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1026/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1026/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrado relator: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44546- 2022-90-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 002/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 83 a 92 vta., y su Complementaria a fs. 92 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Escalera Garibay contra Venancio Heredia Vargas, Secretario General del Sindicato "Nueva Esperanza", Juana y María Luisa Escalera Claure.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 35 a 38 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Testimonio de Derechos Reales (DD.RR.) 308197 de 21 de agosto de 2019, se prueba que su persona es poseedor y propietario de un lote de terreno agrícola con una extensión de "8.4374" ha, ubicado en el Municipio de Entre Ríos de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, registrado en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 3.12.6.01.0005126, asiento A-3 de 14 de agosto de 2019.

Resulta que el 9 de septiembre de 2021, en horas de la tarde, Cesar Velarde se apersona a su domicilio particular ubicado en la población de Manco Kapac del Municipio Entre Ríos del departamento de Cochabamba y le entrega una carta con fecha de 26 de agosto de igual año; en la cual el demandado Venancio Heredia Vargas, lo citaba a una reunión ordinaria del Sindicato "Nueva Esperanza" a objeto de solucionar el problema entre coherederos, con las hoy demandadas Juana y María Luisa Escalera Claure, para el "martes" 14 de septiembre del mismo año a horas 08:00 en los ambientes de la sede del referido Sindicato.

Ocurre que llegado el día programado, ya en la reunión convocada, el demandado Venancio Heredia Vargas, sin escucharlo ni considerar su derecho propietario, en abuso del cargo y confabulación con las demandadas, dispuso:

  1. a)Que su predio pertenecería por usos y costumbres al Sindicato "Nueva Esperanza", teniendo la facultad suficiente para disponer libremente de su propiedad;
  2. b)La subdivisión del predio agrícola en tres partes iguales;
  3. c)El sorteo y distribución de su propiedad con las demandadas;
  4. d)Que dichas determinaciones no podrían ser modificadas ni anuladas por autoridad judicial; y,
  5. e)La anulación de sus documentos de propiedad sobre el predio.

Hasta ese momento, dichas determinaciones se constituían solo en amenazas; sin embargo, se materializaron a través de medidas de hecho, que fueron ejercidas el 16 de septiembre de 2021, cuando al interior de su propiedad fueron encontrados los demandados más un topógrafo, que limpiaban las malezas con machetes para luego realizar las mediciones correspondientes y el colocado de mojones y estacas, subdividiendo la propiedad en tres partes.

Los mencionados actos, atentaron gravemente su derecho propietario; en cuya razón, intentó de forma amigable, mediante carta notariada de 27 de septiembre de 2021, se le pueda extender copias legalizadas de la reunión llevada a cabo el 14 de igual mes y año, pero el demandado no fue habido en su domicilio y su esposa se rehusó a recibir y firmar la misma.

Lamentablemente el 28 de septiembre de 2021, pudo percatarse que dentro de su predio estaban procediendo a aperturar un camino, sin respetar el derecho que como propietario le asiste; razón por la cual, acude a la protección que brinda la presente acción tutelar.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los particulares demandados, procedan:

  1. 1)Al cese inmediato de las acciones y medidas de hecho dentro de su propiedad agrícola;
  2. 2)Al retiro de mojones y estacas colocadas dentro de la propiedad;
  3. 3)Se abstengan de asumir medidas de hecho;
  4. 4)A respetar su propiedad privada;
  5. 5)Se condene al pago de daños y perjuicios, así como costas y costos procesales y el pago del honorario profesional; y,
  6. 6)Se remitan antecedentes ante autoridad competente en caso de encontrar indicios de responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 83, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante legal, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló lo siguiente:

  1. i)El 16 de septiembre de 2021, en su propiedad, observó cómo los demandados juntamente a un topógrafo, realizaron la limpieza del terreno y colocaron mojones y estacas; posteriormente, el 28 de igual mes y año, aperturaron un camino dentro de la misma propiedad;
  2. ii)Con relación a que debería acudirse a la vía agroambiental, la jurisprudencia constitucional establece que es posible acudir tanto a la justicia agroambiental o constitucional, con la aclaración de que si previamente se acudió a la jurisdicción agroambiental será preciso agotar dicha vía y no acudir de manera simultánea a la justicia constitucional; en el caso presente, no se ha acudido a la vía agroambiental por ese motivo se activó esta vía; y,
  3. iii)Los fundamentos alegados por la parte demandada, no puede ser dilucidados en esta vía pues deben ser discutidos en la vía ordinaria.
I.2.2. Informe de las particulares demandadas

