial y sus complicaciones, aún de someterse a una cirugía, son de riesgo inminente, que sin ser considerada como enfermedad terminal, es crónica y pone en peligro su vida en cualquier momento ante la posibilidad de un paro cardiaco y embolia cerebral; de lo cual se advierte que la instancia de apelación tampoco cumplió con su función de logicidad, al rechazar su solicitud de cumplimiento de la pena en detención domiciliaria, por la condicionante a la observancia formal del referido artículo y la falta de valoración de la documentación presentada a este fin. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega las vulneraciones de sus derechos a la vida y a la salud; y así como el principio de seguridad jurídica; infiriéndose también del sustento argumentativo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 15, "17", 18, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se deje sin efecto el Auto de Vista de 31 de agosto de 2020, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el plazo de setenta y dos horas, emita una nueva resolución, revocando la determinación asumida por la autoridad judicial inferior y en consecuencia, otorgue el cumplimiento del resto de su condena con detención domiciliaria, sea con costas. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 81; presente la parte peticionante de tutela; y, ausentes la Vocal accionada y el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliando en audiencia el mismo señaló que:
- a)Bajo el principio de informalismo que rige a las acciones de defensa, amplía su acción en relación a Oscar Florero Florero, Vocal que también suscribió el Auto de Vista de 31 de agosto de 2020; y,
- b)El Tribunal de alzada tenía la obligación de controlar la vulneración en la que incurrió el Juez a quo. I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 78 a 79 -no consigna firma-, sostuvo que:
- 1)Se debe considerar la , respecto al control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, en este sentido, se puede advertir que el impetrante de tutela, en su demanda se limitó a realizar una breve relación de hechos y documentos que demuestran enfermedades que padece y que se atentaría contra su derecho a la salud, argumentos y pruebas que según manifestó no fueron debidamente considerados por el Juez a quo ni por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista de 31 de agosto de 2021;
- 2)Conforme a las atribuciones establecidas en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al momento de dictar el mencionado Auto de Vista se respondió a cada uno de los agravios expuestos por la defensa del peticionante de tutela, también se valoraron los antecedentes remitidos en apelación y el alcance del art. 196 de la Ley 2298, que determina quiénes pueden solicitar la detención domiciliaria para el cumplimiento de la pena; exigencia que no fue acreditada por el accionante, más aun considerando que los argumentos vertidos durante la audiencia de consideración de la apelación interpuesta fueron insuficientes, tal cual manifiesta en esta acción tutelar, solo estableció suposiciones de riesgos que podría tener respecto a las enfermedades que atraviesa, considerando que las mismas conforme a sus características no se constituyen en terminales acorde a la referida previsión legal;
- 3)La parte impetrante de tutela, no señaló cuál es la vulneración -a sus derechos- o la mala aplicación que se hubiese realizado de la norma al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, siendo que en el mismo de manera fundamentada y en términos claros se expresó el porqué de la determinación asumida, conforme a la competencia limitada prevista en el precitado art. 398 del CPP;
- 4)Debe tenerse presente que el Auto de Vista cuestionado, fue emitido conjuntamente con Oscar Florero Florero, que integró el Tribunal de alzada, quien no fue accionado, entendiéndose la aceptación tácita del peticionante de tutela respecto a la participación de esta autoridad; en consecuencia, no puede reclamarse dicho actuado solo en relación a su participación; por ende, es un dato adicional para la "improcedencia" de la acción de defensa; y,
- 5)Solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Representante del Ministerio Público, no se presentó a la audiencia señalada ni adjunto informe escrito, pese a su citación realizada a través de WhatsApp conforme consta a fs.70. I.2.4. Resolución La Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 82 a 87 vta., concedió la tutela solicitada, extendiéndola a Oscar Florero Florero -Vocal integrante del Tribunal de alzada-, sin costas por ser excusable; disponiendo -en el contenido de la Resolución-, que: "...la Autoridad accionada, deberá emitir nueva resolución en el plazo de 72 horas de su legal notificación, en la que realizando la compulsa necesaria de los antecedentes, como son los certificados médicos cursantes, a los que se hace mención en la resolución impugnada, y determinar lo que en derecho corresponda..." (sic); bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión del Auto de Vista de 31 de agosto de 2020 en su CONSIDERANDO (primero), se entiende que el accionante habría solicitado se realice la debida fundamentación y motivación de los abundantes elementos de convicción, más propiamente dicho de los certificados médicos acompañados al cuadernillo incidental, pero de la argumentación no se encuentra una justa y razonable valoración, siendo el derecho agraviado, más aun tratándose de la salud del nombrado;
