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TCP

1023/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1023/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44524-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 226/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 210 a 218, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Callizaya Villca contra Andrea Abelina Ajata Larico, Jueza Agroambiental del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 138 a 144, el peticionante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 4 de abril de 2019 fue notificado con una demanda de Reinvindicación y Reparación de Daños y Perjuicios, a instancias de su hermana Lidia Callisaya Villca, quien no vive en la Comunidad Indígena Cantuyo Collantaca, quien después de vender sus terrenos se fue a vivir a los Yungas desde el 2013.

El 6 de marzo de 2020, el Juzgado Agroambiental del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 03/2020, declarando probada la demanda principal de reinvindicación y reparación de daños y perjuicios, ordenando restituir el terreno a la demandante, ubicado en la parte baja del terreno en el cincuenta por ciento del total, notificándole con la Sentencia en Secretaría del Juzgado el 10 de marzo de 2020; sin embargo, se emitió el Decreto Supremo 4199 de 21 del citado mes y año, declarando cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, por la pandemia del virus del COVID-19, a partir de las cero horas del día domingo 22 de marzo hasta el 4 de abril, con suspensión de actividades públicas y privadas; a raíz de esa pandemia no pudo apersonarse ante el Juzgado Agroambiental del departamento de La Paz, por lo que se ejecutorió la Sentencia precitada.

En mérito a la Sentencia, la Jueza Agroambiental ahora demandada, pronunció el Auto de 18 de junio de 2021, disponiendo se expida el mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento en una extensión de 3 1083 ha (Tres hectáreas, mil ochenta y tres metros), correspondientes al cincuenta por ciento del total del terreno; empero, sin establecer hitos, ubicación, límites y colindancias del sector que será objeto de lanzamiento, porque jamás se probó durante el proceso cuál sería el sector específico que correspondería al indicado porcentaje, por tratarse de una propiedad indivisa. En ejecución del Auto de lanzamiento mencionado la demandante Lidia Callisaya Villca, se constituyó en el terreno acompañada de la fuerza pública, la Defensoría de la Niñez, un Notario de Fe Pública y el oficial de diligencias del Juzgado Agroambiental de La Paz, quienes de manera arbitraria procedieron a dividir el bien inmueble y a seleccionar la ubicación, límites y colindancias de la propiedad, pretendiendo ingresar un tractor en la parte alta del terreno, transgrediendo lo dispuesto por el referido Auto de 18 de junio de 2021, que dispone el lanzamiento en la parte baja de la propiedad, lesionado su derecho a la propiedad privada del copropietario indiviso, al tratarse de una propiedad sujeta al régimen de pequeña propiedad.

El acto arbitrario denunciado, es el Auto de 18 de junio de 2021, pronunciado por la Jueza ahora demandada, quien dispuso se expida el mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento, cuando no existe determinación del terreno correspondiente al cincuenta por ciento demandado, lesionándole su derecho a la propiedad privada y el valor justicia. Asimismo, la autoridad demandada persiste en ejecutar el mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento, emitiendo el proveído de 18 de agosto de 2021, nuevamente disponiendo se oficie al Comando Departamental de la Policía Boliviana del departamento de La Paz, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Laja, a un Notario de Fe Pública, a la Policía Rural y Fronteriza para que se constituya en la propiedad, a efecto de ejecutar el mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento, situación que le causa un grave perjuicio ya que su familia se encuentra alarmada y con zozobra de que en cualquier momento llegará la policía para allanar su propiedad y ser lanzados a la calle, ya que su inmueble se encuentra construida en la parte baja del terreno.

