Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44561-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 157/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 184 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Mariela Chávez Ortiz, contra María Elena Alejo Galindo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 24 a 28, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Llegó al hogar que ahora habita el 28 de mayo de 2020, ubicado en la Zona Alto Lima, Calle Asunción 130 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, domicilio de propiedad de su madre, quien le dio un departamento en el tercer piso del citado inmueble; empero, no pudo habitarlo en forma material.
Su madre otorgó poder a María Elena Alejo Galindo -inquilina-, mediante Testimonio 454/2021, a objeto de que realice trámites de saneamiento ante DD.RR. y el Gobierno Autónomo Municipal (G.A.M.) de El Alto del citado departamento, pero de forma abusiva, mientras se encontraba fuera del domicilio, realizó actos ilegales usando la firma de su madre, que a ciencia cierta no se sabe si es de su madre; toda vez que, hizo aparecer un contrato de anticrético a su favor, ante el reclamo le refirió que solo era por un año; así mismo, alegó que la anterior apoderada "Angélica Galindo" realizó un contrato de alquiler con María Elena Alejo Galindo, probando con ello que el contrato de anticresis es ilegal y falso, situación que fue utilizada el 15 de septiembre de 2021 para expulsarla en horas de la mañana.
María Elena Alejo Galindo para apropiarse del bien inmueble presentó una denuncia de un supuesto abuso sexual por parte de su hijo menor de edad, hacia su hija, con fundamentos falsos; situación por la cual, en la indicada fecha, asistió a la fiscalía especializada de justicia penal juvenil de El Alto del mencionado departamento, donde la Fiscal de Materia determinó medidas de protección; por lo que, debería llevarlo a otro domicilio, hecho que fue utilizado como motivo para que María Elena Alejo Galindo, ingresara a su domicilio, allanando y robando, además de haber expulsado a sus hijos menores con uso de la fuerza física, sacándolos a la calle, para luego cambiar todas las chapas de su domicilio.
Sin embargo, siendo hija de la propietaria, ingresó a su departamento, por cuanto, se vio en la calle y sus hijos con frio; es así que, forzando la chapa de la puerta de calle ingresó a su cuarto, es ahí cuando María Elena Alejo Galindo estaba furibunda y con dos armas blancas punzo cortantes, amenazando con que le quitaría la vida si es que ingresaba a su hogar, momento en el que fue herida en uno de sus brazos, del cual cuenta con certificado médico forense que le otorgó diez días de incapacidad.
Al existir una evidente vulneración y despojo de sus derechos fundamentales constitucionales de vital necesidad para su subsistencia y la de sus hijos, se le causó un daño irreparable y traumático, merecen de forma inmediata la concesión del amparo constitucional y por ende la protección del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a tener una vivienda digna, a la inviolabilidad de su domicilio; y, el derecho de los niños, niñas y adolescentes, citando al efecto los arts. 24 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia a) Se repongan sus derechos y garantías constitucionales como las de sus hijos con relación al derecho fundamental de acceso a una vivienda familiar digna, así como también a la inviolabilidad de su domicilio y se ordene a los demandados que en forma inmediata levanten todo hecho material realizado para el impedimento de ingreso a su domicilio y la entrega inmediata de las llaves al acceso al mismo; y b) Cese toda acción de obstaculización en cuanto al libre acceso, circulación y la permanencia de su persona y familia a su domicilio ubicado en la zona Alto Lima, calle asunción, del inmueble con número 130, piso 3 del departamento en el cual ocupa el ambiente.
