Volver a sentencias
TCP

1022/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1022/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44559-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 57/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 273 a 275, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lisseth Olivia Alanes Azurduy en representación legal de Walter Alanes Mamani contra Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de enero y 22 de febrero de 2021, cursantes de fs. 37 a 42; y, 46 a 48; la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de octubre de 2019 se le hizo conocer la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/95/2019 de 14 de octubre, que resolvió "revertir propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la autorización transitoria Especial - ATE VIRGEN DE COPACABANA de 10 cuadrículas" (sic) ubicado en la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, por presunta inactividad minera; ante esa determinación, interpuso recurso de revocatoria, resuelto a través de la Resolución de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/36/2019 de 29 de noviembre, emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), rechazando dicho recurso y confirmando la Resolución de Reversión de Derecho Minero.

Ante ello, interpuso recurso jerárquico el cual fue resuelto por el Ministro de Minería y Metalurgia -autoridad demandada-, quién emitió la Resolución Jerárquica 85/2020 de 17 de marzo; de la cual, tuvo conocimiento de forma extraoficial, sin acceder al contenido de la misma; sin embargo, se volvió a incurrir en los mismos errores en la diligencia de notificación con la referida Resolución de Revocatoria; con la diferencia que en esta oportunidad se atraviesa el problema del Covid-19 y por ser adulto mayor forma parte de los grupos de riesgo; en esas circunstancias, debió ser notificado de forma personal por tratarse de una resolución definitiva o en su defecto sujetarse a lo dispuesto en el art. 33.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), originando indefensión y omisión del debido proceso, lo cual debió ser subsanado a través del saneamiento procesal en sede administrativa y dejar sin efecto la notificación de la citada Resolución Jerárquica.

En tal sentido, acudió ante la autoridad demandada a objeto que se practique nueva diligencia en el domicilio procesal señalado, y se deje sin efecto la anterior diligencia "que en ningún momento ha sido de mi conocimiento y menos se haya producido la comunicación de forma personal" (sic), debido a ello, el Ministerio de Minería y Metalurgia emitió decreto de 3 de julio de 2020, declarando no ha lugar tal solicitud de enmendar los errores procesales; el cual fue notificado el 10 de similar mes y año; sin embargo, con el objeto cumplir con el principio de subsidiariedad en sede administrativa, reiteró su solicitud de una nueva notificación, mereciendo la Nota MMM-2010-DJ-672/2020 a través de la cual se le hizo conocer Informe Legal 2008/DJ-469/2020 de 25 de noviembre, refiriendo que la notificación practicada el 1 de junio de 2020 con la Resolución Jerárquica 85/2020 fue conforme a lo establecido en el art. 33.IV de la LPA, aspecto que denota "a manera de confesión" el incumplimiento del referido artículo, el cual establece que "Si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado. Si se rechazase la notificación, se hará constar ello en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento en todo caso..."; es decir, al no encontrase a la persona en el domicilio señalado debió aplicarse el art. 33.VI de la referida Ley; por lo que, el hecho vulnerador se centra en la irregular notificación de la Resolución Jerárquica 85/2020, originando indefensión y omisión al debido proceso, el cual debió ser subsanado en sede administrativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 67.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia "...se deje sin efecto, solamente, la notificación de la RESOLUCIÓN EMERGENTE DEL RECURSO JERÁRQUICO interpuesto contra la RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVOCATORIA AJAM/DJU/RRR36/2019 de fecha 29 de noviembre de 2019 (...) Se disponga practicar la diligencia de notificación de la Resolución emergente del Recurso jerárquico (...) en el domicilio señalado infra como nuevo domicilio procesal, de conformidad al art. 33.IV de la ley 2341 y al art. 40 del D.S. 27113" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 272, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogada, señaló que:

  1. a)Se superó el principio de inmediatez en razón a que fue notificado el 10 de julio de 2020 con el decreto de 3 de "junio" -siendo lo correcto julio- de similar año, conforme se advierte a fs. 29 de obrados; por lo que, la presentación de esta acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo establecido; en tal sentido, no se puede alegar inobservancia del principio de inmediatez; y,
  2. b)Con relación al tercero interesado, el acto que se impugna recae solo en el acto vulneratorio de la autoridad demandada -Ministro de Minería y Metalurgia-; por lo que, no podría convocarse a un tercero que no tiene participación en la decisión principal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 268 a 271 vta., así como en audiencia a través de sus representantes legales manifestó que:

  1. 1)De acuerdo a los antecedentes, la acción tutelar fue interpuesta el 4 de enero de 2021 y el supuesto acto vulneratorio referente a la notificación con el Recurso Jerárquico 85/2020 fue el 1 de junio de 2020; de lo cual se denota que fue presentado fuera del plazo establecido en la norma; toda vez que, que transcurrió más de siete meses, siendo extemporánea la presente acción tutelar; debiendo ser declarada improcedente in limine por no cumplir con el principio de inmediatez;
  2. 2)El peticionante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional hizo referencia a las actuaciones de la AJAM, respecto a la irregular notificación efectuada por esa instancia; por lo que, previo análisis de fondo debe ser citada y ejercer en igualdad de condiciones el derecho a la defensa; por lo que, solicitan la notificación de la AJAM en su condición de terceros interesados; y,
  3. 3)La AJAM emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/95/2019 y ante esa determinación el solicitante de tutela impugnó la misma, a través de memorial presentado el 29 de octubre de 2019, en el cual señaló como domicilio procesal "...las oficinas ubicadas en la Av. Mariscal Santa Cruz edf. Hansa Piso 8 of 3 de la ciudad de La Paz..." (sic), la AJAM mediante Auto de 7 de noviembre de 2019, admitió el recurso de revocatoria aceptando el domicilio señalado por el recurrente a efectos de su notificación; en tal sentido, fue notificado en dicho domicilio con la Resolución Jerárquica 85/2020 "pegando" en la puerta del domicilio señalado, en virtud a que no se encontraba ninguna persona en dicho lugar, conforme se tiene del informe de representación y diligenciamiento efectuado por el abogado procurador de la Dirección de Asuntos Jurídicos, y al no existir otro actuado el expediente fue devuelto a la AJAM el 10 de junio de 2020 al haberse agotado la vía administrativa, conforme al art. 69 de la LPA; el 29 de similar mes y año, presentó memorial solicitando se deje sin efecto la notificación de la citada Resolución Jerárquica y se notifique en el nuevo domicilio ubicado en la calle Mercado 1118, edificio Lui, piso 3, oficina B; ante ello, se emitió decreto de 3 de julio de 2020, señalando no ha lugar a lo solicitado, en razón que el interesado no hizo conocer el cambio de domicilio procesal; empero, el demandante de tutela nuevamente presentó memorial el 18 de noviembre de 2019 replanteando su solicitud de dejar sin efecto la notificación; otorgándose respuesta mediante nota de 25 de igual mes y año; en esos antecedentes, se tiene que el accionante señaló como domicilio procesal la avenida Mariscal Santa Cruz, edificio Hansa, piso 8, oficina 3 de la ciudad de La Paz, procediendo a sentar las diligencias en el referido domicilio; por lo que, el impetrante de tutela ejerció su derecho a la defensa al presentar diferentes recursos y otras solicitudes; bajo esos antecedentes solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 57/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 273 a 275; declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción de amparo constitucional esta cimentada por dos principios que deben ser observados previo análisis de fondo, como ser la subsidiariedad e inmediatez;
  2. ii)"...el argumento planteado por el accionante es un argumento válido respecto a que en efecto la notificación con el auto de tres de junio de 2020, fue practicada el 10 de junio de 2020, horas 14:40 y que contados desde la notificación, hasta la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, se habría vencido en todo caso la regla de subsidiariedad y nosotros nos encontraríamos en condiciones de conocer la presente causa, sin embargo es un argumento no operable a la especie, porque el objeto de la pretensión al accionante no es dejar sin efecto el auto de 3 de junio de 2020, que en efecto aparentemente le concede el plazo para la determinación de la situación procesal litigada, su objeto pretensión al es dejar sin efecto diligencias actos administrativos de comunicación con la Resolución Jerárquica que contados desde su verificación hasta la fecha habrían superabundantemente vencido los 6 meses" (sic);
  3. iii)La postulación de la parte demandada es correcta; toda vez que, la pretensión del accionante es dejar sin efecto la notificación que ha sido practicada con un plazo superior a los seis meses de la interposición de la presente acción tutelar y si el accionante cuestionaría el último acto, podría ser cuestionado a través de la acción de amparo constitucional; empero, no es la pretensión del impetrante de tutela, intentando hacer valer un plazo que no tiene relación con el acto que impugna; y,
  4. iv)Con relación al tercero interesado, no existe fundamento válido para su notificación; toda vez que, el supuesto acto vulneratorio obedece a la competencia de la autoridad demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/95/2019 de 14 de octubre, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, resolvió:

REVERTIR A PROPIEDAD Y DOMINIO DIRECTO, INDIVISIBLE E IMPRESCRIPTIBLE DEL PUEBLO BOLIVIANO, la Autorización Transitoria Especial - ATE VIRGEN DE COPACAPANA de diez (10) cuadrículas, con número de formulario 23635, (...) cuyo titular era WALTER ALANES MAMANI, por inexistencia de actividades mineras en la misma y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales (sic [fs. 3 a 13]).