Denuncia que la jueza demanda lesionó su derecho al debido proceso, a la propiedad privada, al pronunciar el citado Auto de 18 de junio de 2021, y al disponer se emita mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento, desconociendo su derecho a la propiedad en lo proindiviso; y al emitir el proveído el 18 de agosto del mismo año; sin considerar que es persona de la tercera edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados su derecho a la propiedad, al debido proceso; y, al principio de legalidad, citando al efecto, los arts. 56, 115.II. de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga el restablecimiento de su derecho a la propiedad privada, dejando sin efecto el mandamiento de lanzamiento dispuesto mediante Auto de 18 de junio de 2021, y el proveído de 18 de agosto del mismo año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 13 de octubre de 2021, según acta de fs. 203 a 209 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia sostuvo que:

  1. a)El Auto de 18 de junio de 2021, que ahora se impugna fue pronunciado en ejecución de sentencia, por lo que conforme a lo establecido en el art. 400 del Código Procesal Civil (CPC), la ejecución de sentencia no podrá ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que tienda a impedir el proceso de ejecución consecuentemente se encuentran agotadas todas las instancias;
  2. b)El Auto impugnado le fue notificado el 28 de julio, por lo que se encuentra dentro de los seis meses establecidos en el art. 129.II. de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  3. c)La Jueza Agroambiental ahora demandada, dispuso se emita mandamiento de lanzamiento, cuando no existe la división del terreno en un 50% que permite establecer la ubicación material exacta de ese porcentaje y de acuerdo a la no existe ilegitimidad de la posesión cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario ; no se puede condenar al copropietario a la entrega de la cosa, pues su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no un aporte materialmente determinado de la copropiedad, que además supone un estado de indivisión. A fin de determinarse las porciones individuales de los copropietarios y así tener la certeza de lo que le corresponde a cada uno es necesario se realice previamente la división de la cosa en copropiedad, el no hacerlo implicaría que no podría ejercitarse la acción reivindicatoria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edwin Ermeregildo Diaz Callejas, Juez en suplencia, mediante informe de 13 de octubre de 2021, cursante de fs.175 a 177, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que:

  1. 1)La Sentencia 03/2020 de 6 de marzo, fue notificada al accionante el 10 de marzo del mismo año, y recién el 21 del igual mes y año se dispuso mediante DS 4199, cuarentena rígida; por lo que el término para interponer el recurso de casación, ya se habría vencido el 20 de marzo de 2020;
  2. 2)Efectivamente la pequeña propiedad es indivisible por mandato constitucional del art. 394.II. de la CPE; en el caso, al haberse titulado por el INRA en copropiedad, cada propietario es dueño del 50% en acciones y derechos; por lo que en aplicación de los usos y costumbres de la Comunidad Indígena Originaria Cantuyo Collantaca, donde se encuentra la parcela de las partes, existe una división física de manera interna entre los miembros de la indicada comunidad, toda vez que se trata de parcelas agrarias;
  3. 3)El Auto de 18 de junio de 2021, no es más que la consecuencia de la Sentencia 03/2020 de 6 de marzo, que pudo ser susceptible de Recurso de Casación por ante el Tribunal Agroambiental;
  4. 4)Los argumentos referidos al cumplimiento de la función social en la parcela por parte del accionante, de ninguna manera puede constituirse en un argumento para la concesión de la tutela, pudo ser válido para el proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), incluso para la acción reivindicatoria, mas no así para la tutela de las garantías constitucionales denunciadas; y,
  5. 5)El peticionante de tutela refiere que se vulneró su derecho al debido proceso, cuando fue el mismo quien lo lesionó, al no haber planteado el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental contra la Sentencia 06/2020, dentro del plazo establecido por ley.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lidia Callizaya Villca, en audiencia a través de su abogada, solicitó se deniegue la tutela manifestando:

  1. i)El accionante atribuye que con la emisión del Auto de 18 de junio de 2021, presuntamente de forma injusta se ordenó por el Juzgado Agroambiental de La Paz ordenó un mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento; empero, el impetrante de tutela no tomó en cuenta que su persona también es copropietaria del bien, de la tercera edad;
  2. ii)El peticionante de tutela le privó del derecho a la alimentación, ya que el antes nombrado no le permitirle el ingreso al terreno, por lo que se encuentra limitada de poder trabajar la tierra para proveer la subsistencia y alimentación de su familia, conformada por sus cinco hijos; ii) En cuanto a la indivisibilidad, en el primer considerando de la Sentencia 03/2020 se encuentra delimitada la parcela conforme a usos y costumbres desde 2015, donde se evidenció que en la parte alta de la propiedad se encuentra en posesión Francisco Callizaya ahora accionante y en la parte baja su persona; y,
  3. iii)El procedimiento agrario tiene su propio procedimiento, el art. 85 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior, por lo que no corresponde el planteamiento de la actual acción de tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 226/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 210 a 218, concedió la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de 18 de junio de 2021, que dispone el mandamiento de lanzamiento y el decreto de 18 de agosto del mismo año que dispone el auxilio de la fuerza pública; pero no al libre albedrío de la autoridad jurisdiccional; y,
  2. b)Se emita otro individualizando técnicamente el lugar que corresponde al accionante como al tercero interesado. Bajo los siguientes fundamentos:
  3. i)Llama la atención a la Sala Constitucional el hecho de cómo dispone la autoridad jurisdiccional se ejecute el lanzamiento de los terrenos despojados, de la prueba adjunta se observa que el lanzamiento dispuesto por la autoridad judicial demandada se generó en razón al Informe 18/2019, que aparentemente individualiza el lugar y que lamentablemente no refiere en absoluto respecto a la ubicación, del porcentaje de ambos 50%, tampoco el perito explicó dónde se encuentran las coordenadas a las que refiere, hecho trascendental para el accionante quien debe conocer cuál es el sitio exacto que le corresponde, y la única forma de llegar a esa determinación será a través de un técnico especializado; y,
  4. ii)Respetan el criterio de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina; pero el caso es una cuestión de derecho propietario, que debe ser delimitada por la autoridad jurisdiccional, y al no encontrarse de esa manera lesiona el derecho al debido proceso, a una decisión objetiva y a una declaración clara, de los derechos no sólo del accionante sino también de los terceros interesados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 03/2020 de 6 de marzo, pronunciada por la autoridad demandada, dispuso declarar probada la demanda de reivindicación y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Lidia Callisaya Villca (fs. 6 a 12 vta.),

II.2. Cursa Auto de 18 de junio de 2021, pronunciado por Andrea Abelina Ajata Larico, ahora demandada, disponiendo se proceda al lanzamiento de los terrenos despojados por Francisco Callizaya Villca y Trifonia Mamani de Callizaya en una extensión de 3 1083 ha, correspondiente al 50% del total del terreno, ubicado en la parte baja de la propiedad denominada comunidad indígena originaria Cantuyo Callantaca (fs. 88). Consta notificación con ese Auto al accionante el 25 de julio del año precitado (fs. 89).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad, al debido proceso, y al principio de legalidad, toda vez que la Jueza Agroambiental ahora demandada, en ejecución de sentencia, pronunció el Auto de 18 de junio de 2021, disponiendo el lanzamiento de su persona del predio donde se encuentra construido su inmueble; situación ocasionada sin identificar precisamente el lugar donde se debe realizar ese acto, al tratarse de una propiedad sujeta al régimen de pequeña propiedad, reiterando esa orden mediante proveído de 18 de agosto del mismo año; por lo que solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga el restablecimiento de su derecho a la propiedad privada, dejando sin efecto el mandamiento de lanzamiento dispuesto mediante Auto de 18 de junio de 2021, y el proveído de 18 de agosto del mismo año.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. 1)El recurso de reposición en ejecución de sentencia en materia agroambiental;
  2. 2)El principio de subsidiariedad; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. El recurso de reposición en ejecución de sentencia en materia agroambiental-Recurso idóneo

El proceso oral agroambiental, se rige al procedimiento establecido por la Ley 1715 y su modificación mediante la Ley 3545; en el cual se distingue principalmente por los principios de celeridad y de inmediación permitiendo este último a la autoridad jurisdiccional adquirir conocimiento de manera directa de lo acontecido en el proceso y las pruebas1, principio que es ejercido desde la audiencia preliminar, complementaria, aun cuando no se encuentre dispuesta la inspección judicial; pues en materia agroambiental las indicadas audiencias son realizadas de manera oral2 , en su generalidad o idealmente estas deberían llevarse adelante en el predio objeto de la Litis, de tal manera que el juzgador aun cuando no haya ordenado una inspección judicial adquiere conocimiento de lo acontecido, y fallar con base a ello, es decir habiendo aprehendido en primera persona la situación demandada.