I.2. Audiencia y Resolución
La audiencia (virtual), se realizó el 4 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 176 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:
- 1)El folio real que acompaña demuestra la ubicación de su domicilio; mismo que, se encuentra registrado bajo la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0153147 lote 4B Manzano 105 sobre la calle Asunción, donde se evidencia que la propietaria de dicho inmueble Norma Genoveva Chávez Ortiz que es la madre de Claudia Mariela Chávez Ortiz; lo cual, demuestra la propiedad del referido inmueble;
- 2)María Elena Alejo Galindo, es solamente inquilina, quien inicio una serie de acciones con la intensión de hacer que abandone su domicilio, mismo que desencadenó en procesos penales con hechos alejados de la realidad;
- 3)El 15 de septiembre de 2021, durante el transcurso de la mañana María Elena Alejo Galindo realizó acciones de hecho, ingresando a su domicilio al ambiente que ocupaba con toda su familia, y en forma agresiva por las vías de hecho empezó a sacar todos los objetos que se encontraban dentro del ambiente donde vivía, asimismo, procedió a apoderarse de dineros en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), cambio las chapas de todas las puertas de ingreso y lamentablemente se encontraban al interior dos menores quienes fueron desalojados hasta la calle, alegando que debían irse porque supuestamente habían unas medidas de protección donde toda la familia tendría que abandonar ese ambiente;
- 4)Una vez que concluyó la declaración informativa ante el Ministerio Público, retornó a su domicilio en horas de la tarde y verificó que María Elena Alejo Galindo había expulsado a su familia en forma física del ambiente donde vivían; razón por la que, y en mérito al derecho de posesión y su derecho de propiedad ingresó al ambiente forzando la puerta, verificando que este estaba vacío ya que fue desalojado totalmente por María Elena Alejo Galindo; y es ahí, donde la agredió con dos armas blancas, aspecto demostrado por certificado médico forense donde se evidencia la herida de dos cortaduras;
- 5)Es así que desde el 15 de septiembre de 2021 mediante el uso de la fuerza, la expulsó de su hogar, incluso utilizó una denuncia de un supuesto abuso sexual por parte de su hijo menor a la hija menor de la ahora demandada;
- 6)Sobre el supuesto delito de abuso sexual, el Ministerio Público rechazó la denuncia, alegando que no existe ningún indicio que haga entrever que existió dicho delito; y,
- 7)Se produjo un allanamiento ilegal a su domicilio particular, hubo un robo y la despojaron de su hogar, del cual tiene legítima posesión tanto de hecho como de derecho, se vulneró el derecho constitucional a la inviolabilidad de su domicilio y el interés superior de dos menores.
I.2.2. Informe de la demandada
María Elena Alejo Galindo, a través de su abogado, en audiencia virtual manifestó lo siguiente:
- i)Primeramente solicitaron se analice los requisitos mínimos para la procedencia de una acción de amparo constitucional y no es menos cierto que la improcedencia establecida en el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe ser claro al establecer los requisitos establecidos en los arts. 33 y 53 del indicado código, es así, que no se acreditó la personería por la cual la supuesta titular de la propiedad estaría la ahora accionante no se hizo saber de quién es la propiedad o a quien corresponde y para el efecto se presentó documentación claramente notorio en la cual se puede identificar a que título se encuentra la misma en la propiedad y con quien firmó el supuesto título que es un contrato de anticresis; es decir, que la hija no demostró la titularidad de poder realizar acciones constitucionales;
- ii)La referida propiedad objeto de la presente acción pertenece a Néstor Pañuni Callisaya, a quien debería hacerse conocer la presente acción como tercero interesado ya que es copropietario;
- iii)La ahora peticionante de tutela no mencionó en toda la relación de los hechos cuando empezó estos problemas, misma que data desde el año "2020", existe un proceso penal en este caso del "2021" que es en el caso de allanamiento en el cual se han hecho referencia que se deje claramente en el petitorio que levanten todos estos hechos, como si se pudiese levantar hechos ocurridos según un allanamiento en el cual quiso forzar indicando que es el derecho de ingresar a cualquier lugar mediante la fuerza;