II.2. A través de memorial presentado el 29 de octubre de 2019, Walter Alanes Mamani -ahora accionante- interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/95/2019 (fs. 126 a 127).

II.3. Consta Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/36/2019 de 29 de noviembre, emitido por la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, mediante el cual rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el impetrante de tutela (fs. 95 a 103).

II.4. Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, el peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/36/2019 (fs. 86 a 87).

II.5. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico 85/2020 de 17 de marzo, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia -autoridad demandada-; mediante el cual resolvió:

DESESTIMAR el Recurso Jerárquico interpuesto por Walter Alanes Mamani en contra de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/36/2019 de 29 de noviembre de 2019, en virtud a haber sido presentado fuera del término previsto por norma (sic [fs. 26 a 29]).

II.6. Mediante representación de notificación de 1 de junio de 2020, Álbaro Fernández Plata, Profesional en Gestión Jurídica, se dirigió a Ministro de Minería y Metalurgia señalando lo siguiente:

En la ciudad de La Paz en fecha 01 de junio de 2020 a horas 12:30 p.m., me constituí en domicilio procesal señalado por el Sr. WALTER ALANES MAMANI, dentro del Recurso Jerárquico, en la Av. Mariscal Santa Cruz, Edifico Hansa, Piso 8, Oficina 3, con el propósito de practicar la diligencia de notificación con la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO No. 35/2020 de fecha 17 de marzo de 2020.

Una vez constituido en el domicilio procesal señalado, procedí a tocar la puerta en varias oportunidades, evidenciando que no se encontraba nadie en dicho lugar, por lo que procedí a NOTIFICAR mediante cédula pegando la referida Resolución en la puerta del domicilio descrito.

A tal efecto dejo constancia de las actuaciones realizadas en el expediente, dando cumplimiento al parágrafo IV del Artículo 33 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, sea para los fines consiguientes (sic [fs. 69]).

II.7. Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, el demandante de tutela solicitó al Ministro de Minería y Metalurgia dejar sin efecto la notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico 85/2020 y disponga practicar la diligencia de notificación en el nuevo domicilio procesal "...calle Mercado N° 1118, Edif. LUI, piso 3 of. 'B'" (fs. 65 a 67 vta.). II.8. A través del Decreto de 3 de julio de 2020, el Ministro de Minería y Metalurgia; resolvió no ha lugar a la solicitud efectuada por el accionante el 29 de junio de 2020, señalando lo siguiente:

...el recurrente señaló como domicilio procesal en las instalaciones de la Of. 3 piso 8 del Edif. 'Hansa' ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz, de la ciudad de La Paz conforme consta de fs. 144 a 145 de obrados; en tal entendido no se evidencia cambio de domicilio procesal del administrado y las notificaciones practicadas en dicho domicilio cumplieron con su fin, por lo que el administrado continuo ejerciendo su derecho a la defensa, asimismo corresponde recalcar que el recurrente en fecha 30 de diciembre de 2019 interpone el Recurso Jerárquico y no señala nuevo domicilio procesal (...) por lo que la exigencia de una notificación personal, no se adecúa a lo dispuesto por el art. 33 de la Ley N° 2341, (...) teniéndose presente que las notificaciones realizadas en dicho domicilio no han lesionado los derechos y garantías constitucionales que le asisten y por cuanto ha venido ejerciendo su derecho a la defensa, NO HA LUGAR a su solicitud y se mantiene firme y subsistente la diligencia de notificación realizada en fecha 01 de junio de 2020 al recurrente Walter Alanes Mamani con la Resolución de Recurso Jerárquico N° 85/2020 de fecha 17 de marzo de 2020 (sic [fs. 64]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en las siguientes anomalías:

  1. a)Inobservó el plazo establecido por el ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico 085/2020 de 17 de marzo; y,
  2. b)No tuvo conocimiento del contenido de dicha Resolución, debido a la irregular notificación efectuada mediante cédula, la cual debió ser notificada de forma personal en el domicilio real, por tratarse de una Resolución definitiva o en su defecto sujetarse a lo dispuesto por el art. 33.II de la LPA.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:

  1. 1)Sobre el principio de inmediatez; 1.1) El plazo de la inmediatez y la emergencia sanitaria (tiempos de pandemia) como causa de fuerza mayor;
  2. 2)La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el derecho a la defensa;
  3. 3)El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el principio de inmediatez

El principio de inmediatez se encuentra reconocido en el art. 129.II de la CPE, al establecer que "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Con las mismas prerrogativas, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que:

ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).