Durante la sustanciación del proceso oral agroambiental, la autoridad pronuncia autos interlocutorios simples y providencias; que por mandato del art. 85 la Ley 1715, pueden ser recurridos en recurso de reposición; en cuanto a su trámite por supletoriedad se sujeta a lo dispuesto por el art. 254 del CPC, por lo que cuando son interpuestos de forma verbal en audiencia, son contestados y resueltos en la misma audiencia; empero, cuando el decreto o Auto interlocutorio simple es notificado fuera de la audiencia, el recurso de reposición se presenta por escrito en el plazo de tres días, disponiendo traslado a la otra parte en el mismo término, con su contestación o sin ella en el plazo de tres días se emite resolución sin trámite3; la resolución que resuelva el recurso de reposición, dispondrá según corresponda, se mantenga, modifique o deje sin efecto el decreto o auto interlocutorio simple.

Ahora bien, la jurisprudencia pronunciada por este Tribunal Constitucional en cuanto al recurso de reposición como vía inidónea para la reparación de derechos y garantías en materia civil; y por lo tanto se dijo que el no agotamiento de ese recurso permite ingresar al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional; así lo establece la 4.

En acciones de libertad5, estableció en la 6, a tiempo de sistematizar los supuestos de subsidiariedad excepcionales en la acción de libertad estableció que los mismos no eran aplicables en circunstancia de daño inminente e irreparable, señalando que era posible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional por vía de acción de libertad o en su caso, antes de interponer esa acción tutelar puede interponer el recurso de reposición; empero, que no era posible activar paralelamente ambas jurisdicciones. Dicho entendimiento, fue posteriormente ampliado a las acciones de amparo constitucional mediante la , la cual, en el Fundamento Jurídico III.5, establece:

...En consecuencia, conforme a lo establecido por la propia jurisprudencia, la interposición del recurso de reposición no es exigible en aquellos casos referidos a dilaciones injustificadas o denegación de justicia por parte de las autoridades jurisdiccionales, siendo viable acudir directamente a la presente acción a efectos de solicitar la tutela al derecho y garantía al debido proceso; con la única salvedad que cuando, pese a que no es obligatorio agotar dicha vía, el afectado la hubiere interpuesto, situación que exige aguardar un pronunciamiento expreso, porque no es posible activar de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional, porque podría provocarse una disfunción procesal, dando lugar a la emisión de dos resoluciones que resuelvan el mismo problema jurídico, las que además, eventualmente podrían resultar contradictorias.

Asimismo, la , estableció de manera categórica que:

...no es necesario agotar el recurso de reposición para interponer la acción de amparo constitucional también es aplicable en materia civil; puesto que, dicho recurso en ese ámbito procesal, igualmente resulta ineficaz frente a acciones dilatorias en las que incurra la autoridad judicial en la emisión de providencias fuera de audiencia, ya que en tales casos, dicho recurso se encuentra sujeto al trámite previsto en el art. 254 del CPC, que prevé un plazo de tres días para su interposición; el traslado con dicho recurso a la parte contraria; el mismo plazo de tres días para la contestación y la ulterior emisión del Auto que lo resuelva; lo que lo torna ineficaz ante la necesidad de protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

No obstante la jurisprudencia mencionada, en cuanto al recurso de reposición en ejecución de sentencia en materia agroambiental; se debe considerar que el proceso oral agroambiental goza del principio de especialidad en virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la jurisdicción agroambiental para administrar justicia en materias agraria, aguas, aire, suelo, hídricos, medio ambiente, forestal, biodiversidad, recursos naturales renovables, salud pública, patrimonio natural y cultural; donde en materia procesal si bien se rige el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 que permite la aplicación del Código Procesal Civil; esa supletoriedad, no implica que se deba dar aplicación a situaciones advertidas o propias del proceso civil; o que por lo mismo se tenga al recurso de reposición como un mecanismo inidóneo, pues la jurisdicción agroambiental es una jurisdicción especializada -distinta a la civil y penal-, sujeta a principios y procedimientos propios que se encuentran dirigidos a procurar la paz social, donde además se encuentra íntimamente ligados a los principios éticos morales del sumaj kamaña y teko kavi, y donde en virtud a la inmediación de los actos agroambientales la autoridad jurisdiccional falla principalmente a través de enfoques interculturales y ambientales.

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