Juana y María Luisa Escalera Claure, mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 75 a 79, sostuvieron lo siguiente;

  1. a)La propiedad que el accionante alega fuera suya, fue adquirida cuando su madre Bárbara Claure Enríquez, aún estaba con vida, pues ella falleció el 15 de septiembre de 1988, dejándolas huérfanas a muy temprana edad (de cuatro años y de ocho meses); es decir, que el impetrante de tutela es su hermanastro, hijo de la segunda pareja de su fallecido padre quien adquirió la propiedad ahora en litigio;
  2. b)El peticionante de tutela jamás estuvo en posesión de ese inmueble, mismo que tampoco cumple la función social y orgánica sindical, tampoco es afiliado al Sindicato "Nueva Esperanza" ni colabora con los trabajos comunales que se existe en el Sindicato;
  3. c)Asimismo, el accionante se limitó a alquilar una fracción del lote a otra persona para cultivar piña, habiéndose abandonado el cato de coca;
  4. d)En ningún momento sus personas realizaron alguna perturbación sobre el terreno, pues una de ellas es profesora y no se dedica a la actividad agrícola y la otra tiene su propiedad muy distante, en el Sindicato Agrario San Juan;
  5. e)El derecho propietario que alega tener el impetrante de tutela, es el resultado de una transferencia simulada ilegal, pues nunca existió una prestación entre el vendedor y el comprador, aduciendo de la noche a la mañana, ser el propietario del mismo, situación que es de conocimiento tanto de sus personas como de todos los afiliados del Sindicato "Nueva Esperanza", motivando a que su Directorio envíe una invitación al peticionante de tutela y a sus personas como herederos de la propiedad, que una vez llevada a cabo, se negó a conciliar, más bien reclamó que el cato de hoja, sea inscrito a su nombre; además, no se determinó ninguna medida sindical "...ANTE LA NEGATIVA DE CONCILIACION, SE DETERMINO ACUDIR A LA INSTANCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL DE ENTRE RIOS..." (sic);
  6. f)Desde la muerte de su progenitor Nemecio Escalera Nogales, el beneficio del cato de coca sigue vigente y parte de la conciliación era determinar esta situación pues el accionante no es afiliado ni cumple la función social ni orgánica; es por ello que, ante la negativa de conciliación, este beneficio está determinado para otra persona que sí es afiliado, perdiendo así este beneficio;
  7. g)No existe constancia de haber anulado el derecho propietario del impetrante de tutela, como tampoco haber determinado la división del terreno o la apertura de un camino; pues lo único que se determinó fue que se debía acudir ante el Juez Agroambiental; y,
  8. h)El peticionante de tutela se encuentra en posesión del terreno, además que es el mismo que cosecha el cato de coca.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señalaron lo siguiente:

  1. 1)El accionante no es afiliado al Sindicato "Nueva Esperanza" "...estamos reconociendo la titularidad del accionante estamos reconociendo que está en posesión pero esta posesión no es personal hay un sembradillo de piñas que está alquilado a otra persona y el derecho del cato de coca tampoco está a su nombre y a ninguno de los coherederos esta es la preocupación de la dirigencia..." (sic);
  2. 2)En la reunión llevada a cabo el 14 de septiembre de 2021, no se llegó a ningún acuerdo, habiendo decidido que las partes acudan al juzgado agroambiental para hacer valer sus derechos reclamos sobre esa propiedad;
  3. 3)"...hay una apertura de una senda no es camino esa senda es colindante con el vecino que es pariente de la accionante y de las accionadas.." (sic); y,
  4. 4)Según la jurisprudencia constitucional, para hacer alusión a medidas de hecho debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva que efectivamente se está ante una medida de hecho lo que no se demostró en el presente caso.

A las interrogantes formuladas por el Juez de garantías, señalaron que el peticionante de tutela no respetó la parte del terreno que por derecho le correspondía a su madre, también trataron de llegar a un acuerdo respecto a nombre de quien poner el cato de coca, tratando siempre de arreglar de la mejor manera, pero sin exito alguno.