I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace (el resaltado es nuestro).

El Tribunal Constitucional a través de la , hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que:

...por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

Similar criterio, fue asumido en la .

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosos fallos constitucionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la , en el Fundamento Jurídico III.4, señaló respecto al doble efecto de este principio, que:

El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

...no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Dicha línea jurisprudencial es complementada por la , que expresa textualmente: "En resumen, corresponde puntualizar que en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados".

III.1.1. El plazo de la inmediatez y la emergencia sanitaria (tiempos de pandemia) como causa de fuerza mayor

Es de conocimiento público que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (Covid-19), que ha afectado a nivel internacional, se han adoptado medidas destinadas a evitar su propagación y contagio; entre esas medidas en nuestro país se emitieron disposiciones legales como el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, declarando cuarentena total en todo el territorio nacional, ampliado por los DS 4200 de 25 de marzo, 4214 de 4 de abril y 4229 de 29 de abril, hasta el 31 de mayo de 2020, lo que sin duda alguna afecto el normal desarrollo de las actividades laborales en los diversos sectores de la economía, incluyendo los servicios públicos como el de la administración de justicia en todo el país de manera absoluta. Posteriormente, se establecieron cuarentenas condicionadas y dinámicas, mediante medidas dispuestas y cumplidas en municipios y/o departamentos, en base a las condiciones de riesgo determinados por el Ministerio de Salud como órgano rector.

En ese contexto, los Tribunales Departamentales de Justicia emitieron circulares para la efectiva realización del trabajo institucional y mantener las relaciones laborales armónicas y transparentes, según las características de riesgo (alto, medio o moderado) y con el fin de precautelar la salud y el bienestar del publico litigante y los servidores públicos judiciales, quedando suspendido por esas circunstancias -declaratoria de cuarentena total en todo el territorio nacional- el computo de los plazos procesales, incluyendo el plazo de presentación de las acciones de amparo constitucional, de acuerdo a las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga las acciones de defensa, según describe el 1.

Atenta a las circunstancias de la emergencia sanitaria mundial la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió la Declaración denominada "COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales", signado con el 1/20 de 9 de abril de 2020, con el fin de instar a que la adopción e implementación de medidas de seguridad sanitaria, se efectué en el marco del Estado de Derecho y el pleno respecto de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia, haciendo énfasis en ese sentido, la garantía de los derechos, entre otros, el acceso a la justicia.

En sintonía con dichas consideraciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió la Resolución 1/2020 de 10 de abril, en cuya parte resolutiva emitió recomendaciones expresando que el derecho internacional impone una serie de requisitos -legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad- para evitar que medidas como el estado de excepción o emergencia sean usadas de manera ilegal, abusiva y desproporcionada, causantes de violaciones a derechos humanos o afectaciones del sistema democrático de gobierno, aún en casos más extremos y excepcionales donde pueda ser necesaria la suspensión de determinados derechos2; en ese entendido, toda restricción o limitación que se imponga a los derechos humanos debe cumplir con los requisitos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos3. En ese marco de recomendaciones expresa:

24. Abstenerse de suspender procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos las acciones de hábeas corpus y amparo para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas garantías deben ejercitarse bajo el marco y principios del debido proceso legal.

En el contexto de las circunstancias anotadas, el , citado en líneas precedentes, concluye que:

...cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar... (las negrillas son añadidas)

La misma jurisprudencia constitucional establece expresamente la flexibilización del principio de inmediatez por causa de fuerza mayor como la emergencia sanitaria a causa del Covid-19, que debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria4; un entendimiento contrario implicaría no solo la aplicación rígida del plazo de la inmediatez en el contexto de la emergencia sanitaria, sino, el desconocimiento de la suspensión de plazos procesales acordados e instruidos por los Tribunales del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional y de hecho la suspensión de derechos fundamentales que no condice con el principio pro actione que tiende a garantizar a toda persona, el acceso a los recursos y medios, eliminando todos rigorismos o formalismos excesivos que impide obtener un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional5, en el contexto de las circunstancias excepcionales anotadas por la emergencia sanitaria.

Mostrando 63 de 126 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20221022/2022-S1Fuente oficial