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1021/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1021/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44499-2022-89-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0191/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 410 a 416 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Ángela Ustariz Villarroel contra Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; Freddy Orellana Molina, Director de la Intendencia Municipal de Quillacollo; y, Pablo Choque Ferrufino, Vicepresidente de la OTB Avaroa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 204 a 218 vta., y memorial de subsanación de 17 de igual mes y año, cursante a fs. 222 a 232, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que desde hace más de cinco años ocupa un kiosco ubicado en la acera sur de la Plaza Hernando Siles, denominada popularmente "Las Sirenas" de Quillacollo, donde realiza una actividad económica de venta de refrigerios, tiempo en el cual, nunca tuvo una llamada de atención o alguna observación por parte de la entidad edil, prestando sus servicios a los ciudadanos, cuidando de la limpieza y demostrando educación, habiéndose ganado el aprecio de los vecinos, realizando incluso vida orgánica como miembro de la Federación Única de Trabajadores por Cuenta Propia, Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderas Ambulantes de Quillacollo; es así que, reiteradamente solicitó que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo le extienda licencia de funcionamiento con el objeto de cumplir con sus obligaciones tributarias y apegarse a la normativa vigente para el legal desarrollo de su actividad comercial, y lejos de obtener una respuesta, el 12 y 17 de junio de 2020, la Intendencia Municipal de Quillacollo le entregó una notificación para que en el plazo de veinticuatro horas, retire el kiosco que ocupa, con la advertencia de hacerlo la entidad municipal para llevarlo al depósito de sus dependencias, sin justificar esa decisión con fundamento jurídico o fáctico, por lo que intentó una audiencia con el Alcalde Municipal, sin éxito, recibiendo como respuesta no ha lugar a su solicitud.

La anterior adjudicataria, Jackeline Mercado Rodríguez, en 1998 fue protegida a través del amparo administrativo que planteó contra el entonces Alcalde Municipal, que le fue concedido por Resolución de 14 de octubre del citado año, pronunciada por la Subprefectura de la provincia Quillacollo, en la cual se ordenó que se respete y conserve el kiosco, reconociendo su emplazamiento lícito en el lugar, que todavía permanece, con la autorización expresa del Director del Departamento de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, pasando por varias adjudicatarias hasta que fue adjudicado a su nuera, que por enfermedad desde hace cinco años le dejó a cargo del kiosco, situación que en su oportunidad puso en conocimiento de las autoridades municipales, sin que hubieran emitido ningún pronunciamiento o dado una respuesta.

La actividad de venta de refrigerios en el kiosco, es la única fuente de ingresos con que cuenta, y por comentarios de los vecinos se enteró que la directiva de la OTB Avaroa es artífice para que se cometan una serie de abusos que vulneran sus derechos y garantías fundamentales, emitiéndose una resolución por la cual hubieran decidido disponer de su kiosco en favor de uno de los miembros.

El 5 de agosto de 2020, nuevamente la Intendencia Municipal dejó una notificación, ordenándole el retiro inmediato del kiosco, citando el art. 30 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, y las Ordenanzas Municipales 45/2010 y 13/2019, esgrimiendo falazmente que el kiosco es ilegal y que sirve para refugio de indigentes, generando inseguridad para el vecindario; argumento totalmente falso, además que las mencionadas normas en que se pretende amparar su desalojo del lugar, son de inferior jerarquía normativa que la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad y la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, que tutelan su derecho al trabajo, así como la atención preferencial a sus solicitudes, al ser parte de un segmento social vulnerable, una persona de la tercera edad que sólo busca tener un ingreso para su sustento, por lo que el 8 de agosto de 2020, planteó un recurso de revocatoria contra la determinación del retiro del kiosco, dirigido ante la autoridad administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a quien le correspondía resolver mediante un auto administrativo, pero sin tener competencia ni atribución, el Director de la Intendencia Municipal emitió una nota de respuesta, que no constituye un pronunciamiento sobre el mencionado recurso; es así que asumiendo que el mismo se dio por denegado, en conformidad con lo dispuesto por los arts. 65, 66 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, y el DS 27113, el 2 de octubre de 2020, interpuso recurso jerárquico impugnando la disposición administrativa de 3 de agosto del citado año emitida por el Director de la Intendencia Municipal; que no obstante de encontrarse en trámite, el Jefe de Normas de la Dirección Municipal de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, le notificó en tres ocasiones: los días 6, 14 y 22 de octubre del mismo año, sin acompañar dictámenes o informes técnicos que respalden la decisión de retiro inmediato de su kiosco. Luego de las referidas notificaciones, se presentó dentro del tiempo señalado, proponiendo pruebas de descargo, por las cuales se puede evidenciar que la aplicación de la normativa citada en las notificaciones es posterior a la existencia y funcionamiento del kiosco que ocupa, además las mismas no contemplan el retiro como sanción, sino multas ante el incumplimiento de disposiciones municipales, siendo incuestionable que tanto el Vicepresidente de la OTB Avaroa, así como la Dirección de la Intendencia Municipal, promovieron su retiro, que fue corregido a partir de un informe técnico del Fiscal de Urbanismo, que declinó competencia derivando a la Intendencia por observaciones al procedimiento realizado.