Venancio Heredia Vargas, no se hizo presente a audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni presentó memorial alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 40 vta.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 002/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 83 a 92 y su Complementaria a fs. 92 y vta.; concedió la tutela solicitada, disponiendo que:

  1. i)Los demandados eviten toda acción directa o indirecta de vías de hecho sin previo respaldo judicial sobre la propiedad;
  2. ii)Si el accionante creyera oportuno, podrá retirar los mojones y estacas colocadas, salvo en caso de un eventual descardo o recurrir a la vía ordinaria a objeto de exigir respeto a su derecho;
  3. iii)Se notifique al Secretario General del Sindicato "Nueva Esperanza" a objeto de que en caso de evidenciar que dicha propiedad no cumpla con la función económica social, recurra ante la instancia administrativa del el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para que proceda a la reversión de dicho terreno, previa acreditación y agotamiento de trámite de dicha instancia; y,
  4. iv)Esta resolución no constituye un impedimento para que las demandadas puedan recurrir a la instancia correspondiente para reclamar el modo que haber adquirido el derecho propietario el impetrante de tutela.

Decisión adoptada de conformidad a los siguientes fundamentos:

  1. a)Del Acta de Verificación Notarial de 19 de septiembre de 2021, se pudo evidenciar el fraccionamiento del predio en tres partes, así como estacas de mensura o división;
  2. b)Existe una Informe Complementario de 21 de octubre de igual año, que evidenció no solamente las estacas sino una apertura de brecha de deslinde de dicha propiedad;
  3. c)No se tiene evidencia de que la reunión a la que fueron convocadas las partes, tenía por objeto llegar a una conciliación pacífica entre ellas;
  4. d)Se tiene como descargo la citación de 26 de agosto del referido año; en la cual, firmó el demandado Venancio Heredia Vargas en su calidad de Secretario General del Sindicato "Nueva Esperanza"; por el cual, convocó tanto al peticionante de tutela como a las demandadas para la reunión ordinaria; de igual forma, se tiene el acta de verificación de 19 de septiembre de igual año, a pocos días de la reunión; así como el Informe Complementario Notariado de 21 de octubre del citado año, en ambas de observaron los hechos materiales efectuados en la propiedad del accionante. También se tiene la carta dirigida al demandado de 27 de septiembre de igual año, entregada y pegada por el Notario de Fe Pública 3; a través de la cual, se solicitó copia legalizada del acta de la reunión, quien además refirió que la esposa del demandado se rehusó a recibirla; y,
  5. e)El Sindicato "Nueva Esperanza" debe comprender que no puede hacer justicia indígena originaria, pues su existencia no fue con antelación a la conquista española; de ahí que sus integrantes, no son originarios del lugar pues son de diferentes territorios; por lo tanto, no existe competencia a objeto de pretender revertir las tierras, disponer divisiones y menos convocar a una reunión del Sindicato para determinar quiénes son o no coherederos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Testimonio de DD.RR. 308197 de 21 de agosto de 2019, de transferencia de definitiva de lote de terreno agrícola, que realizó Nemecio Escalera Nogales en favor Alex Escalera Garibay -ahora impetrante de tutela-, consistente en una superficie de "8.4374" ha, ubicada en la propiedad denominada Sindicato "Nueva Esperanza", por el precio de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos [fs. 2 a 3 vta.]).

II.2. Por Folio Real 3.12.6.01.0005126 de agosto de 2019, se evidencia que el lote de terreno que se encontraba a nombre de Nemecio Escalera Nogales fue transferido al hoy peticionante de tutela; toda vez que, su nombre y sus datos de este constan como último registro de propiedad (fs. 4 y vta.).

II.3. Cursa Registro de Transferencia de Cambio de Nombre del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras del INRA, Dirección General de Administración de Tierras, Unidad de Catastro Rural, sobre el lote de terreno con Folio Real 3.12.6.01.0005126 de Nemecio Escalera Nogales en favor del accionante (fs. 5).

