Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 41644-2021-84-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier y Pablo Ignacio, ambos Morales Vargas; y, Marcelo Calvimontes Cossio en representación sin mandato de Luis Fernando Guizada López contra Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales; Hernán Kiffer Aranda, Secretario de Cámara; y, Verónica Gómez Laura, Oficial de Diligencias "en suplencia legal", todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Lupe Rocio Zabala Huanca, Fiscal de Materia.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que revocó en parte la Resolución 12/2021 de 30 de junio, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al Vocal accionado por la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso vinculados con la libertad del impetrante de tutela, de acuerdo a los razonamientos expuestos precedentemente; y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 436/2021 de 18 de junio, disponiendo que la antes referida autoridad judicial, de manera inmediata señale nueva audiencia de consideración y resolución del recurso de la apelación incidental formulado contra la Resolución 437/2021 de 7 de junio, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del pre nombrado, siempre y cuando su situación jurídica no hubiese sido modificada por el carácter provisional, temporal e instrumental de las medidas cautelares personales; y, denegó la tutela solicitada con relación a Margot Pérez Montaño, Vocal; Hernán Kiffer Aranda, Secretario de Cámara; y, Verónica Gómez Laura, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Lupe Rocio Zabala Huanca, Fiscal de Materia, por las razones expuestas supra; así como también respecto al reclamo constitucional relacionado a la falta de notificaciones, conforme se tiene expuesto en el presente fallo constitucional.
En todo caso, considera que debió CONFIRMAR la Resolución 12/2021; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia, el accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; puesto que:
- a)Pese a que desde que se dispuso su detención preventiva solicitó a la Fiscal de Materia ahora coaccionada efectúe los actos de investigación, la nombrada no actuó de forma pronta y oportuna; y,
- b)Los Vocales hoy accionados conocieron y resolvieron el recurso de apelación planteado contra la Resolución 437/2021 de 7 de junio, el cual se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin considerar que no fue notificado ni su abogado defensor para la audiencia de consideración de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, teniendo conocimiento de la citada audiencia debido a que estaba en el libro de audiencias del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que se conectó a la misma, y después de esperar por varias horas, ante la inasistencia de su defensa técnica y otros, sin instalar ni resolver nada convocaron a otra audiencia, para que en forma posterior aparezca el Auto de Vista 436/2021 de 18 de ese mes que se dictó en la referida audiencia.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:
- 1)Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido;
- 2)Naturaleza jurídica de la acción de libertad;
- 3)Legitimación pasiva en las acciones de libertad; y,
- 4)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.
II.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La , entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la , precisó que: "...a partir de la doctrina constitucional sentada en la , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas nos corresponden).
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La , respecto a la acción de libertad, señaló que: "Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (...).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad
Al respecto, la , citando la , refirió que: "La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: 'Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante' ().
Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: '...que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la , reiterada en las , , y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las , , y 0807/2004-R'.
De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados (, citando a su vez a la "" [las negrillas nos corresponden]).
II.4. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la ; puesto que la misma realizó el análisis de fondo de la problemática planteada adoptando el siguiente criterio para conceder en parte la tutela solicitada:
Respecto a la Fiscal de Materia coaccionada, el accionante denunció que desde que se dispuso su detención preventiva, solicitó a dicha Fiscal que efectúe los actos de investigación, sin que la misma actuara de forma pronta y oportuna, señalando que la , estableció los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido, la cual se da "...cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: 'a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.
Bajo estos lineamientos jurisprudenciales corresponde efectuar la verificación de los identificados dos presupuestos de exigida concurrencia simultánea:
Respecto al primer presupuesto, la presunta inacción investigativa en la que hubiese incurrido la Fiscal de Materia coaccionada, no se constata se encuentre directamente vinculada con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, en razón a que, la misma constituye un despliegue fiscal de actos investigativos cuya realización diligente o no, no tiene a su vez una relación inmediata con una eventual restricción de la libertad del accionante o que de ello devenga una amenaza a la vigencia del mismo, pues su limitación responda a la aplicación del régimen de medidas cautelares y no propiamente a un acto investigativo; por lo que, no concurre el analizado componente jurisprudencial. Continuando con esta esta línea de comprobación constitucional, con relación al segundo presupuesto, no se evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, al no constar en antecedentes con ninguna situación fáctica que permita advertir una limitación al derecho a la defensa, por el contrario, se encuentra participando activamente dentro de la causa penal seguida en su contra, lo cual se denota del recurso de apelación incidental formulado cuestionando la determinación de rechazo en instancia inferior a su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, no es posible acreditar la existencia de alguna barrera que restrinja la vigencia de dicho derecho.