- iv)Hacen referencia a unos videos, donde se observó que se utilizó unos cuchillos para impedirles el ingreso, anteriormente estas personas eran amigos, Néstor Pañuni Callisaya estaba concubinato con Genoveva Norma Chávez Ortiz y se apertura un proceso de lesiones en el cual Nestor Pañuni Callisaya está procesado también;
- v)La ahora demandada se encuentra en calidad de anticresista, por un documento firmado el 19 de octubre de 2019; es decir, que existe una minuta de anticresis en el cual hace constar quien está dando en calidad de anticrético o arrendatario es Norma Genoveva Chávez Ortiz quien sería la propietaria del inmueble, y en el petitorio solicitan que deshabiten que salgan de la propiedad; es decir, que dejen el anticrético tratando de confundir a la justicia constitucional;
- vi)Se cuestionan que acaso no es validable acudir a la justicia ordinara civil para dar cumplimiento a este contrato de anticresis, incluso concurría una conciliación para saldar montos que se habrían entregado a la parte solicitante de tutela;
- vii)Supuestamente los hechos ocurridos datan del 18 de junio de 2021 y no como alega la accionante 15 de septiembre del mencionado año, mismos que se están investigando;
- viii)En relación a unas fotografías en las que se observó a María Elena Alejo Galindo con cuchillos, alegan que ello se dio en legítima defensa, en un estado de necesidad proporcional, videos que están siendo debatidas por la justicia ordinaria y está siendo investigado por un Juez de garantías;
- ix)Que en su calidad de anticresista tiene derechos y el único reclamo que tiene es que se le devuelva el dinero por concepto de anticrético;
- x)Existe una imputación formal en el proceso de este allanamiento del cual se ha hecho referencia; es decir, la investigación procesal penal, en este caso el Ministerio Público ya tomo riendas con relación a esta investigación; por lo que, la parte ahora impetrante de tutela quiere desconocer la competencia del Ministerio Público de poder investigar estos hechos.
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 157/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 184 a 187, denegó la tutela impetrada por Claudia Mariela Chávez Ortiz contra María Elena Alejo Galindo, con base en los siguientes fundamentos:
- a)En el caso concreto la ahora peticionante de tutela identificó como la afectación de sus derechos la inviolabilidad de su domicilio que lo tenía consolidado desde el mes de mayo de 2020, al respecto la , estableció que respecto a la afectación del derecho a la propiedad el solicitante de tutela debe acreditar la titularidad del bien respecto del cual se hubieran ejercido vías de hecho, el documento que genera dicha acreditación es el registro de propiedad a partir de su inscripción en la oficina de DD.RR., lo que le otorga al titular el derecho de oponibilidad frente a cualquier perturbación y afectación del derecho a la propiedad;
- b)La Sala Constitucional no puede exigir la acreditación de ese presupuesto a la ahora accionante, debido a que la misma refirió que se le afectó la inviolabilidad de su domicilio el cual lo tenía consolidado en el tercer piso en la calle asunción 130 zona Alto Lima y lo que cuestiona es una afectación a esa posesión que ostentaba respecto de un ambiente en la referida propiedad, así conforme a la documentación que se relacionó, la Sala no llegó a evidenciar de manera objetiva que la ahora impetrante de tutela hubiese tenido establecida la posesión en el aludido bien inmueble y de la documental adjunta por la peticionante de tutela no existe ni se estableció alguna literal que sirva como sustento para concluir que ocupaba el referido bien inmueble;
- c)La ahora demandada en mayo de 2021 interpuso una denuncia penal alegando que el 19 de octubre de 2019 ingresó en calidad de anticresista a un departamento en el inmueble de referencia, suscrito con Norma Genoveva Chávez Ortiz, ahora la relación fáctica que fue puesta a conocimiento de la jurisdicción ordinaria en materia penal, refiriendo que "el 27 de mayo cuando su persona llegaba a su domicilio se encontró con Claudia Mariela Chávez Ortiz en el dormitorio de su pequeña hija en uno de los ambientes del departamento que ocupaba junto a su familia aclarando que Mariela Chávez Ortiz dice ser hija de Norma Genoveva Chávez Ortiz y que en el tiempo que hubo transcurrido entre las 12 de la mañana cuando salió de su departamento a la hora que llegó 20:30 de la noche esta persona ingresó a la fuerza al departamento generando la comisión del delito de allanamiento a su domicilio" (sic), denuncia que luego de ser subsanada conforme se tiene del memorial presentado el 29 de junio de 2021, es objeto de inicio de investigaciones y se procedió a las respectivas ordenes de citación;