Finalmente, fue notificada mediante tablero el 2 de junio de 2021, a horas 10:20, con la Resolución Administrativa que dispuso la nulidad de obrados, toda vez que por informe del Abogado de Procesos I del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, se establece la existencia de una serie de vacíos y contradicciones en el procedimiento, esencialmente que el proceso de reversión y retiro no tuvo su origen en un Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo, ni cuenta con un proveído expreso de periodo de producción de prueba de diez días, ni tampoco la presentación de alegatos, concluyendo que la causa se tramitó omitiendo las disposiciones establecidas en la citada Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario; no obstante la nulidad del proceso dispuesta, nuevamente se le notificó el 6 y 13 de septiembre del 2021, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde su legal notificación, proceda al retiro inmediato del kiosco, bajo advertencia de hacerlo la Intendencia con el apoyo de la fuerza policial, sin considerar que es la única fuente de ingresos que tiene, con lo que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a dedicarse a una actividad lícita, al trabajo, al comercio, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto, los arts. 13. I, II y III; 14.I, II, III, IV y V; 15.I, II y III; 24, 46, 47, 56.I, 109, 110, 115, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que:

  1. a)Proceda al archivo de obrados del proceso administrativo de retiro de kiosco;
  2. b)Se disponga que el Alcalde Municipal de Quillacollo, previo el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el efecto, mediante Resolución Ejecutiva autorice el funcionamiento del kiosco que ocupa para poder cumplir con sus deberes tributarios por la actividad económica que realiza; y,
  3. c)Se conmine al Directorio de la OTB Avaroa, bajo apercibimiento de remitir antecedentes al Ministerio Público, que se abstenga de obstruir por sí o por intermedio de terceras personas, la actividad económica que realiza en el kiosco que ocupa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada virtualmente el 30 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 407 a 409 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional en todos sus términos, y efectuó las siguientes puntualizaciones:

  1. 1)A pesar de haber agotado todas las instancias administrativas pertinentes y haberse dictado la resolución de anulación, aún se encuentran amenazada con el retiro de su kiosco, inclusive con la intervención de la fuerza pública; y,
  2. 2)El accionar del Intendente y del Director de Urbanismo en relación al retiro del kiosco, fue de conocimiento del Alcalde Municipal, a quien le solicitó audiencia para exponer su situación y argumentos para asumir defensa; sin embargo, sólo se le notificó con la decisión de retiro inmediato de su kiosco, sin darle la oportunidad de asumir su derecho a la defensa y sin garantizar el debido proceso.
I.2.2. Informe de los funcionarios y dirigente demandados

Los abogados del Alcalde Municipal de Quillacollo, y del funcionario edil -ahora demandados-, manifestaron lo siguiente:

  1. i)En relación a la procedencia de la acción de amparo constitucional no fueron cumplidos los elementos previstos por el art. 128 de la CPE por la parte accionante, no siendo claros los fundamentos que expuso;
  2. ii)El kiosco en el cual se alega actividad de trabajo no fue retirado, por lo que no se vulneró el derecho al trabajo alegado;
  3. iii)Se debe tomar en cuenta respecto del accionar del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado, entre los cuales se encuentra la normativa legal de los municipios en general, es por ello que en relación a las Ordenanzas Municipales 13/2009 de 16 de marzo y 45/2010, citadas por la accionante, fueron emitidas con las formalidades legales, cuyas disposiciones son muy claras en cuanto a la prohibición expresa de asentamientos en áreas verdes y vías públicas de tuición del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, sin excepción alguna, que ahora mediante Leyes Municipales se aplican en todo el territorio del municipio de Quillacollo; prohibición que deviene de años anteriores, y mientras las mencionadas Ordenanzas Municipales no sean cuestionadas en la jurisdicción constitucional, se presume su constitucionalidad y por tanto son de cumplimiento obligatorio;
  4. iv)El proceso administrativo al que hace referencia la impetrante de tutela y a las citaciones que le hubieran realizado, al haberse evidenciado que se realizaron al margen de la norma, fueron anulados mediante resolución emitida para sanear el procedimiento a fin de no vulnerar el debido proceso, lo que implica que se dejó todo lo obrado sin efecto;
  5. v)La solicitante de tutela alega tener la adjudicación del kiosco a partir de 1998, tiempo en el que también ejercía el Alcalde Municipal esta función; sin embargo, no se tiene acreditada la adjudicación señalada;
  6. vi)Con relación al derecho a la petición que la accionante considera lesionado, no es evidente porque se respondieron las solicitudes a partir de la última notificación realizada respecto del kiosco, así como en relación a la resolución anulatoria de obrados; en lo que respecta a la solicitud de archivo de obrados respecto del proceso administrativo, debe tomarse en cuenta que al haberse anulado el mismo, no existe ningún proceso administrativo, dado que tampoco se inició otro posterior, resultando otro elemento, que se cuestione el cumplimiento de una Ordenanza Municipal;
  7. vii)Sobre la solicitud de la accionante para que el Alcalde le autorice el funcionamiento del kiosco, dicho accionar resulta inconstitucional e ilegal, conforme establece la normativa municipal, dado que en ningún municipio del país están permitidos los asentamientos en bienes de dominio público, consiguientemente no es posible la autorización pretendida de ocupación de espacios públicos y si se emitiese una resolución de adjudicación de ese espacio público sería ilegal;
  8. viii)La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios de reclamo ordinarios y legales, puesto que la impetrante de tutela debe recurrir a la vía administrativa y judicial en reclamo de los derechos que considera vulnerados, por lo que corresponde denegarse la tutela en aplicación del principio de subsidiariedad;
  9. ix)La accionante refiere que el kiosco está emplazado en área verde, por lo que no se puede otorgar licencia de funcionamiento bajo esos antecedentes y en cuanto a que fuera propietaria al haber sido comercializado el kiosco y que estuviera ocupando tiempo atrás, sin embargo no acreditó esos extremos, por lo que se concluye que el puesto es ilegal, por lo que se procedió a su notificación en dos oportunidades, lo que implica el inicio de un nuevo procedimiento administrativo, considerando que las anteriores actuaciones quedaron anuladas; y,
  10. x)En su gestión, el Alcalde Municipal pretende descongestionar todas las áreas verdes y conforme con la jurisprudencia constitucional, no es la vía de la acción de amparo constitucional para dirimir derechos controvertidos.

El abogado del demandado Pablo Choque Ferrufino, Vicepresidente de la OTB Avaroa, expresó lo siguiente:

  1. a)La acción de amparo constitucional interpuesta contra el Alcalde Municipal, el Intendente Municipal y su persona es confusa por cuanto no precisa de qué manera hubiera vulnerado sus derechos, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado, puesto que no indicó cuál fue el acto que hubiese cometido, y si considera que la OTB fue la que hubiera cometido alguna lesión a sus derechos, debió demandar a toda la directiva;
  2. b)Al haber manifestado que la OTB Avaroa hubiera actuado de manera agresiva para el retiro del kiosco, pero de manera contradictoria hace referencia a un voto resolutivo, por lo que no cumplió con la carga argumentativa, más si los hechos denunciados provienen del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y que de ninguna manera pueden ser realizados por un particular al ser actos eminentemente administrativos, por lo que debe ser denegada la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-0191/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 410 a 416 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, responda de manera formal dentro del plazo de tres días a partir de la emisión de esa resolución, los memoriales de 8 de junio de 2021 y de 15 de septiembre del mismo año, presentados por la accionante, sea en sentido positivo o negativo, en cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales expuestos, fundamentalmente en relación a la tutela reforzada, al tratarse la solicitante de una persona de la tercera edad; y denegó la tutela impetrada en relación a la vulneración del derecho al debido proceso y demás derechos conexos, al encontrarse la acción de amparo constitucional, afectada por su improcedencia reglada por subsidiariedad; decisión que se asumió con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Si bien la accionante alegó un procedimiento defectuoso que no le permitió asumir de manera amplia su legítima defensa, por cuanto conllevaría determinaciones inclusive de autoridades municipales no competentes en relación a la pretensión del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de retirar el kiosco sobre el cual se encuentra en posesión y en el que realiza su actividad económica para proveerse de los recursos necesarios para su subsistencia, dicho extremo fue subsanado por cuanto mediante Resolución de 29 de junio de 2021, se anuló todo lo actuado en el proceso administrativo en cuestión y a raíz de tal nulidad, se hubiera activado un nuevo proceso administrativo en relación a las últimas notificaciones que le fueron realizadas a efecto que en cumplimiento de ordenanzas municipales, por encontrarse en área verde el kiosco en cuestión, sea retirado, por lo que en observancia de la Ley de Procedimiento Administrativo, le corresponde generar los mecanismos y recursos establecidos en dicha norma para hacer valer sus derechos que considera tener respecto al kiosco cuyo retiro se pretende, siendo competencia del Alcalde Municipal resolver los recursos administrativos conforme a las atribuciones establecidas por el art. 6, numeral 22 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, por lo que al no haber agotado esos mecanismos o instancias establecidas por el ordenamiento administrativo, la vulneración al debido proceso y demás derechos conexos, se encuentra afectada por la subsidiariedad como causal de improcedencia reglada, no advirtiéndose excepción al indicado principio; y,
  2. 2)En cuanto a la vulneración del derecho a la petición, se estableció que no se ha otorgado a la accionante una respuesta formal y material de la petición específica realizada para que se le otorgue licencia de funcionamiento, se conceda audiencia con el Alcalde Municipal y se le permita cumplir con su obligación tributaria con el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, respecto del kiosco que ocupa, debiendo ser precisa la respuesta mediante la emisión de una resolución ejecutiva, más aún al tratarse de una persona perteneciente a un grupo vulnerable en razón a ser de la tercera edad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 30 de diciembre de 2019, la Junta Vecinal "Avaroa y Adyacentes" del Distrito 1 del municipio de Quillacollo, presentaron la nota de 26 del citado mes y año, poniendo en conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, el Voto Resolutivo 01/2019 adjunto, por el cual se resolvió pedir a las autoridades municipales, la no permanencia de ningún kiosco ni puesto de venta fijo en inmediaciones de Plaza Hernando Siles, pidiendo la reubicación del kiosco situado en la zona sud de la mencionada plaza (fs. 316 a 327).

II.2. La Dirección de Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través de la Jefatura de Mercados, emitió las notificaciones de 12, 17 y 19 de junio de 2020, para que Jhenny Díaz Arias, como propietaria del kiosco ubicado en Plaza Hernando Siles, proceda al retiro del mismo, al estar prohibido el asentamiento de comerciantes en áreas verdes, plazas y vías públicas (fs. 330 a 332).

II.3. El 23 de junio de 2020, Jenny Díaz Arias y la ahora accionante, presentaron un memorial dirigido al Alcalde Municipal de Quillacollo, poniendo en su conocimiento que la primera de las nombradas estaba a cargo del kiosco ubicado en la Plaza Hernando Siles, pero desde hacía cinco años por problemas de salud se hizo cargo la impetrante de tutela, situación que comunicaron mediante memoriales de 19 de noviembre de 2019 y de 5 de febrero de 2020, habiéndole negado la regularización de la ocupación del kiosco. Asimismo, mencionaron que el 12 y 17 de junio de 2020, la Dirección de la Intendencia Municipal dejaron notificaciones para exigir el retiro del kiosco, sin considerar que es el único medio de subsistencia para toda su familia, por lo que solicitó que la autoridad municipal ordene que el kiosco se mantenga en el lugar y no sea retirado ni destruido. Al respecto, el Director de Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por providencia de 3 de agosto de 2020, señaló que el kiosco emplazado en Plaza Hernando Siles fue cedido en cuatro oportunidades a título gratuito, pero que en Sistema de Contribuyentes no se encuentra ningún registro de actividad económica a nombre de las solicitantes y que el mencionado sitio municipal se encuentra ocupando sin ninguna autorización, además que los bienes municipales de uso público no están sujetos a transferencias de ninguna naturaleza, por lo que dispuso retirar el kiosco a la brevedad posible, tomando en cuenta que se cumplieron con las respectivas notificaciones correspondientes, dando el tiempo suficiente para su desocupación (fs. 306 a 311).