- ii)En el CONSIDERANDO (segundo), si bien se hizo referencia al art. 398 del CPP, se advierte que el recurso de apelación está basado en cuestionar la falta de argumentación; por lo que, se debe considerar el art. 124 del citado Código que no fue cumplido, en razón de que debió expresarse el motivo para desestimarse el planteamiento, y solo se realizó una transcripción del argumento del Juez inferior sin efectuar el análisis de si estos son o no válidos; es decir, si realizó una correcta valoración, enmarcándose en el art. 180 de la CPE, referente a la verdad material y al art. 15.I de dicha Norma Suprema relativo al derecho a la vida;
- iii)Del análisis del art. 196 de la Ley 2298 y conforme a los documentos puestos a conocimiento del Juez de Ejecución Penal, se tiene certificado médico de 21 de julio de 2020, emitido por Luis Alberto Morales Reinaga, que señala que el paciente -hoy impetrante de tutela-, padece de cardiopatía chagasica tipo 1, enfermedad de nódulo sinusal ENS que debe ser entendida como "...la incapacidad del marcapasos natural del corazón (nódulo sinusal) para crear una frecuencia cardíaca adecuada a las necesidades del cuerpo. Causa ritmos cardíacos irregulares (arritmias). La enfermedad del nódulo sinusal también se conoce como disfunción del nódulo sinusal o síndrome del seno enfermo" (sic);
- iv)Realizando la conceptualización médica de la antes señalada enfermedad del nódulo sinusal, los problemas que incluye y la consecuencias de su padecimiento resumidas en: fibrilación auricular, un ritmo caótico de las cámaras superiores del corazón; insuficiencia cardiaca; accidente cerebro vascular y paro cardiaco; la vida del peticionante de tutela se encuentra en riesgo al estar recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, lugar donde no recibe la atención adecuada;
- v)No se consideró que el accionante se encuentra en proceso de recuperación de CODIV-19, tampoco la Resolución 01/2020 de 10 de abril adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) respecto a la '"Pandemia y Derechos Humanos en las Américas"' (sic), por cuanto en el caso de análisis estando en situación de aglomeración, toda vez que, en el interior de dicho Centro Penitenciario se encuentran privados de libertad tanto varones como mujeres en hacinamiento, el impetrante de tutela corre el riesgo de que en cualquier momento pueda sufrir un paro cardiaco o un accidente cerebro vascular, en tal sentido, el razonamiento del Juez a quo de que solo requiere un implante de marcapaso, no expresa el motivo, por el que, no habría valorado en su integridad los abundantes elementos de convicción presentados;
- vi)Ni el Juez a quo, ni el Tribunal de alzada, se consideró la , como tampoco el alcance del derecho a la vida;
- vii)Sí concurren los requisitos establecidos en el art. 196 de la Ley 2298;
- viii)La Vocal accionada hace alusión a que existe una explicación no ampulosa pero concreta respecto al agravio; sin embargo, no tomó en cuenta que la petición se basó en que la fundamentación no se encontraba referida solamente al precitado art. 196 de la Ley 2298, sino también al motivo, por lo cual, el Juez inferior no argumentó sobre la prueba acompañada;
- ix)La autoridad judicial accionada deberá emitir un nuevo Auto de Vista en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación, en la que realizando la compulsa necesaria de los antecedentes, como los certificados médicos a los que se hace mención en la Resolución impugnada, determinar lo que en derecho corresponda, siendo que el privado de libertad -hoy peticionante de tutela- puso en consideración que su vida se encuentra en riesgo; por lo que, solicitó el cumplimiento de su condena en detención domiciliaria; y,
- x)Bajo el principio de informalismo que caracteriza a esta acción de defensa, conforme el art. 125 de la CPE, si bien solo se accionó contra una de las Vocales que emitió el Auto de Vista de 31 de agosto de 2020, la determinación se hace extensiva a Oscar Florero Florero, Vocal convocado, sobre quien se expresó en la ampliación en audiencia. La parte accionante solicitó se aclare y/o complemente respecto a que en cuánto tiempo o plazo se debe dictar el nuevo Auto de Vista; ante lo cual la Jueza de garantías sostuvo que, en el plazo de setenta y dos horas a partir de su -legal- notificación. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Al no haberse obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta Certificado Médico de 6 de enero de 2020, extendido por Marcelo Almanza Uribe, Cirujano General, que respecto a Leonardo Soliz Cruz -hoy impetrante de tutela-, certifica como diagnóstico: colecistitis crónica litiasica; hernia incisional; infección de la vía urinaria en tratamiento; cardiopatía chagásica con alteración de la conducción; y, enfermedad del "nodo" sinusal (fs. 5). II.2. Se tiene Informe Médico -sin fecha- emitido por Jonathan Torrico Aliaga, Médico de Régimen Penitenciario del departamento de Cochabamba, que establece como diagnóstico a la valoración médica realizada al ahora peticionante de tutela: post cirugía laparoscópica y hernioplastía FID; hiperplasia prostática benigna grado 1; gastritis crónica; artrosis rodilla izquierda; hipertensión arterial primaria y cardiopatía chagásica con alteración de la conducción; y, observaciones señala que: "SIENDO EL ESTADO DE SALUD COMPLICADO, CATALOGADO COMO ENFERMEDADE GRAVE, INCURABLE Y CRONICA. YA QUE SE ENCONTRO UN TUMOR DE CARACTERISTICAS BENIGNAS, AL NO EXISTIR UNA INFRAESTRUCTURA ADECUADA DENTRO DEL PENAL, ANTE LA CARENCIA DE ESPECIALISTAS PARA TRATAR ESTE TIPO DE PATOLOGIAS Y EN LA CONDICIÓN DE MEDICO DE REGIMEN PENITENCIARIO SUGIERO EL TRASLADO DEL INTERNO O EN SU DEFECTO DETENCIÓN DOMICILIARIA AL AMPARO DEL ART 92 DE LA LEY 2298" (sic [fs. 7 y 8]). II.3. Cursa Certificado Médico de 21 de julio de 2020, extendido por Luis Alberto Morales Reinaga, Médico cardiólogo, certificando como diagnóstico del ahora accionante: Enfermedad del nódulo sinusal ENS, sugiriendo el implante de marcapasos tipo DDD (fs. 22). II.4. Consta informe médico presentado el 3 de agosto de 2020 por el médico de Régimen Penitenciario ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, que da cuenta de la valoración médica realizada al ahora impetrante de tutela, refiriendo que el paciente se encuentra programado para cirugía de implante de marcapaso para el 10 del mismo mes y año; y, en impresión diagnóstica: Sintomático para COVID-19; Hiperplasia prostática y enfermedad de Nódulo Sinusal ENS; por lo que y de conformidad con el art. 93 de la Ley 2298, solicitó se considere el estado de salud del prenombrado ante la situación delicada en la que se encuentra actualmente, ya que dentro del Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del indicado departamento no se cuenta con ambientes para esta emergencia sanitaria (fs. 47 y 48). II.5. Mediante Auto 01/"2019" -lo correcto es 2020- de 4 de agosto, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -en suplencia legal de su similar Tercero-, rechazó la solicitud de detención domiciliaria -para el cumplimiento del resto de la condena-, efectuada por el peticionante de tutela (fs. 52 a vta.) II.6. Cursa Auto de Vista de 31 de agosto de 2020, en la cual Mirtha Mabel Montaño Torrico -hoy accionada- y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon IMPROCEDENTE la impugnación formulada por el accionante contra el supra referido Auto, manteniendo incólume dicha determinación (fs. 53 vta. a 55). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia las lesiones de sus derechos a la vida y a la salud; y, así como el principio de seguridad jurídica; infiriéndose también del sustento argumentativo de su demanda, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, por cuanto, estando cumpliendo la condena de quince años, por el de tráfico ilícito de drogas, que le impuso la justicia peruana y que cumple en Bolivia por la transferencia internacional que se aplicó a su caso, de forma indebida la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 31 de agosto de 2020, declaró la improcedencia del recurso de apelación que formuló contra el Auto que rechazó su solicitud de detención domiciliaria para el cumplimiento del resto de su condena, ratificando el argumento esgrimido por el Juez a quo y sosteniendo que no se mencionó cuál el derecho o garantía constitucional fue vulnerado con la emisión de dicho Auto, incumpliendo su labor de control y logicidad en cuanto a verificar si los argumentos del inferior en grado respondían a un proceso lógico de razonamiento y apegó a los derechos fundamentales de la salud y vida, cuya protección es prioritaria tomando en cuenta que se encuentran en riesgo inminente, sin ser necesaria la exigencia de requisitos formales establecidos en una norma inferior como el art. 196 de la Ley 2298, que fue establecido como condicionante, desconociendo que la enfermedad de presión arterial y sus complicaciones, aún de someterse a una cirugía, son de riesgo inminente y que sin ser considerada como terminal es crónica, poniendo en peligro su vida ante la posibilidad de un paro cardíaco y embolia cerebral; a más de no efectuar la valoración de la documentación presentada a este fin. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso
Al respecto, dentro de una concepción amplia del alcance de estos dos elementos constitutivos del debido proceso, la , sostuvo que: "La , citando la , señaló que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (...). Así la , entre otras".
Así también la , complementó: '...se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación'".
En ese mismo sentido la , indicó que: "... toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión''.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la , señaló que: "El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Mostrando 11 de 55 parrafos.