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1025/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1025/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S4 Sucre, 15 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 41740-2021-84-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 007/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Osbaldo Arteaga Yucra contra Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 9 a 10, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona se encuentra en detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por más de diez meses, por disposición del Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de la Paz, mediante la Resolución 560/2019 de 6 de noviembre.

Añade que, por memorial de 28 de diciembre de 2020, presentado ante el Ministerio Público, pidió requerimientos fiscales, con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, para así poder solicitar cesación a la detención preventiva; empero, la Fiscal de Materia demandada, a través de proveído de 19 de diciembre de igual año, dispuso "...estese al decreto de 18 de noviembre de 2020 el requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2020 ya fue impartido ..." (sic); por lo que, no se le otorgó el pretendido requerimiento.

Razón por la que, el 5 de enero de 2021, acudió ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, pidiendo el control jurisdiccional para que el Ministerio Público emita los requerimientos, dictando el referido Juzgado, el Decreto de 6 de igual mes y año, notificado a la Fiscal de Materia demandada el 9 de enero de igual año; empero, coartando y restringiendo su derecho a la libertad, no se le otorgó el referido requerimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció como lesionado su derecho a la libertad, a la petición, a la vida, integridad física y psicológica, a la justicia, al debido proceso, la igualdad y a ser oído por autoridad competente; citando al efecto los arts. 15, 22, 23, 24, 115, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se le extienda el requerimiento Fiscal pretendido, para que con ello pueda desvirtuar el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima; y,
  2. b)Restablecer el debido proceso así como su derecho a la seguridad jurídica y la libre locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., presentes el abogado del accionante, así como la Fiscal de Materia demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, a través de informe escrito de 14 de abril de 2021, cursante a fs. 16 y vta., señaló que:

  1. 1)Los requerimientos pedidos por el ahora impetrante de tutela mediante memorial de 28 de diciembre de 2020, fueron atendidos de manera objetiva según su solicitud; puesto que, de inicio pidió se efectué valoración psicológica y social en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, se requirió al referido ente se efectúe tal valoración, requerimientos que fueron recogidos por el abogado el 26 de noviembre de igual año, según el cuaderno de investigación;
  2. 2)El accionante no demostró de manera documental idónea, ninguno de los hechos por los que se siente agraviado; y,
  3. 3)Se debe tener en cuenta el principio de subsidiariedad conforme prevé el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 007/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 18 a 19, denegó la tutela impetrada, basando su decisión en el argumento de que:

  1. i)El 6 de enero de 2021, la autoridad jurisdiccional, determinó no ha lugar a lo pidiendo por el ahora solicitante de tutela, habiéndose en el caso en análisis, solicitado un acto jurisdiccional y no investigativo; toda vez que, el accionante manifestó que no se le dio una respuesta oportuna a su solicitud de 28 de diciembre de 2020; por lo cual, en el caso operó la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad; y,
  2. ii)Ya existiendo en el proceso penal una acusación y habiendo sido la autoridad jurisdiccional identificada, es ante la misma donde debe acudir el impetrante de tutela para reclamar las supuestas arbitrariedades cometidas por la Fiscal de Materia asignada al caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 28 de diciembre de 2020, el ahora accionante, solicitó a la Fiscal de Materia asignada dentro el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estupro, requerimiento fiscal para que, por las oficinas del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se le realice valoración psicológica y social (fs. 1 a 2); pretensión que mereció el Decreto de 29 de igual y año; por el que, la Fiscal de Materia ahora demandada determinó "Estése al decreto de 18/11/20 y el requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2020, ya fue impartido el requerimiento" [(sic) (fs. 3)].

II.2. A través de memorial presentado el 5 de enero de 2021, el ahora impetrante de tutela pidió al Juez de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, el control jurisdiccional, solicitando se oficie al Ministerio Público para que emita el requerimiento Fiscal, a efectos de que el IDIF le realice una valoración psicológica para desvirtuar el riesgo procesal de fuga específicamente el peligro efectivo para la victima (fs. 4 a 5); ante el que, se emitió el Proveído de 6 de enero de "2020", siendo lo correcto 2021, por que el Juez contralor de garantías señaló, no ha lugar a lo requerido, por cuanto su autoridad no realiza actos investigativos, sin perjuicio de lo referido, dispuso que se ponga en conocimiento de la representante del Ministerio Público el memorial que antecede (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la petición, a la vida, integridad física y psicológica, a la justicia, al debido proceso; toda vez que, ante su solicitud de requerimiento fiscal, con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de la Ley 1173 y poder pedir cesación a la detención preventiva, la Fiscal de Materia demandada, no le otorgó el referido requerimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad. Presupuestos en los cuales se activa la modalidad de pronto despacho de la acción de libertad

Al respecto la , señaló que: "De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: ?Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad', acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos ( y ), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.

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