- d)Cursa una representación efectuada por el Cabo Carlos Oscar Maidana, respecto a la notificación generada a Claudia Mariela Chavez Ortiz, refiriendo que el 24 de julio de 2021 se constituyó en la calle Asunción 130 notificando por cédula la orden de citación emanada por el Ministerio Público, aspectos que dejan en evidencia que la posesión que alega la ahora solicitante de tutela, a partir de los hechos generados en su criterio el 15 de septiembre de 2021, no se tiene consolidada una posesión a mérito de alguna documentación de orden objetivo; por lo que, la Sala Constitucional infiere que la posesión a la cual hace referencia la presente acción de amparo constitucional se encuentra controvertida;
- e)La jurisprudencia diseñada por el Tribunal Constitucional Plurinacional hizo mención a que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional vinculada a la protección de los derechos y garantías fundamentales, emerge a partir del hecho de tener consolidado el derecho de propiedad, respecto del cual se alega lesión, es así que la accionante alega lesión a su domicilio a partir del elemento inviolabilidad; empero, respecto a este presupuesto la Sala Constitucional entiende que ese aspecto no fue acreditado de manera objetiva, existiendo controversia respecto a la legitima posesión;
- f)El segundo presupuesto a que hace referencia la jurisprudencia constitucional, respecto a la toma de la justicia por mano propia vinculado a vías o medidas de hecho, la impetrante de tutela acompañó documentación vinculada a la orden de citación para que el adolescente AA, se constituya a declarar el 15 de septiembre de 2021; empero, dicha documentación no resulta ser suficiente para establecer y concluir que la demandada hubiere incurrido en la presunta comisión de vías de hecho respecto al ambiente que ocupaba en el tercer piso de la calle asunción;
- g)La carga de la prueba en casos de denuncia de la perturbación de la posesión o perdida de la posesión, están vinculadas al hecho de acreditar por todos los medios objetivos posibles esta acción generada; y,
- h)En el caso concreto la peticionante de tutela no cuenta con el necesario marco de verificación a efectos de concluir que las cuatro fotografías correspondan al bien inmueble en cuestión y si esas dos ciudadanas son las ahora accionante y la ahora demandada; por lo que, se concluye que el segundo presupuesto de la activación de la tutela por vías de hecho, no fue consolidada por la ahora solicitante de tutela, lo que hace que la Sala constitucional no tenga el suficiente marco probatorio a afectos de acreditar las vías de hecho, además que conforme a los antecedentes adjuntados, los hechos que ahora se expone, se encuentra en conocimiento del Ministerio Público, por ello concluyen en la imposibilidad de acoger la tutela impetrada
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Testimonio de poder 454/2021 de 18 de marzo, otorgada por Norma Genoveva Chávez Ortiz en favor de María Elena Alejo Galindo -ahora demandada-, para que realice trámites y saneamiento de su propiedad registrado bajo la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0153147; de igual forma se adjunta otro Testimonio de Revocatoria de poder 385/2021 de 26 de julio, por el cual se revoca el Testimonio 454/2021 (fs. 16 a 22 vta.).
II.2. Consta Contrato de Anticrético de 19 de octubre de 2019, suscrito entre Norma Genoveva Chávez Ortiz, como co propietaria de un lote de terreno registrado bajo la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0153147, ubicado en la Urbanización Alto Lima, Lote 4B, Manzano 105, sobre la Calle Asunción, con una superficie de 208.35 m2, y María Elena Alejo Galindo -ahora demandada-, y otro, a quienes la co propietaria del inmueble referido otorgo en calidad de anticrético un departamento en el tercer piso del mismo, que consta de 2 dormitorios, cocina, baño, sala amplia, terraza y garaje; cuya vigencia se fijó hasta el 19 de noviembre de 2021 (fs. 105 a 106).