II.4. Por memorial presentado el 21 de agosto de 2020, la accionante puso en conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que desde hace cinco años atrás, ocupa un kiosco en la acera este de la Plaza Hernando Siles, en el cual desarrolla su actividad de venta de refrigerios, tiempo en el cual no tuvo llamada de atención ni otro tipo de observaciones, hasta que el 12 y 17 de junio de ese año, se apersonaron funcionarios de la Intendencia municipal, para señalarle que debía retirar el kiosco en el plazo de veinticuatro horas, bajo la advertencia de hacerlo mediante la Intendencia y llevarlo a sus depósitos, sin justificar esa medida jurídica y fácticamente. Asimismo, señaló que a raíz de una Resolución que hubiera emitido la OTB Avaroa, para disponer su kiosco a favor de uno de sus miembros, el 5 de agosto de 2020, le dejaron pegada una notificación por la cual el Intendente ordenó el inmediato retiro de su kiosco, con el argumento falaz de ser ilegal y de constituir un refugio de indigentes que generan inseguridad en el vecindario. Con esos antecedentes solicitó audiencia, además de la remisión de antecedentes a la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción para que valore su denuncia y emita un informe sobre las resoluciones, sanciones y/o acciones realizadas como emergencia de los extremos puestos en su conocimiento. Al no tener una respuesta, mediante memorial de 30 de noviembre de 2020 reiteró lo expuesto y solicitado, añadiendo a su petitorio se ordene que mediante las instancias administrativas, se le permita cumplir con sus obligaciones tributarias con la entidad municipal, que autorice su ocupación temporal en el kiosco donde realiza su actividad económica y constituye su única fuente de ingresos, además se emita la correspondiente Resolución de autorización respectiva (fs. 172 a 186).

II.5. A través del memorial presentado el 25 de agosto de 2020, la solicitante de tutela interpuso recurso administrativo de revocatoria contra la disposición administrativa emanada de la Intendencia Municipal, con la cual fue notificada el 12 y 17 de junio del citado año, para que en el plazo de veinticuatro horas, desocupe el kiosco en el cual ejerce su actividad económica de venta de refrigerios, alegando que la mencionada disposición impugnada emitida por la Dirección de Intendencia, contiene defectos absolutos en el procedimiento, además de ser atentatoria contra sus derechos y garantías constitucionales, al ser carente de objetividad; recurso sobre el cual el Director de Intendencia, se pronunció mediante providencia de 23 de septiembre de 2020, notificada a la accionante el 24 de septiembre del indicado año, señalando que la disposición administrativa de 5 de agosto del indicado año, es una respuesta al memorial de 3 de agosto presentado por María Ángela Ustariz Villarroel, que de ninguna manera se constituye en una resolución administrativa, dado que no se dio inicio a ningún proceso administrativo, por cuanto las notificaciones emitidas tienen como finalidad el cumplimiento de Ordenanzas Municipales que prohíben el asentamiento en áreas verdes, plazas y vías públicas, que al ser de dominio público deben ser respetados (fs. 341 a 351).

II.6. Mediante memorial presentado ante el Alcalde Municipal el 2 de octubre de 2020, la solicitante de tutela interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo que ordenó el retiro del kiosco en el cual ejerce su actividad de venta de refrigerios, solicitando que señale audiencia en la cual, una vez recibidos los informes de los funcionarios municipales o sobre la base de la prueba que adjuntó, pronuncie resolución fundamentada dejando sin efecto la decisión de retirar el kiosco que ocupa en Plaza Hernando Siles de Quillacollo; recurso jerárquico que fue decretado el 9 del citado mes y año por el Responsable Legal a.i. de la Dirección de Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, observando que el memorial fue dirigido al "municipio de Vinto", debiendo la solicitante estar a la respuesta de 23 de septiembre de ese año (fs. 359 a 379)

II.7. El 6 de julio de 2021, la ahora accionante presentó ante el Alcalde Municipal de Quillacollo un memorial reiterando su denuncia de las ilegales notificaciones que le efectuaron para que retire su kiosco de venta de refrigerios que tiene instalado en Plaza Hernando Siles, así como insistió en su solicitud de que se le permita cumplir con sus obligaciones tributarias con el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo para poder ejercer su actividad económica en el kiosco instalado en Plaza Hernando Siles. Asimismo, solicitó que se le notifique con la Resolución Ejecutiva en atención al recurso jerárquico que planteó el 2 de octubre de 2020 y se le entregue fotocopia legalizada de la misma; memorial que fue reiterado por otro similar presentado el 16 de septiembre de 2021, pidiendo además que la Máxima Autoridad Ejecutiva le conceda audiencia (fs. 147 a 171 vta.)

