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1024/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1024/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44540-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 101/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 99 a 108; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Soto Cruz contra Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 9 a 21 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que desde el 2 de abril de 2014 inició una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, ocupando el cargo de Asistente del Departamento de Promoción Empresarial, pero desde su nombramiento como miembro de la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la referida entidad pública, empezaron sus problemas, llegando a ser despedido el 28 de junio de 2021, sin que medie motivo alguno, ni proceso de desafuero, vulnerando de esa manera su calidad de dirigente sindical, por la que tenía derecho a la inamovilidad laboral.

Por tal razón acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a presentar su denuncia y solicitar su reincorporación laboral, instancia administrativa que al concluir que no existía una causa justa para su despido, emitió la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/17/2021 de 27 de julio, en la que se conminó a la autoridad demandada, para que su persona fuera reincorporada de manera inmediata a su fuente laboral, resolución que fue notificada al Gobierno Autónomo Municipal de Montero del referido departamento el 29 de julio de 2021.

A pesar de exigir el cumplimiento de tal conminatoria en oficinas de la Alcaldía de Montero, siempre se obtenía como respuesta que se estaba procesando su reincorporación, por lo que se ante estas dilaciones, se solicitó la intervención de la referida Jefatura Regional del Trabajo de Montero, misma que a través del Informe de Verificación de Cumplimiento a Conminatoria de Reincorporación INF.VERF./05/2021 de 10 de agosto, emitido por el Inspector Integral U.D.F. Móvil Montero, confirmó el incumplimiento de lo determinado en la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/17/2021 de 27 de julio, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento den Santa Cruz, circunstancia que motiva la presentación de la presente acción de tutela.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al "fuero sindical"; estabilidad laboral; trabajo digno; seguridad social y a la vida; citando al efecto los arts. 15, 18.I, 45.I, 46.I.II, 48.I.II, 49.III, 51, 109, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga;

  1. a)El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/17/2021 de 27 de julio;
  2. b)La inmediata Restitución al cargo que ocupaba al momento de su ilegal despido, Técnico III; y,
  3. c)El pago de sus salarios devengados y derechos laborales hasta la restitución a su cargo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 94 a 98, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó íntegramente en el contenido de su demanda tutelar e indicó:

  1. 1)No se cumplió con la reincorporación laboral, la parte demandada debió dar cumplimiento a la misma, ya que el planteamiento de cualquier recurso no suspende la ejecución de la conminatoria de reincorporación;
  2. 2)Esta acción tutelar está dirigida contra la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz y los Secretarios lógicamente están subordinados a esta autoridad, por ello se entiende que están presentes los mismos secretarios que estuvieron en la audiencia de conciliación, porque dependen del Alcalde, siendo suficiente dirigir la acción contra el Alcalde.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 90 a 92 vta., en el que solicitó se deniegue la tutela impetrada y en audiencia señalo: i) El Gobierno Autónomo Municipal de Montero del referido departamento planteó Recurso de Revocatoria a la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral -Fuero Sindical RNC/17/2021, ante la Jefatura Regional del Trabajo de Montero del mismo departamento, el 9 de agosto de 2021; siendo que este recurso todavía no fue resuelto por la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, en aplicación del principio de "inmediatez" (sic) dicho Recurso de Revocatoria debe resolverse de acuerdo a ley; en ese sentido se afirma que no ha existido incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral porque, como se ha presentado un recurso de revocatoria, el mismo hasta el momento no ha sido resuelto; ii) La Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral -Fuero Sindical RNC/17/2021 de 27 de julio no cumpliría con lo dispuesto por el art. 28 incisos b), c), d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 del 24 de abril de 2002-, al estar incorrectamente fundamentada, vulnerando su derecho al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, al derecho inviolable a la defensa y a una justicia plural; iii) La Resolución Administrativa 033/2021 de 6 de abril nunca fue debidamente y legalmente notificada al señor Alcalde, a efectos de conocer, si se cumplió con los requisitos exigidos por la Resolución Ministerial 832/16 de 14 de septiembre de 2016 para tramites realizados por las organizaciones sindicales ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; además actualmente esta resolución fue impugnada, ya que nunca antes existió un Sindicato de Trabajadores en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero y los miembros del directorio son profesionales que no están amparados por la Ley General del Trabajo; iv) El accionante se encontraba en el ámbito de funcionarios provisorios, de libre nombramiento porque ingresó a mediante una invitación personal del anterior Alcalde Municipal, siendo además profesional Licenciado en Ciencias Jurídicas -Abogado que ocupó funciones de confianza o asesoramiento, por lo que no merecía ninguna justificación su despido.

En la audiencia los abogados-apoderados de la autoridad demandada, ratificaron los extremos del informe escrito y señalaron:

