Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2022-S2 Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 41806-2021-84-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 028/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 29 vta. a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Ariel Chucamani Mollinedo contra Juan Carlos Ramirez Flores, María Luz Flores Mollinedo, Ronald Martín Baldivieso Flores, Luis Condori Sunagua, Julio Alverto Miranda Martínez, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Ingrid Aurora Arízaga Flores y Remberto Elías Lopez Llanos, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; Rubén Alavia Arteaga, Juez de Sentencia Penal Segundo y Raúl Arnold Barriga Villegas, Juez de Instrucción Penal Primero, ambos de la misma Capital y departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2021, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí dispuso su detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí por tres meses, señalándose audiencia de consideración de cumplimiento del plazo de dicha detención para el 11 de junio de igual año.
El Ministerio Público presentó acusación en su contra el 8 de junio del mismo año, y mediante Auto de 9 de ese mes y año, el referido Juez, en cumplimiento del art. 352.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), remitió los antecedentes ante el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, que mediante proveído de 10 de referido mes y año, devolvió su expediente señalando que la audiencia de cumplimiento de plazo de su detención preventiva a realizarse el 11 del mencionado mes y año, debió ser conocida por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento citado, por lo que mientras no se cumpla dicha audiencia, no podría remitirse la acusación, con esos antecedentes, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, a través de Auto de 10 de igual mes y año, planteó conflicto de competencias, remitiendo el expediente al día siguiente ante la Sala Plena para que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, puedan resolver dicho conflicto de competencias, pese a que en varias oportunidades se recurrió ante los jueces de instrucción y de sentencia, quienes mencionaron que hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar no se habría realizado la devolución de su expediente, y tampoco se resolvió su asunto por parte de los Vocales antes referidos, siendo que estos debían haber dado un pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en el art. 50.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no obstante, hasta la fecha ya transcurrieron cuarenta y tres días sin que hayan resuelto su conflicto de competencias, dejándolo en consecuencia sin control judicial, no pudiendo llevarse a cabo su audiencia de cumplimiento del plazo de su detención preventiva, y mucho menos su juicio ordinario.
En ese entendido, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí vulneró su derecho a la libertad, puesto que mediante Auto de 10 de junio de 2021 se excusó de conocer la tramitación de su proceso, siendo que tenía la obligación de realizar la remisión del expediente de manera inmediata a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pero la remisión de su excusa fue cuatro días después de haberse realizado la misma, sin informar que su persona se encontraba detenido.
Por su parte, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, de manera arbitraria e ilegal emitió el proveído de 10 de junio de 2021, por el cual sin fundamento jurídico alguno realizó la devolución de su expediente, siendo que con base en el principio de verdad material, el mencionado tenía la obligación de revisar los antecedentes de su proceso y haber constatado que todos los actuados estén saneados sin existir recurso pendiente de resolución; asimismo, es falso que su persona haya solicitado la cesación a la detención preventiva, puesto que lo que requirió fue el cumplimiento del plazo de dicha detención, aspecto que es diferente, por lo que la autoridad demandada tenía la obligación legal de conocer la audiencia de cumplimiento del plazo de la detención que había sido señalado hace tres meses, por lo que existió una irregularidad procesal respecto a la devolución del expediente arguyendo que debe ser el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento citado quien debe conocer dicha audiencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)A los Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí resuelvan el conflicto de competencias disponiendo la realización de la audiencia de cumplimiento del plazo de la detención preventiva, y posterior a ello, se prosiga con su juicio ante el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento mencionado; y,
- b)El estricto cumplimiento a los principios de celeridad procesal, y cumplimiento pleno a lo establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- 1)Hasta la fecha son cuarenta y cuatro días sin que el conflicto de competencias haya sido resuelto;
- 2)La audiencia de cesación a la detención preventiva no fue solicitada, ya que fue programado el verificativo del cumplimiento de plazo de esa medida extrema conforme a procedimiento y a la Ley 1173; y,
- 3)No puede dejarse latente, y sin ninguna respuesta este tipo de actuado procesal, es por esa razón que se interpuso esta acción de libertad, puesto que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí tendría que haber resuelto la indicada audiencia, y no haber emitido un simple decreto sin ningún tipo de fundamentación ni base legal constitucional alguna.
