Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2022-S3 Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 41644-2021-84-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier y Pablo Ignacio, ambos Morales Vargas; y, Marcelo Calvimontes Cossio en representación sin mandato de Luis Fernando Guizada López contra Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales; Hernán Kiffer Aranda, Secretario de Cámara; y, Verónica Gómez Laura, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Lupe Rocio Zabala Huanca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 33 a 37 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.2. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Comando General de la Policía Boliviana contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP), se encuentra privado de libertad desde el 3 de marzo de 2021, oportunidad en la que se ordenó su detención preventiva, ante lo cual, de manera reiterada solicitó a la Fiscal de Materia -ahora coaccionada- realice los actos anunciados investigación sin que haya sido oído de forma pronta y oportuna.
Refiere que, vencido el término de la detención preventiva solicitó la cesación de dicha medida cautelar, señalándose audiencia de su consideración para el 7 de junio de 2021, oportunidad en la cual se dio lectura a un memorial presentado por la Fiscal de Materia coaccionada, cuando el término máximo de la detención preventiva se venció, aduciendo que se enfermó a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), sin que asuma su negligencia en la dirección funcional de la investigación. Es así que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, de manera infundada admitió la solicitud antes señalada y de manera arbitraria dispuso un plazo mayor al pedido por la mencionada autoridad fiscal; por lo que, impugnó de dicha decisión, remitiéndose el legajo de apelación incidental fuera del plazo establecido en el art. 251 de Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por el art. 11 de la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-.
Señala que, el 18 de junio de 2021, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, su persona se encontraba en la lista de audiencia de consideración de apelación incidental de cesación de la detención preventiva; sin embargo, no se le notificó con el señalamiento de la referida audiencia, como tampoco a sus abogados defensores de confianza; por lo que, después de estar conectado de manera virtual a la sala de audiencias de dicho Centro Penitenciario por más de cinco horas, convocaron a la referida audiencia y ante la inasistencia de sus abogados defensores de confianza y también de las presuntas víctimas, sin instalar ni resolver nada en ese momento convocaron a otra audiencia.
Afirma que, no obstante a lo indicado, por "auxiliatura" de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalan que se dictó "Resolución" -Auto de Vista- mediante la cual se ordenó la devolución del legajo de apelación al Juzgado donde radica la causa penal sin notificar la misma a las partes, incumpliendo el art. 162 del CPP -modificado por el art. 9 de la Ley 1173-.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la liberad, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 108.I, 109, 110, 115.I, 116.I, 117.I y II, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 14.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se señale nueva audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, por no cumplirse con las formalidades legales.
En audiencia impetró se deje sin efecto la citada audiencia de 18 de junio de 2021 y en consecuencia el Auto de Vista 436/2021 de igual fecha.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69 vta., encontrándose conectado en enlace la parte peticionante de tutela y la Fiscal de Materia coaccionada; y, ausentes los Vocales y funcionarios de apoyo jurisdiccional accionados, se produjeron los siguientes actuados: I.1.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato y abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la presente acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que:
- a)En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 7 de junio de 2021, por "auxiliatura" se informó que veintiocho minutos antes de esa audiencia el Ministerio Público solicitó ampliación del término de la investigación por dos meses, petición que conocieron en dicha audiencia por su lectura; sin embargo, la misma fue presentada cuando ya había vencido el plazo de detención preventiva de tres meses;
- b)En la indicada audiencia la Jueza de la causa rechazó la cesación de la detención preventiva y atendió la solicitud fiscal sin ninguna fundamentación, habiéndose planteado recurso de apelación incidental, se proveyeron los recaudos al día siguiente, remitiéndose el mismo a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales accionados, señalándose audiencia de consideración de dicha impugnación para el 18 del referido mes y año, fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP -modificado por el art. 11 de la Ley 1173-, sin que se notifiquen a las partes procesales incluida su persona; empero, como se encuentra privado de su libertad y salió su nombre en la lista de audiencias de ese día, se conectó a la referida audiencia; sin embargo, no se le notificó, no sabía la finalidad la misma; por lo que después de esperar horas, verificaron en pantalla que solo su persona se encontraba conectada, sin dictar Resolución -Auto de Vista- alguna; tampoco ninguna otra determinación, ni verificar si se cumplieron con las formalidades, inmediatamente se convocó a la siguiente audiencia;
- c)Al día siguiente en "auxiliatura" se hicieron los reclamos correspondientes, indicándose que probablemente se señale audiencia para el "miércoles", que vuelvan a averiguar;
- d)El 22 y 23 de junio -se entiende de 2021-, el personal de la "sala penal cuarta" se apersonó a la oficina de su abogado defensor indicando que el "tema" había sido resuelto y remitido al Juzgado de la causa, sin que tampoco se haya notificado en el domicilio real, procesal o virtual el contenido de la "resolución"; y,
- e)Solicita se deje sin efecto la citada audiencia de 18 del mencionado mes y año; y, en consecuencia el Auto de Vista 436/2021 de igual fecha.