II.8. En mérito a los Informes Técnico Cite IGNU 247/2020 de 3 de diciembre y Legal Cite: GAMQ/DJ/883/2020 de 18 de diciembre, mediante providencia de 29 de junio de 2021, el Director de Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, al haberse evidenciado una serie de vacíos y contradicciones en el procedimiento, como la inexistencia de un Auto de inicio de procedimiento administrativo y de un plazo probatorio que hubiera sido establecido, incumpliéndose en la tramitación disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, quedando la causa como no iniciada, notificándose a la accionante mediante cédula el 2 de julio de 2021 (fs. 380 a 384 vta.).

II.9. El 6 y 13 de septiembre de 2021, a través de la Dirección de Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, se notificó a la accionante mediante cédula, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a computarse a partir de su notificación, sea retirado el kiosco que tiene emplazado en Plaza Hernando Siles, bajo la advertencia de ser retirado forzosamente en caso de no cumplir con esa determinación (fs. 385 a 386 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a dedicarse a una actividad lícita, al trabajo, al comercio, al debido proceso y a la defensa, alegando que durante más de cinco años ocupa un kiosco ubicado en la acera sur de la Plaza Hernando Siles denominada popularmente "Las Sirenas" de Quillacollo, donde realiza una actividad económica de venta de refrigerios, habiendo solicitado reiteradamente al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo le extienda licencia de funcionamiento con el objeto de cumplir con sus obligaciones tributarias; empero, la Intendencia Municipal de Quillacollo le fue entregando notificaciones para que retire el kiosco que ocupa, con la advertencia de hacerlo la entidad municipal; decisión que fue objeto de impugnación mediante recurso de revocatoria y jerárquico sin emitirse ningún pronunciamiento hasta que se le notificó con la Resolución Administrativa que dispuso la nulidad de obrados; sin embargo, a pesar de ello, nuevamente se le notificó el 6 y 13 de septiembre del 2021, para que proceda al retiro inmediato de su kiosco. Consiguientemente, solicita se le conceda tutela, ordenándose al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo que proceda al archivo de obrados del proceso administrativo de retiro de kiosco y se disponga que el Alcalde Municipal de Quillacollo, previo el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el efecto, mediante Resolución Ejecutiva autorice el funcionamiento del kiosco que ocupa para poder cumplir con sus deberes tributarios por la actividad económica que realiza.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si no concurren causales de improcedencia y si los hechos expuestos por la parte accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)De la improcedencia del amparo cuando concurre el principio de subsidiariedad;
  2. ii)Mecanismos de defensa en el actual contexto jurídico municipal;
  3. iii)El derecho a la petición; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. De la improcedencia del amparo cuando concurre el principio de subsidiariedad

El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", de manera que, antes de acudir ante la jurisdicción constitucional, la persona afectada tiene que hacer uso de las vías ordinarias de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico.

En el mismo sentido, el art. 54 del CPCo., como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o que estén amenazados de serlo; sin embargo, la citada norma prevé que previa justificación fundada, excepcionalmente procederá la mencionada acción de tutela aún sin acudir previamente a otros medios o mecanismos legales de protección inmediata, cuando la protección pueda resultar tardía, o cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela.

El principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, ha sido amplia y uniformemente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, señalando que no se puede activar este mecanismo de protección de derechos fundamentales, mientras no se haga uso previo de los recursos y vías legales ordinarios, agotando todas las instancias; así la , estableció las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa1.

III.2. Mecanismos de defensa en el actual contexto jurídico municipal

La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales abrogó la Ley de Municipalidades, quedando excluido de la normativa nacional, el recurso de reconsideración que se encontraba regulado en la Ley abrogada, misma que también admitía la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal.

En el contexto normativo que rige actualmente en Bolivia, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales no ha previsto sobre los mecanismos administrativos recursivos ni sobre su tramitación en el ámbito municipal; ausencia normativa que permite la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo que atañe a los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en los arts. 64 y 66 de la citada norma legal; esto en protección del derecho de impugnación de aquellas resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente en el ámbito municipal, conforme al entendimiento desarrollado en la 2 y si bien el Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, debe regular estos aspectos conforme manda el art. 4.I inc. a) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), en concordancia con el art. 16.4 de la citada norma legal, mientras aquello ocurra, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluyó que es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan carácter administrativo.

III.3. Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la , realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las ; , entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

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