I.2.2. Informe de los demandados
Raúl Arnold Barriga Villegas, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 20 a 21 vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)La autoridad del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de igual Capital y departamento, por proveído de 10 de junio de 2021, realizó la devolución del expediente del ahora accionante, observando que existía una petición de resolución de consideración a la detención preventiva de la parte imputada que su autoridad no habría resuelto;
- ii)Su persona cumplió con lo establecido en el art. 325.I del CPP, al haber remitido los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas ante el Juzgado de Sentencia Penal antes citado, en el entendido que no tenía competencia para conocer ningún tipo de solicitud por no encontrarse el documento físico ni el digital de dicho expediente en su Juzgado, y considerando además que dentro de la tramitación de dicho proceso no existía ningún tipo de solicitud de cesación a la detención preventiva;
- iii)Al no haber estado de acuerdo con la devolución del expediente, es que se vio obligado a plantear conflicto de competencias, y declararse sin competencia para conocer dicho proceso;
- iv)Pese a que existió un error por parte del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí al haber interpretado el art. 235 ter del CPP, su persona cumplió estrictamente el procedimiento penal, por lo que al haber presentado el Ministerio Público acusación el 8 de junio de similar año, su persona perdió competencia para conocer posteriores actuados, razón por la cual remitió los actuados ante el mencionado Juez para que sea este el que sustancie el juicio, las incidencias, como la audiencia del cumplimiento al plazo de la detención que estaba señalada y notificada en audiencia a las partes con tres meses de anticipación;
- v)No podía esperar previamente a que se realizara la audiencia de cumplimiento del plazo a la detención, porque recién debía realizarse el 11 de junio de igual año, y la acusación fue presentada el 7 de mismo mes y año, por lo que aplicando el principio de celeridad procesal, y considerando que el imputado -hoy accionante- se encontraba privado de libertad, es que tomó la determinación de remitir el expediente en físico y en el sistema, que posteriormente radicó y estaba en poder del señalado Juez y le fue devuelto con un simple proveído;
- vi)Si bien la estableció las reglas respecto a la consideración de la detención preventiva cuando ya existe una acusación, no obstante esta no es aplicable porque su persona se declaró incompetente;
- vii)Según la , una vez que el juzgado o tribunal que haya recibido una causa por la remisión de la misma debido a la presentación de una acusación formal y haya procedido a su radicatoria, será competentes para resolver las solicitudes de cesación o modificación de las medidas cautelares;
- viii)Si bien la jurisprudencia constitucional determinó que los jueces de instrucción penal en efecto tienen la obligación de conocer la petición de solicitudes de cesaciones, pese a la existencia de la acusación, no obstante, eso no ocurrió en el presente caso en el que se declaró incompetente, ya que las sentencias constitucionales emergen con anterioridad a la vigencia de la Ley 1173 y en su "art. 235 ter" modificado que establece: "audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada" circunstancia que es diferente a la petición de consideración de solicitud a la cesación de la detención preventiva instaurada por el imputado;
- ix)Al no existir solicitud de cesación a la privación de libertad que no haya sido atendido con anterioridad y posterioridad a la presentación de la acusación formal, es que hizo la remisión ante el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, no existiendo jurisprudencia ni norma que le obligue a realizar la audiencia para resolver la situación jurídica de la persona cautelada;
- x)Actuó con celeridad procesal, no siendo evidente que su persona o los funcionarios a su cargo hayan tomado más de cuatro días para la remisión ante la Sala Plena, ya que conforme a la nota de remisión realizada por el Secretario de Despacho Nota Cite 407/2021 de 10 de junio, fue recepcionada el 11 de ese mes y año, a hora 8:30, es decir, al día siguiente hábil; y,
- xi)Al no haberse acreditado una privación de libertad indebida por parte de su persona, debe denegarse la tutela solicitada.