I.1.1. Informe de la parte accionada
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante a fs. 65 y vta., señaló que:
- 1)El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Comando General de la Policía Boliviana y otros contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias -y otro-, fue radicado en la citada Sala Penal previo sorteo efectuado por sistema informático, en grado de apelación incidental de medida cautelar; por lo que, conforme a la Ley 1173, también se procedió a un sorteo interno, para que uno de los Vocales de la referida Sala llevara adelante la respectiva audiencia, recayendo en Henry David Sánchez Camacho, Vocal de dicho colegiado -accionado-, en tal sentido, no cuenta con legitimación pasiva, al no haber emitido el Auto de Vista 436/2021, motivo de esta acción de defensa; y,
- 2)Por lo que solicitó se deniegue la tutela. Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 60 a 62 vta. refirió que:
- i)El proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- fue radicado en la Sala Penal en grado de apelación incidental de medida cautelar, previo sorteo efectuado por sistema informático;
- ii)Por Auto de Vista 436/2021 confirmó la Resolución 437/2021 de 7 de junio;
- iii)En calidad de Tribunal de alzada se debe regir por el principio de limitación de competencia previsto en el art. 398 del CPP, vale decir, en los agravios expuestos por el peticionante de tutela y la respuesta a los mismos, aperturándose de esa manera su competencia, siendo sobre los cuales que debe emitir la fundamentación correspondiente, con relación al principio de imparcialidad establecido en el art. 178.I de la CPE;
- iv)Se notificó al accionante con el señalamiento de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva de 18 de junio de 2021, a horas 9:30, a través de oficio de conducción al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, para que el referido ingrese a dicha audiencia, como se evidencia del Oficio "CITE.OF. 929/2021" y el envío mediante WhatsApp que se adjuntó; asimismo, se notificó al abogado defensor del impetrante de tutela al número de teléfono celular 76758080 por el mismo medio telemático a horas 16:30 del 17 del referido mes y año, lo cual se puede verificar en el cuaderno de apelación incidental;
- v)El Secretario de Cámara de la antes indicada Sala Penal -coaccionado- en reiteradas oportunidades convocó a la audiencia señalada, como establece el Protocolo; sin embargo, no contestó el abogado defensor hasta la instalación de la misma, menos se comunicaron con el indicado Secretario a efectos de justificar su inasistencia; por lo que, el abogado defensor del peticionante de tutela no asistió injustificadamente a dicho acto procesal, además que, tuvo el tiempo suficiente para poder conectarse, en su caso presentar el justificativo correspondiente hasta el momento de la instalación de dicha audiencia, evidenciándose que el abogado defensor voluntariamente no quiso asistir, dejadez que pretende ser suplida través de esta acción de defensa;
- vi)El Auto de Vista 436/2021 fue legalmente notificado a las partes el 18 del indicado mes y año, conforme consta de la diligencia de notificaciones;
- vii)Si el abogado defensor no entendió los argumentos del antes señalado Auto de Vista, tenía la obligación de solicitar explicación, complementación y enmienda conforme establece el art. 125 del antes citado Código; empero, no lo hizo pese a su notificación, consiguientemente estaría de acuerdo con dicho fallo de alzada; y,
- viii)Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Lupe Rocio Zabala Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia manifiesto que:
- a)Fue notificada con esta acción de defensa en la cual se denuncia la falta de notificación con el señalamiento de audiencia de consideración del recurso de apelación de cesación de la detención preventiva, sin embargo, "...de acuerdo a la última intervención del abogado, solicita la acción que ha cambiado el fundamento de la acción de libertad con la cual es sido notificada..." (sic);
- b)Carece de legitimación pasiva dentro de esta acción tutelar; puesto que, no se encarga de las notificaciones de los actos que debe llevarse a cabo en las Salas Penales;
- c)El 18 de junio de 2021, se llevó a cabo dicha audiencia a solicitud expresa de la defensa técnica del accionante;
- d)En una anterior audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, ante la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se amplió el plazo de la dicha medida por el plazo de dos meses, emitiéndose Resolución 437/2021 que fue apelada por la defensa del impetrante de tutela;
- e)Para la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva en la misma fecha, fue convocada juntamente con las otras partes procesales para llevarse a cabo el acto de apelación, siendo evidente que fueron citados para una hora; no obstante, después de unas cuatro horas recién se instaló dicha audiencia, sin que en ningún momento la defensa del peticionante de tutela se hubiese conectado, encontrándose únicamente el nombrado; sin embargo, tuvo todo el tiempo para comunicarse con su abogado defensor;
- f)Independientemente de ello, se revisó el cuaderno de apelación, en el cual figuran las debidas notificaciones; por lo que, no es evidente lo mencionado, con relación a la falta de conocimiento de la referida audiencia; ya que, todos los sujetos procesales estuvieron convocados a ese acto procesal; y,
- g)No se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, por lo cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Hernán Kiffer Aranda, Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 66 y vta., señaló que:
- 1)Fue programada audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva para el 18 de junio de 2021 a horas 9:30, misma que fue instalada a horas 12:53, debido a la prolongación de otras audiencias que tenía dicha Sala;