En consecuencia, corresponde que el peticionante de tutela active los mecanismos de defensa que prevé el ordenamiento jurídico aplicable en sede ordinaria para el reclamo de las alegada inacción de la autoridad fiscal coaccionada y una vez agotados estos de considerar que la aludida lesión persiste recién acudir ante esta jurisdicción promoviendo la acción de amparo constitucional que se constituye en la vía idónea para conocer y -de corresponder- reparar presuntas lesiones al debido proceso por irregularidades no vinculadas a la libertad y sobre las cuales no se evidencie el absoluto estado de indefensión.
Por lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que -como se tiene precisado- permiten que vía esta acción de defensa se puedan conocer presuntas afectaciones al debido proceso, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto de verificación constitucional".
De esa manera, la mencionada , en cuanto a la problemática planteada respecto a los Vocales hoy accionados, señaló que el accionante alega que los nombrados "...conocieron y resolvieron el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución 437/2021, por la cual se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin considerar que no fue notificado como tampoco su abogado defensor para la audiencia de consideración de dicha impugnación, teniendo conocimiento de la indicada audiencia debido a que estaba en el Libro de audiencia del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por lo que, se conectó a la misma y después de esperar varias horas, ante la inasistencia de su defensa técnica y otros, sin instalar ni resolver nada convocaron a otra audiencia, para que de forma posterior aparezca el Auto de Vista 436/2021 que se dictó en el indicado acto procesal.
Como razonamiento inicial, se debe efectuar un examen constitucional individualizado respecto a Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy coaccionada-, debiéndose señalar que, conforme se tiene de los actuados desarrollados en instancia de alzada, dicha autoridad judicial no intervino en la tramitación ni resolución del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela contra la Resolución 437/2021, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, aspecto que además fue enfatizado en el informe de descargo presentado dentro de esta acción de defensa en el cual expresamente puso de manifiesto que, dicha impugnación fue radicada en la citada Sala Penal previo sorteo efectuado por sistema informático, en grado de apelación incidental de medida cautelar; por lo que, de acuerdo a la Ley 1173, también se procedió a un sorteo interno, para que uno de los Vocales de la referida Sala llevaría adelante la audiencia respectiva, recayendo en Henry David Sánchez Camacho, Vocal de dicho colegiado -accionado-. En tal sentido y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la legitimación pasiva se constituye en el elemento procesal-constitucional de reconocimiento de la correspondencia entre la persona, autoridad o funcionaria accionada con quien efectivamente hubiese causado la vulneración de derechos que motiva la activación de la acción tutelar; en el caso de análisis no se evidencia la requerida coincidencia al no constatarse que dicha autoridad judicial hubiese participado en los hechos denunciados, careciendo de tal condición procesal, por lo que en cuanto a la identificada Vocal corresponde denegar la tutela impetrada.
Efectuado el análisis inhibitorio de advertida carencia de legitimación pasiva de la Vocal coaccionada, corresponde ingresar a analizar la problemática precedentemente delimitada en cuanto a la alegada falta de notificación al peticionante de tutela como a su abogado defensor con el señalamiento de audiencia de consideración y resolución del recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 437/2021, omisiones que no habrían sido consideradas por el Vocal accionado.
Sobre el particular, se debe precisar que, tal reclamación no es evidente, por cuanto conforme se tiene de los antecedentes expresados supra, las extrañadas comunicaciones procesales cursan en su diligenciamiento y efectivización (fs. 50 a 54), además de tenerse como un otro elemento -como el propio accionante lo sostiene- que éste estuvo presente en la indicada audiencia; pese a que la misma se celebró con horas de retraso.
En este contexto, no se constata la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa vinculados con la libertad del impetrante de tutela al evidenciar la existencia de las notificaciones extrañadas, por lo se puede concluir de manera directa dada la evidencia fáctica y constatable que la reclamación planteada no ingresa dentro de los presupuestos constitucionales - procesales de esta acción tutelar dentro de los alcances contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, no es posible acoger favorablemente la tutela pretendida con relación al examinado componente de cuestionamiento.
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