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TCP

1024/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1024/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2022-S4 Sucre, 15 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 41723-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabiola Colque Aparicio en representación sin mandato de Isaac Rocha Vásquez contra Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra por Ana Paola León Pérez, la autoridad -ahora demandada- emitió mandamiento de apremio de 25 de junio de 2021, el cual es ilegal, encontrándose en total indefensión en una persecución ilegal contra su derecho a la libertad; puesto que, no fue notificado en su domicilio procesal con la liquidación de 9 del mismo mes y año, como tampoco con la Resolución de 16 de igual mes y año, de aprobación e intimación de pago.

La autoridad judicial demandada omitió los plazos procesales, pues con la notificación ilegal de la liquidación, tenía el plazo de tres días para observarla; sin embargo, su observación fue rechazada por estar fuera de término; no obstante, la otra parte procesal el 15 de junio de 2021 presentó memorial solicitando aprobación de liquidación, que fue prematura porque aún estaba dentro de término para observarla, empero fue aprobada.

Fue notificado con el memorial de aprobación de liquidación el 18 del mencionado mes y año; por lo que, tenía el plazo de tres días para su cumplimiento, "Sin contar el día 24 de junio de 2021, porque mediante Ordenanza Municipal No.: 003/2021, se dispone tolerancia laboral con suspensión de actividades laborales para el personal públicas y privadas" (sic), entonces tenía hasta el 25 del señalado mes y año para el cumplimiento de ese fallo; sin embargo, el 23 del aludido mes y año, la parte demandante prematuramente solicitó mandamiento de apremio y pese a que se encontraba dentro de plazo, la autoridad judicial demandada libro el mismo.

Existe una liquidación de 10 de marzo de 2021, que aún no fue resuelta, además de existir otros recursos que faltan agotar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando:

  1. a)Se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 25 de junio de 2021, anulando obrados hasta la liquidación de 9 del indicado mes y año, por ser prematura a la anterior liquidación; y,
  2. b)Se ordene a la autoridad demandada resolver la liquidación de 10 de marzo de 2020 y los recursos pendientes hasta la fecha.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de julio de 2021, conforme al acta cursante de fs. 19 a 23, presente el impetrante de tutela, asistido de su abogado, la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que:

  1. 1)Está siendo ilegalmente perseguido en virtud a un ilegal mandamiento de apremio;
  2. 2)La diligencia de notificación señaló que habría sido notificado en su domicilio procesal, en la oficina del "...abogado Layme..." (sic), sin considerar que cambió de abogado patrocinador, quien fijó su domicilio procesal en dos oportunidades en fecha anterior a la notificación practicada;
  3. 3)Se tiene por fijado el nuevo domicilio procesal, aspecto que fue aceptado por la autoridad judicial demandada;
  4. 4)Existe un verdadero estado de indefensión, debido a que la petición de liquidación y aprobación de asistencia familiar se notificó en un domicilio procesal que no correspondía;
  5. 5)Presentó un incidente de nulidad a la diligencia practicada, recibiendo como respuesta "estese a la resolución de 16 de junio de 2021"; es decir, a la resolución de aprobación de liquidación;
  6. 6)El art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) establece que, la notificación con la liquidación de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario se practicará en domicilio procesal o sí no fue señalado en secretaría de juzgado lo que también fue expresado por la SCP "0017/2020-S4 de 5 de marzo", adjuntada por la parte demandante;
  7. 7)Existe nexo causal entre la falta de notificación de la liquidación de asistencia familiar con el libramiento del mandamiento de apremio porque al no haberse podido defender se ve imposibilitado de presentar justas y legítimas objeciones a la liquidación solicitada;
  8. 8)"...evidentemente que el sujeto fue de San Julián y San Ramón y no de 4 cañadas y en su petición ellos manifiestan su domicilio, tenemos la evidencia en 4 cañadas a una distancia de 50 kilómetros pero a más allá a foja 135 manifiesta que en el tablero del demandante y a ellos en 4 cañadas nuestro ordenamiento jurídico manifiesta que en provincia el área de notificación son de 20 cuadras a la redonda, y la casa judicial está situada en la plaza de la alcaldía de ahí tenemos 20 cuadras y San Julián está a 50 kilómetros" (sic); y,
  9. 9)Cumplió con lo previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, a objeto que los derechos de los niños estén siempre protegidos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, por informe de 6 de julio de 2021, cursante a fs. 17, manifestó que:

  1. i)Se emitió mandamiento de apremio contra del accionante por pensiones devengadas e incumplidas, afectando con su conducta el desarrollo superior del menor;
  2. ii)Respecto al incidente de nulidad de obrados, se señaló audiencia para su consideración, la cual fue suspendida por falta de notificación por abandono de las partes interesadas; ya que, "...nuestro juzgado no cuenta con fotocopias para su debida notificación, legalización y posterior notificación" (sic); y,
  3. iii)No se vulneró derechos del impetrante de tutela, toda vez que todos los memoriales presentados por el solicitante de tutela fueron resueltos, siendo obligación de las partes apersonarse al juzgado, para que se estén a derecho.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 23 a 24, concedió la tutela impetrada, suspendiendo momentáneamente la ejecución del mandamiento de apremio, debiendo la autoridad demandada atender los incidentes planteados así como la impugnación a la liquidación, ello con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Se verificó que la abogada Fabiola Colque Aparicio, señaló domicilio procesal "...4 cañadas entrando por la Aven. Los Tajibos entre la calle Tarija la segunda casa alado izquierdo..." (sic); asimismo, apuntó su número de celular y correo electrónico por época de pandemia por el Coronavirus (COVID-19);
  2. b)La autoridad demandada conminó a los abogados a presentar un domicilio procesal que se encuentre dentro de las veinte cuadras del radio del estado judicial; no obstante es una verdad que conforme a las disposiciones en épocas de pandemia emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, podía haberse notificado vía celular o correo electrónico; por lo que, al haber dejado constancia la parte accionante pudo ser notificada para conocer ulteriores diligencias vía celular o correo electrónico;
  3. c)Existe "a fs. 141" una notificación de San Julián; empero, la misma solo indicó domicilio procesal, no contiene nombre, firma ni número de cédula; y,
  4. d)El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; sin embargo, el proveído de 22 de junio de 2021 no cumplió con ese aspecto.

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