  1. a)Que el memorándum de despido no está firmado por el Alcalde sino por Luis Felipe Saucedo Gálvez, Secretario Municipal Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, quien no ha sido notificado como corresponde, ya que no e ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos de la acción por lo tanto debería ser denegada la acción de amparo constitucional;
  2. b)Se organizó un sindicato en quince días; considerado que las elecciones municipales se realizaron el 7 de marzo y la Resolución emitida por la Jefatura departamental de Trabajo de Santa Cruz, data de 6 de abril, misma que no pusieron a conocimiento del nuevo alcalde, por lo que las reincorporaciones solamente causarían un daño económico al Estado;
  3. c)El accionante no fue funcionario de carrera, por lo que no hay ninguna vulneración de sus derechos, toda vez que fue designado como funcionario de libre nombramiento por el anterior alcalde; y
  4. d)Se trata de un profesional abogado y ya existe una sentencia en un caso similar en el cual se basaron en la Ley 321 en la Sentencia 010 de fecha 14 de mayo del 2021 la demandante contaba con el Cargo de Técnico III, pero sin embrago a su perfil académico era de abogada, por lo tanto al ser una profesional no se encontraba dentro de la Ley General del Trabajo.
I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 101/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 99 a 108, concedió la tutela impetrada; y en consecuencia dispuso que se cumpla la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/17/2021 de 27 de julio, así como el pago de los sueldos devengados desde el momento en que se prescindió de sus servicios hasta que se materialice su reincorporación; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)A través de la documental adjunta se demostró que el impetrante de tutela es miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero, según establece la Resolución Administrativa 033/2021 de Reconocimiento del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero S.T.M.M., misma que fue firmada por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; asimismo, se comprobó también que -al ahora impetrante de tutela-, mediante Memorándum RMP 0509/2021-R de 28 de junio, se le agradeció en sus servicios prestados al Gobierno Autónomo Municipal de Montero;
  2. 2)Del contenido de la acción de amparo presentada, se tiene además que el solicitante de tutela acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero y obtuvo la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/17/2021 de 27 de julio, misma que no ha sido cumplida por la autoridad demandada, tal y como está demostrado por el Informe de Verificación de Cumplimiento a Conminatoria de Reincorporación INF. VERF./05/2021 de 10 de agosto, emitido por el Inspector Integral U.D.F. Móvil Montero;
  3. 3)La autoridad demandada refiere que no se ha cumplido la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral porque se presentó un recurso de revocatoria que no ha sido resuelto hasta la fecha; al respecto se advierte que dicho argumento no resulta válido, ya que el hecho de presentar recursos de impugnación en contra de dicha resolución no inhibe su cumplimiento, que es obligatorio para el empleador;
  4. 4)Bajo tal entendimiento, a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si las lesiones denunciadas por el peticionante de tutela son o no evidentes, y una vez emitida la conminatoria, ante su incumplimiento, el impetrante de tutela puede acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional; y,
  5. 5)Respecto al tema del fuero sindical, se advierte que le corresponde la estabilidad laboral e inamovilidad laboral de dirigentes sindicales, inclusive hasta después de un año de concluido su mandato, por lo que se verifica que existió un retiro injustificado al solicitante de tutela; que existe una conminatoria de reincorporación que no ha sido cumplida y que los argumentos de subsidiariedad y falta de legitimación pasiva presentado por la parte demandada carecen de mérito, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Memorándum 038/14, de 2 de abril de 2014, suscrito por el Secretario de Gabinete del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, a través del cual, se designa al ahora impetrante de tutela como Asistente del Departamento de Promoción Empresarial dependiente de la Secretaría de Gabinete del Gobierno Autónomo Municipal de Montero (fs.2).

II.2. Cursa fotocopia legalizada de Resolución Administrativa 033/2021 de 6 de abril de 2021 de Reconocimiento del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero S.T.M.M, en la cual el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero, ocupando en el mismo, Milton Soto Cruz la cartera de Vocal (fs. 8 y vta.).

II.3. Mediante Memorándum RMP 0509/2021 de 28 de junio de 2021, suscrito por el Secretario Municipal Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, se agradece por los servicios prestados al ahora solicitante de tutela en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero (fs. 3).

II.4. Consta fotocopia legalizada de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/17/2021 de 27 de julio, por medio de la cual el Jefe Regional de Trabajo de Montero, conmina al Representante legal y Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, Regys Medina Paz, para que proceda a la reincorporación inmediata de Milton Soto Cruz -ahora peticionante de tutela-, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba respondiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan; adjunto se encuentra la respectiva constancia de notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz en fecha 29 de Julio de 2021 (fs. 5 a 7 vta.).

II.5. Cursa fotocopia legalizada del Informe de Verificación de Cumplimiento a Conminatoria de Reincorporación INF. VERF./05/2021 de 10 de agosto, emitido por el Inspector Integral U.D.F. Móvil Montero del departamento de Santa Cruz, por medio del cual se informa al Jefe Regional del Trabajo de Montero que el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del referido departamento NO dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/17/2021 de 27 de julio (fs. 4 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al "fuero sindical"; estabilidad laboral; trabajo digno; seguridad social y a la vida; toda vez que, desde el 2 de abril de 2014 trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz; sin embargo, una vez que fue nombrado Vocal del Sindicato de Trabajadores de la referida entidad pública, empezaron sus problemas, hasta producirse su despido el 28 de junio de 2021; por tal razón, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/17/2021 de 27 de julio, que ordenó su reincorporación laboral al mismo puesto que tenía a momento de su despido y al pago de sus sueldos devengados; sin embargo, pese la notificación de fecha 29 de julio de 2021 la entidad empleadora, no dio cumplimiento a la referida conminatoria, conforme lo señala el Informe de Verificación de Cumplimiento a Conminatoria de Reincorporación INF. VERF./05/2021 de 10 de agosto, emitido por el Inspector Integral U.D.F. Móvil Montero; por lo que, solicita se le conceda la tutela impetrada y consecuentemente se ordene su reincorporación al puesto que ocupaba de Técnico III y el pago de salarios devengados y derechos laborales hasta el momento de su reincorporación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. ii)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Sobre este punto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificando las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que aplican el estándar más alto de protección, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10.

Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo una mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la ; es decir:

1.i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

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