II.4. Cursa Citación de 26 de agosto de 2021, suscrita por el demandado Venancio Heredia Vargas como Secretario General, Cesar Velarde, Secretario de Actas y Florentino Arias, Secretario de Conflictos, todos del Sindicato "Nueva Esperanza"; mediante la cual, convocaron al impetrante de tutela "...a que se presente a la 'REUNIÓN ORDINARIA DEL SINDICATO NUEVA ESPERANZA', para que llegue a un acuerdo/solución entre COHEREDEROS JUANA, MARÍA LUIZA y su persona ALEX ESCALERA"(sic) a llevarse a cabo el 14 de septiembre de 2021 a horas 08:00 (fs. 7).

II.5. Mediante Acta de Verificación Notarial de 19 de septiembre de 2021, elaborada por Romer Batallanos Vásquez, Notario de Fe Pública 1 de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, se refirió que a solicitud del peticionante de tutela se hizo presente en la parcela del mencionado, a objeto de verificar los hechos relatos por este, advirtiendo que en los linderos de la propiedad del lado este que colinda con la propiedad de Francisco Rojas y oeste con la propiedad de Humberto Chávez se encontraban clavadas estacas con banderines delimitando la propiedad en ambos lados, y al final, a lado sur de la propiedad que delimita con la propiedad de Eloina Cano, estacas que estaban en todo el lindero de la propiedad, y que según el accionante eran para fraccionar su propiedad como se observan en el muestrario fotográfico (fs. 8 a 22).

II.6. Cursa Nota de 27 de septiembre del 2021; por la cual, el impetrante de tutela solicitó al demandado, copia legalizada del Acta de Reunión Ordinaria de 14 de igual mes y año, nota que fue entregada a María Marleny Vargas Alegre, Notaria de Fe Pública 3 de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, para que sea mediante esta autoridad que se notifique y ponga a conocimiento, quien señaló haberse apersonado al domicilio del demandado, pero que solo había encontrado a la esposa de este, quien se rehusó a recibir y firmar (fs. 23 y vta.).

II.7. Consta Acta de Verificación Notarial de 21 de octubre de 2021, elaborada por Romer Batallanos Vásquez, Notario de Fe Pública 1 de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, quien refirió que a solicitud del peticionante de tutela se hizo presente en la parcela del mencionado a objeto de verificar los hechos relatos por este, respecto a que hubiera dado apertura a una brecha en el deslinde de su propiedad, advirtiendo que en el lindero de la propiedad del lado este que colinda con la propiedad de Francisco Rojas, una apertura de una brecha de unos dos a tres metros de ancho que comenzaba desde el camino que da la propiedad del accionante, hasta el fondo de la misma, "...brecha abierta manualmente donde se cortaron plantas, arbustos y árboles que estaban en el lindero Este de la propiedad y que esta brecha tiene estacas en toda la línea abierta en 2 a 3 metros de ancho y según manifiesta el Sr.- ALEX ESCALERA GARIBAY son para fraccionar su propiedad agrícola en tres partes empero a la fecha solo se observa la brecha y/o senda con estacas en el colindante Este y en los demás colindantes que son oeste y sud solo se observa estacas y no así la brecha abierta..." (sic [fs. 57 y vta.]); así mismo, consta muestrario fotográfico de lo señalado en el Acta de Verificación Notarial (fs. 60 a 72).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; señalando que, es propietario de un lote de terreno agrícola cuya extensión es de "8.4374" ha, ubicado en el municipio de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, registrado bajo Matrícula Computarizada 3.12.6.01.0005126, asiento A-3 de 14 de agosto de 2019; pero que, pese a contar con este derecho, los demandados después de haberlo convocado a una reunión (14 de septiembre de 2021) donde no dejaron ni siquiera que participe, tomaron decisiones sobre su propiedad, para así el 16 de igual mes y año, procedan sin su consentimiento, a limpiar las malezas, realizar mediciones, poner mojones y estacas, delimitando en tres partes su propiedad; y, posteriormente aperturar un camino en la misma, sin respetar el derecho que como propietario tiene; razón por la cual, acude a la protección que brinda la presente acción tutelar.

En consecuencia, en revisión de la Resolución pronunciada, corresponde dilucidar si los extremos señalados fueron evidentes para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
  2. 2)El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho;
  3. 3)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
  4. 4)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho

A través de la , el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumió el siguiente razonamiento:

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