- 2)El accionante estuvo conectado, teniendo el tiempo suficiente para que pueda comunicar a su abogado defensor;
- 3)Con el decreto de "...10 de mayo de 2021..." (sic), se notificó al abogado defensor del impetrante de tutela, con el señalamiento de la indicada audiencia al número de celular 76758080 por medio de WhastApp a horas 16:30 del 17 del indicado mes -y año-, tal como se tienen de las impresiones adjuntas, haciéndole conocer también el link de la indicada Sala con el cual ingresaría a dicha audiencia;
- 4)Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Verónica Gómez Laura, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe escrito, cursante de fs. 64 y vta., refirió que:
- i)Asumió funciones el 24 de junio de 2021, tomando conocimiento de la causa penal recién con la citación con esta acción tutelar, correspondiendo señalar que quien efectuó la notificación en cuestión fue el Secretario de Cámara coaccionado; por lo que, carece de legitimación pasiva; y,
- ii)Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 70 y 71, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Lo alegado por el peticionante de tutela no coincide con lo observado y lo propuesto a través de las pruebas; puesto que, se tiene que se procedió a cumplir debidamente con las formalidades de Ley; toda vez que, a partir de las capturas de pantalla se tiene que se notificó al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz con el enlace y el señalamiento de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, el cual establece el objeto de la mismas, siendo así como informaron tanto el Secretario de Cámara y la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -coaccionados-;
- b)Alberto Morales Vargas, abogado defensor del accionante, fue notificado con el enlace de dicha audiencia y el objeto de la misma; sin embargo, no justificó su inasistencia, pudiendo cualquiera a su nombre conectarse a la plataforma virtual para referir un impedimento de fuerza mayor, pero no lo hizo; y,
- c)No existe actuación irregular que permita conceder la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Comando General de la Policía Boliviana y otros contra Luis Fernando Guizada López -hoy impetrante de tutela- y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otro, por decreto de 17 de junio de 2021, Hernán Kiffer Aranda, Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora coaccionado- fijó audiencia virtual de consideración del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva planteado contra la Resolución 437/2021 de 7 de junio, para el 18 del mismo mes y año, a horas 9:30, debiendo las partes procesales ingresar a la plataforma virtual Sistema Cisco WEBEX con quince minutos de anticipación, sea con noticia de partes y demás formalidad de Ley (fs. 59).
II.2. Cursan notificaciones de 17 de junio de 2021 efectuadas al peticionante de tutela con el decreto antes referido a horas 16:10, a los números de teléfonos celulares 76758080 y 76482515, mediante WhatsApp, identificado el último número como perteneciente a su abogado defensor Alberto -Javier- Morales Vargas (fs. 50, 51 y 54); así también, por la misma vía telemática se puso en conocimiento del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva y por Oficio CITE. OF. 929/2021 (fs. 52 y 53). II.3. Consta acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva de 18 de junio de 2021, celebrada por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, en la cual se hizo constar la presencia de la representación fiscal y del Comando General de la Policía Boliviana, así como del accionante; y, ausente su abogado defensor, entre otros (fs. 55).
II.4. Por Auto de Vista 436/2021 de 18 de junio, el Vocal accionado admitió el recurso de apelación incidental formulado por el imperante de tutela y confirmó la Resolución 437/2021 (fs. 56 a 57 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, en razón a que:
- 1)No obstante que desde que se dispuso su detención preventiva, solicitó a la Fiscal de Materia -hoy coaccionada- efectúe los actos de investigación, dicha autoridad fiscal no actuó de forma pronta y oportuna; y,
- 2)Los Vocales ahora accionados conocieron y resolvieron el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución 437/2021 de 7 de junio, por la cual se rechazó su solicitud de cese de la medida extrema, sin considerar que no fue notificado como tampoco su abogado defensor para la audiencia de consideración de dicha impugnación, teniendo conocimiento de la indicada audiencia debido a que estaba en el Libro de audiencia del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por lo que, se conectó a la misma y después de esperar varias horas, ante la inasistencia de su defensa técnica y otros, sin instalar ni resolver nada convocaron a otra audiencia, para que de forma posterior aparezca el Auto de Vista 436/2021 de 18 de igual mes, que se dictó en el indicado acto procesal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la , citando la , estableció que: '"...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida"'.
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre el particular, la , citando a la de 19 de igual mes, precisó que: "Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la , se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: "...a) Cuando considere que su vida está en peligro;
- b)Que es ilegalmente perseguida;
- c)Que es indebidamente procesada; y,
- d)O 'privada de libertad personal'".
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la , que contiene los entendimientos asumidos en la , precisó lo siguiente: "'...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(...) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"" (las negrillas nos corresponden).
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad
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