Rubén Alavia Arteaga, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, remitió informe escrito de 27 julio de 2021, cursante a fs. 23 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)Con la finalidad de no causar indefensión o perjuicio a las partes se dispuso devolver el proceso al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la misma Capital y departamento el 10 de junio de similar año, toda vez que conforme la y otras es posible que el juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, y posterior a ello recién remitir los actuados, para evitar crear conflicto de competencias y perjuicio a las partes;
- b)En ningún momento aludió no tener competencia en el proceso en cuestión, sino al contrario, se le indicó al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento citado que una vez llevada a cabo la audiencia, pueda devolverle los antecedentes del proceso para sustanciar el juicio oral; y,
- c)En ese entendido no correspondía haberse presentado la actual acción tutelar contra su persona, por las incongruencias que se tienen en el memorial presentado por la parte accionante, y más aún cuando existe una resolución pendiente en Sala Plena.
Juan Carlos Ramirez Flores, María Luz Flores Mollinedo, Ronald Martin Baldivieso Flores, Luis Condori Sunagua, Julio Alverto Miranda Martínez, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Ingrid Aurora Arízaga Flores y Remberto Elías Lopez Llanos, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 9 a 18.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 028/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 29 vta. a 33 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados que conforman la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resuelvan dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, el conflicto de competencias suscitado por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento referido; con los siguientes fundamentos:
- 1)Con relación a los jueces demandados, en el caso concreto no es pertinente analizar el actuar del Juez de Sentencia Penal Segundo ni del Juez de Instrucción Penal Primero, ambos de la Capital del departamento de Potosí, toda vez que estos a través de sus informes escritos justificaron su actuar, por un lado al haberse suscitado conflicto de competencias, y por el otro al haberse excusado de llevar adelante el trámite del proceso penal de referencia, y si bien pueden tener la razón o no, menos corresponde entrar al tema de fondo que debe ser resuelto por los Vocales ahora demandados;
- 2)Lo que sí se puede rescatar de los informes presentados por los jueces ahora demandados, es la convicción de los hechos sucedidos, es decir, de la existencia de un conflicto de competencias, la excusa de uno de los jueces, y la remisión del legajo para que este sea resuelto por Sala Plena;
- 3)Sobre los Vocales ordinarios que integran la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados- el accionante señaló que estos aún no habrían resuelto su conflicto de competencias, al respecto, el art. 50 de la LOJ estableció que dentro de las atribuciones de la sala plena de los tribunales departamentales de justicia está el de dirimir conflictos de competencias entre juezas y jueces del departamento;
- 4)Debe aclararse que si bien no existe propiamente un procedimiento que deba de seguir la Sala Plena para resolver este tipo de conflictos; no obstante, en un sentido teleológico debe entenderse que respecto al debido proceso, la propia Constitución Política del Estado señala que debe juzgarse dentro de un plazo razonable y con celeridad, por lo que cualquier tipo de actuado debe resolverse bajo esos parámetros;
- 5)El grado de importancia está en que es una causa penal, y la resolución pronta permitiría una posible libertad inmediata del impetrante de tutela, que se encuentra detenido cerca de cuarenta y cuatro días sin una respuesta, pese a que ya se habría señalado que la detención del ahora peticionante de tutela era por tres meses, lo que significa que debe llevarse a cabo un audiencia de consideración de la situación jurídica del mismo para examinar la aplicación de medidas sustitutivas, o la libertad irrestricta; empero, el actuar de los Vocales ahora demandados no permite analizar tal causa;
- 6)La presente situación hay que relacionarla con un plazo razonable, toda vez que la Ley del Órgano Judicial no prevé un plazo y sus incidencias para la resolución de este tipo de trámites competenciales de un juzgador; y,
- 7)Por lo señalado se vulneró el derecho al debido proceso relacionado a la libertad, vinculado a resolver las causas dentro de plazo y sin dilaciones conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, por lo que debe concederse la tutela de manera parcial, porque no correspondió analizar respecto a la actuación de los jueces.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 28 de 56 parrafos.