II.3. Cursa Registro de la propiedad inmueble con la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0153147, emitido por la Oficina de DD.RR. de La Paz, emitido el 24 de junio de 2021, lote de terreno ubicado en Urbanización Alto Lima, Lote 4B, Manzano 105, Calle Asunción, con una superficie de 208.35 m2, constando en la titularidad del dominio, en el Asiento A.7 a Néstor Pañuni Callisaya y Norma Genoveva Chávez Ortiz (fs. 14 a 15 vta.).
II.4. El Servicio de Información Rápida de DD.RR. de El Alto, de 3 de noviembre de 2021, informó que el inmueble registrado con la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0153147 se encuentra vigente, con una superficie de 208.35 m2, ubicado en la Urbanización Alto Lima, Lote 4B, Manzano 105 sobre la calle Asunción, cuyos propietarios vigentes son Néstor Pañuni Callisaya y Norma Genoveva Chávez Ortiz (fs. 103).
II.5. Por Memoriales de 29 de junio y 5 de julio ambos de 2021, la ahora demandada interpuso denuncia penal contra Claudia Mariela Chavéz Ortiz -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado, misma que fue admitida por el Ministerio Público, por proveído de 6 del citado mes y año (fs. 107 a 110; y 112 a 113 vta.).
II.6. A través de Memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, presentado el 19 de octubre de 2021, Marilú Serrudo, Fiscal de Materia, imputó formalmente Claudia Mariela Chávez Ortiz -ahora impetrante de tutela- y otros, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, tipificado en el art. 298 del CP (fs. 126 a 130).
II.7. Cursan fotografías y CDs que supuestamente demuestran el allanamiento ejercido por Claudia Mariela Chávez Ortiz -ahora peticionante de tutela- en un ambiente del departamento que María Elena Alejo Galindo -ahora demandada- ocupa en calidad de anticresista (fs. 68 a 88); así como fotografías que demostrarían su permanencia en esa condición junto a su familia (fs. 89 a 96).
II.8. Se tiene fotografías que muestran imágenes de agresiones físicas y heridas punzo cortantes generadas a Claudia Mariela Chávez Ortiz -ahora solicitante de tutela- presuntamente en el confrontamiento con la María Elena Alejo Galindo -ahora demandada- por el ambiente en cuestión (fs. 4 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a tener una vivienda digna, a la inviolabilidad de su domicilio y el derecho de los niños, niñas y adolescentes; por cuanto, María Elena Alejo Galindo el 15 de septiembre de 2021 aprovechando que no se encontraba en su domicilio, procedió a desalojarla del ambiente donde habita junto a sus hijos menores, con el uso de la fuerza física, sacándolos a la calle, para luego cambiar todas las chapas de su domicilio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La acción de amparo constitucional y las medidas de hecho;
- 2)La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de amparo constitucional y las medidas de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, a 1, respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda a menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.
Prosiguiendo la misma línea, la 2, refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario, toda vez que su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:
- i)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- ii)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- iii)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- iv)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Por su parte, la 3a tiempo de señalar a qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona.
Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo, surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:
- a)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa4.
- b)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos5. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria6. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos7, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
- c)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva8; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:
- 1)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
- 2)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
- 3)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).
También se evidencia que dicha Sentencia9, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
- i)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- ii)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- iii)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.
Posteriormente, la citada procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
- c.3)Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la 10, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental, pero cuando esta ya hubiera sido activada, debe esperarse que se agote la misma y no acudir de manera simultánea a la jurisdicción constitucional.
III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
Al respecto, el Tribunal Constitucional en , expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
Posteriormente, la , siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la 11, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo la , siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:
"El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia" (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la 12, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:
Mostrando 70 de 140 parrafos.