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1025/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1025/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S3 Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 41420-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/21 de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 88 vta. a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franklin Cabrera Bascopé contra Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 22 de junio de 2021 cursante de fs. 72 a 74 vta., el accionante, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Fue indebidamente privado de su libertad el 18 de junio de 2021, en ejecución de un mandamiento de apremio librado por Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, quien no consideró ni valoró su memorial de observación a la liquidación de pensiones -de asistencia familiar devengada-, que fue presentada de mala fe por la demandante Danidza Ortuño Hurtado por la suma de Bs18 634.- (dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolivianos), misma que al ser falsa fue observada en el plazo oportuno conforme dispone el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- por cuanto fue notificado con dicha liquidación el 29 de abril de igual año. Refiere que, el antes referido memorial por el cual observó la liquidación -de asistencia familiar devengada- ingresó, por error, el 4 de mayo de 2021 al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del antes indicado departamento, siendo recepcionado por Beatriz Lizeth Quitón Auxiliar de Juzgado quien recibió el mismo sin ninguna observación, lo que bajo el principio de verdad material demuestra que presentó dicho escrito ante el Órgano Judicial dentro del plazo establecido y ante tal error la indicada Auxiliar el 7 de junio de igual año presentó Informe en el que admitió que por la excesiva carga laboral recibió el referido escrito; sin embargo, pese a que se le hizo conocer al Juez accionado este aspecto percatándosele del error por memorial de 24 de mayo del mismo año, este no tomó en cuenta esta situación, denotando parcialización ante la parte demandante, ya que el mismo aceptó una liquidación exagerada y que no corresponde a lo que debe corresponde a lo que debe pagar, conllevando que esté actualmente privado de su libertad, ante el incumplimiento de las obligaciones de dicha autoridad judicial. Refiere que, a consecuencia de estos actos de negligencia cometidos por funcionarios judiciales y que fueron puestos a conocimiento de la autoridad judicial accionada, le correspondía en aplicación de los principios de verdad material, de informalidad y de favorabilidad que rigen el proceso familiar, pedir las explicaciones correspondientes y no resolver ninguna cuestión, pero omitió considerar la observación que planteó emitiendo mandamiento de apremio en su contra, cuando a momento de emitir esta determinación que afecta su derecho a la libertad debió considerar las pruebas de descargo presentadas en su debida oportunidad. Por otra parte, en la liquidación presentada por la demandante del proceso familiar -del cual deviene esta acción de defensa- se incorporó la suma de Bs4 584.- (cuarto mil quinientos ochenta y cuatro bolivianos) como gastos extraordinarios, misma que el Juez accionado indebidamente agregó en la aprobación de la liquidación como parte de la asistencia familiar, cuando estos fueron otorgados en función a sus posibilidades, pero no pueden motivar su apremio, conforme establecen las y , mismas que fueron inobservadas e inaplicadas por dicha autoridad judicial. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes; y, al principio de verdad material; citando al efecto el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó el art. 180 de la CPE, la lesión del principio de legalidad, a la imparcialidad, así como el riesgo a los derechos a la vida y a la salud. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y:

  1. a)Se ordene al Juez accionado valore el memorial de observación de liquidación de pensiones -de asistencia familiar devengada- una vez esté en libertad; y,
  2. b)Se disponga su libertad inmediata. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública virtual 23 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 88; presente el peticionante de tutela asistido de su abogado y ausente el Juez accionado; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, y ampliando en audiencia señaló que:
  3. 1)La autoridad accionado al librar mandamiento de apremio en su contra vulneró el art. 180 -de la CPE-, el principio de legalidad y a la imparcialidad, ocasionándole un enorme daño al estar muy delicado de salud, encontrándose su vida en riesgo, más aun en tiempo de pandemia -por el Coronavirus (COVID 19)-;
  4. 2)No se revisó el monto establecido en la liquidación de la asistencia familiar -devengada-, ni el acta que se debía examinar y no se valoraron los recibos de depósitos que realizó cancelando dicha asistencia; y,
  5. 3)El Juez accionado estaba obligado a emitir el informe respectivo, por lo que corresponde se aplique la presunción de veracidad. I.2.2. Informe de la autoridad accionada Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 76 y 78. I.2.3. Resolución La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del Departamento de Santa Cruz, por Resolución 15/21 de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 88 vta. a 90 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que el Juez accionado de manera inmediata resuelva el memorial de observación de liquidación presentada por el impetrante de tutela, asimismo se valore de manera integral la documentación presentada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 23.III de la CPE; bajo los siguientes fundamentos:
  6. i)De los antecedentes que cursan en el expediente familiar, se tiene que, el peticionante de tutela fue notificado con la liquidación de pago de pensiones y por un error involuntario presentó memorial ante el Juzgado Civil y Comercial Décimo de la Capital del mencionado departamento el 4 de mayo -de 2021-, al respecto, si bien existió un error pero se presentó dentro del plazo establecido por la Ley, por lo que como Jueza de garantías debe valorar sí se dio respuesta ya sea positiva o negativa a dicha solicitud;
  7. ii)Es evidente que la falta de pronunciamiento al referido memorial ocasionó que se emita mandamiento de "aprehensión" -lo correcto es apremio-, siendo que el memorial de observación fue presentado con anterioridad a la emisión de dicho mandamiento, incluso fue reclamado por escrito de recurso de reposición; y,
  8. iii)Se debe considerar a la . En vía de complementación y enmienda la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre su libertad, ante lo cual la Jueza de garantías sostuvo que, la Resolución constitucional emitida es clara al señalar que el Juez accionado debe valorar la documentación de manera inmediata y si bien no se tiene certeza de que se haya cumplido con el pago total de la liquidación emitida por dicha autoridad judicial, ya se ordenó que el mismo resuelva y valore la documentación presentada dando cumplimiento al art. 23 de la CPE y sea quien de manera inmediata resuelva la situación jurídica del impetrante de tutela. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Danidza Ortuño Hurtado contra Franklin Cabrera Bascopé -hoy accionante-, por memorial presentado el 22 de abril de 2021, se presentó liquidación de asistencia familiar devengada y gastos extraordinarios (fs. 8 a 9 vta.); mismo que mereció decreto de igual data por el que Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, en lo central, corrió traslado al mencionado demandado, para que este a lo dispuesto por el art. 415.I del CFPF (fs. 10). II.2. Cursa memorial presentado el 4 de mayo de 2021, ante el Juzgado Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constando cargo de recepción por Beatriz Lizeth Quitón, Auxiliar de Juzgado, por el que el impetrante de tutela observó la antes referida liquidación de asistencia familiar (fs. 17 a vta.). II.3. Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021 la antes referida demandante solicitó la aprobación de la indicada liquidación (fs. 13 a vta.); ante lo cual la autoridad judicial accionada por decreto de igual fecha determinó: "...SE APRUEBA DICHA LIQUIDACION Y SE CONMINA al obligado señor FRANKLIN CABRERA BASCOPE para que cancele la suma total por concepto de Asistencia Familiar devengada de 14.050 Bs. (CATORCE MIL CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), por gastos devengados 4.584BS, (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO 00/100 BOLIVIANOS) hasta tercero día de su legal notificación, bajo apercibimiento de apremio, conforme lo establece el Art. 415-II) con relación al artículo 127 de la Ley 603..." (sic [fs.14]). II.4. Consta memorial presentado el 20 de mayo de 2021 por el hoy peticionante de tutela con la suma "RECURSO DE REPOSICIÓN" contra el antes referido decreto de 10 de igual mes y año, por el que hizo conocer que no se tomó en cuenta el memorial presentado el 4 de mismo mes y año, mediante el que observó la liquidación dentro del plazo de tres días hábiles en aplicación de art. 415.I del CFPF (fs. 18 a vta.); mereciendo decreto de igual data por el que el Juez accionado señaló: "En atención al memorial que antecede se tiene presente TRASLADO a la parte contraria, y su memorial de fecha 04 de mayo que hace mención se extraña en dicho expediente" (sic [fs. 19]). II.5. Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, el hoy accionante observó la antes referida conminatoria de 10 de igual mes y año, señalando que, con anterioridad observó la liquidación de asistencia familiar en el plazo establecido pero por un error involuntario ingresó al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, ante la notificación con dicha conminatoria de pago observó el monto que se establece en la misma en cuanto a la asistencia familiar devengada y a los gastos extraordinarios, al carecer de veracidad y vulnerar sus derechos (fs. 31 a 32 vta.); siendo dicho escrito por decreto de igual fecha corrido en traslado a la parte contraria (fs. 33). II.6. Cursa Informe presentado el 7 de junio de 2021 emitido por Beatriz Lizeth Quitón, Auxiliar del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante el Juzgado cuyo titular es el Juez accionado, manifestando que: "...por error involuntario en fecha 4 de mayo a hrs 14:02 pm d[r]ecepecioné un memorial del Juzgado 16 de Familia proceso ASISTENCIA FAMILIAR- causa Nro. 427/18 -que sigue. DANITZA ORTUÑO HURTADO contra FRANKLIN CABRERA BASCOPE sin percatarme que no correspondía al Juzgado Civil y Comercial 10 de la capital" (sic [fs.40 a vta.]); ante lo cual el Juez accionado dispuso que sea puesto a conocimiento de las partes procesales (fs. 41). II.7. A través de memorial presentado el 16 de junio de 2021, la demandante dentro del proceso de asistencia familiar, rechazó las pretensiones a los memoriales presentados por el demandado -ahora impetrante de tutela-, de manera especial, en cuanto al escrito de observación a la liquidación refirió que se pretendía hacer caer en error, cuando el mismo no fue presentado en el Juzgado de la causa, ni tiene fecha de recepción por la antes referida Auxiliar, siendo una simple prueba de ingreso en otro Juzgado en complicidad con dicha Auxiliar, cuando el demandado conoce la ubicación del Juzgado de Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, también solicitó se libre el correspondiente mandamiento de apremio con -facultad de- allanamiento en contra del peticionante de tutela (fs. 51 a 52 vta.); en cuyo efecto el Juez accionado por decreto de igual fecha dando cuenta la notificación del accionante con liquidación de asistencia familiar y conminatoria de pago de la misma, al no haber cancelado su totalidad en el plazo establecido por Ley, determinó que por Secretaría se libre el mandamiento de apremio respectivo en su contra; constando dicho actuado procesal (fs. 53 a 54). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes; y, a los principios de verdad material, legalidad e imparcialidad, así como el riesgo a los derechos a la vida y a la salud, en razón a que el Juez accionado: a) Libró mandamiento de apremio en su contra sin valorar el memorial de observación a la liquidación de asistencia familiar devengada que presentó en el plazo establecido en el art. 415 del CFPF, mismo que si bien ingresó por error al Juzgado Público de Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo recepcionado por la Auxiliar de dicho Juzgado, este aspecto fue dado a conocer oportunamente, además que la referida Auxiliar emitió Informe que dilucidaba esta situación involuntaria, no obstante, la autoridad accionada no tomó en cuenta esta circunstancia y parcializándose con la parte contraria aceptó una liquidación exagerada y que no corresponde a lo que debe pagar, cuando en cumplimiento a sus obligaciones y a los axiomas que rigen el proceso familiar debió solicitar las explicaciones respectivas y no resolver ninguna cuestión, pero al contrario omitiendo el análisis de la observación planteada emitió mandamiento de apremio en su contra, cuando a momento de emitir esta determinación debió considerar las pruebas de descargo presentadas en su debida oportunidad; y, b) Indebidamente incluyó en la aprobación de la liquidación de asistencia familiar devengada el monto que la demandante consignó como gastos extraordinarios cuando estos no pueden motivar su apremio, conforme establecen las y , las cuales fueron inaplicadas por la señalada autoridad judicial. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La asistencia familiar y el mandamiento de apremio

Sobre el particular, la , sostuvo que: "La , señaló que: "En ese entendido el art. 415 del referido cuerpo normativo, determina respecto a la ejecución de la asistencia familiar, que: 'I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.

II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad'.

Por su parte, la , reiteró el razonamiento realizado por la y la , indicando que: '...el art. 22 del CF establece que la asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día de citación con la demanda. Por su parte, el art. 149 del mismo cuerpo de leyes regula que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla, norma que concuerda con el art. 436 del mencionado Código, que establece que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.

(...)

...la jurisprudencia contenida en la , refiriéndose a la naturaleza de la obligación de prestar asistencia familiar y al procedimiento previo para proceder a expedir un mandamiento de apremio por incumplimiento de la misma, señaló que:

'(...) este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.

(...) sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las y '. (...)

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