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1027/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1027/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44588-2022-90-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 86/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 164 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Soliz Arce contra María Teresa Garrón Yuca y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 39 a 47, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona juntamente a Candelario Soliz, German Soliz y Pablo Sánchez Arce son copropietarios en lo proindiviso de una pequeña propiedad ganadera mediante Titulo Ejecutorial PPD-NAL-783287 debidamente registrada en Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada 6.01.0.10.0010357, en el Asiento A-1 de 7 de febrero de 2019 por concepto de adjudicación, por lo tanto público y oponible a terceros; en ese contexto, en una acción insólita Candelario Soliz y German Soliz interpusieron en su contra proceso de interdicto de recobrar la posesión sobre una superficie incierta, pero que los nombrados reconocen que está dentro del predio denominado "El Bosquecillo" titulado colectivamente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en favor de todos los prenombrados.

Es así que el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija -ahora codemandado-, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, al admitir una demanda sin la individualización del bien incurrió en grave error de derecho que dio lugar a que en Sentencia se otorgue en favor de los actores una cosa distinta a lo pretendido, como es el de restituir una superficie de 4.250 m2 que estaban dentro de la propiedad "El Bosquecillo" que tiene una superficie global de 30.7324 ha, que por ley los dueños tenemos derecho a usarla sin afectar intereses colectivos es decir de otros copropietarios -cinco dueños-, haciendo notar que el citado predio titulado colectivamente se encuentra clasificado como pequeña propiedad ganadera, el cual en mérito al art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE), es indivisible. Asimismo, no se hizo una valoración objetiva de la prueba, presentada por los ahora terceros interesados, que en este caso la documental consistente en la Resolución Administrativa RA-SS 0239/2017 de 7 de marzo y el certificado de emisión de Titulo Ejecutorial dictados por el INRA acreditan su derecho propietario en lo proindiviso de una superficie de 30.7324 ha, que por previsión del art. 394.II de la CPE; es indivisible, cuyo goce y disfrute de ese derecho debe ser dentro del marco de la copropiedad o indivisión tal como lo prevé el art. 160 del Código Civil (CC), aspectos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas que debieron garantizar su derecho, empero le limitaron.

Respecto al Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021 de 23 de junio, en el recurso de casación se denunció la lesión del derecho a la defensa porque los demandantes del interdicto solicitaron se notifique a los demás copropietarios Rufina Soliz y Pablo Sánchez Arce, como terceros interesados; y, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 032/2020 de 15 de octubre, se anuló obrados hasta "fs. 124" referido a la audiencia de lectura de la Sentencia disponiendo que el Juez de la causa tramite el proceso conforme a la norma adjetiva civil; por lo que, las Magistradas demandadas vulneraron el derecho a la defensa al disponer en su "FJ.II.2" que "En consecuencia la parte recurrente no puede que la autoridad de instancia no hubiere cumplido con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0320/2020 (...) siendo que los terceros interesados pueden apersonarse hasta antes de dictar sentencia...anular obrados hasta la admisión de la demanda, no se encuentra conforme a derecho" (sic). Aspecto que además causa agravios a tres de los cinco copropietarios, ya que la superficie a restituir está comprendida en la parte colindante con la carretera de Tolomosa y Tarija que se constituye en la única salida e ingreso.

En el "FJ.II.4" (in fine), al disponer que no existe resolución extra petita del Juez de instancia porque este se basó en el informe pericial del personal de apoyo del juzgado, vulneró el debido proceso porque se omitió consignar en la misma demanda ese requisito esencial previsto en el art. 110.5 del Código Procesal Civil (CPC), y producto de esa omisión, se llevó adelante todo el proceso sin saber cuánto de superficie era la que se estaba pretendiendo en concreto, sin realizar un levantamiento topográfico plasmado en un plano referencial se determinó una superficie de la simple mirada en audiencia de inspección judicial.

Asimismo las Magistradas demandadas efectuaron una valoración arbitraria de la inspección judicial ya que in situ se evidenció que en la superficie mensurada de 4.250 m2, existe la construcción de las viviendas de los demandantes del interdicto en las que actualmente viven, y al ordenar la restitución de la superficie considerada en litigio que implica las viviendas habitadas por los actores, quiere decir que nunca fueron despojados de su posesión y al ordenar la restitución de algo que no fueron despojados está atentando los principios del debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, motivación, valoración de la prueba y congruencia.

Se vulneró el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación ya que tal como se pudo evidenciar, la Sentencia y el Auto Agroambiental impugnados no solamente incumplen con los referidos presupuestos sino también son manifiestamente incongruentes entre lo que se demanda y lo otorgado por el juzgado puesto que no se reclama la superficie a determinar a recobrar, se ratifica hasta en la primera parte de lo resuelto de la sentencia cuando refiere "sin área mensurada" pero que comprende una superficie de 4.250 m2, además en ambas resoluciones se señala que dentro de la superficie inventada de 4.250 m2, se evidencia la existencia de sus viviendas de los demandantes donde viven actualmente y que forma parte del área en conflicto pero no se ordena la restitución de esas viviendas, sino más bien se ordena la restitución de la vivienda precaria con techo de carpa azul. En conclusión, existe ausencia de motivación en la resolución de segunda instancia que vulnera el debido proceso y la defensa impidiendo que la tutela administrativa sea cierta.

Se vulneró el derecho al juez independiente e imparcial, por la forma como actuaron las autoridades demandadas, considerando erróneamente el proceso de saneamiento sin valorar en forma integral la prueba, siendo los únicos perjudicados con la limitación del ejercicio del derecho a la propiedad; asimismo, se lesionó el derecho a la defensa, ya que la Sentencia como el Auto Agroambiental cuestionados fueron dictados desconociendo las reglas procesales puesto que al no citar como tercero interesado a Pablo Sánchez y a Rufina Soliz en su calidad de copropietarios del predio en litigio para que estén a derecho en igualdad de condiciones; empero, los dejaron en indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración de la prueba, a un juez natural e imparcial y a la propiedad privada; señalando al efecto, los arts. 56, 115. I y II, 117.I, 119.I y II, 122.I, 128 y 129 de la CPE; 7 a 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8 a 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Sentencia 004/2021 de 12 de abril y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021 de 23 de junio, a objeto de que se dice nueva resolución de acuerdo al derecho positivo, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 163 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El imperante de tutela ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:

  1. a)Sobre el informe presentado por los terceros interesados referente a la existencia de un proceso de servidumbre de paso, el mismo no es motivo u objeto de la presente acción tutelar, tampoco el hecho de la compra de un terreno para hacer uso del ingreso y la salida del predio "El Bosquecillo", puesto que la presente acción tutelar se refiere a los derechos vulnerados dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, dentro del cual se demostró que existen vulneración a las normas procesales como el debido proceso, cuando el Juez de instancia en la admisión de la demanda no observó requisitos imprescindibles; y,
  2. b)Producto de la ejecución de la sentencia, se libró mandamiento de desapoderamiento en su contra, de una superficie que no pasa de 28 m2 y que está dentro del predio "El Bosquecillo" que es copropiedad, tanto de los demandantes del interdicto como de su persona, entonces, ese es el hecho nuevo por exponer que dio lugar a que su persona no pueda ejercer a cabalidad los derechos que tiene sobre la propiedad indicada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Teresa Garrón Yuca y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 158 a 161, manifestaron que:

  1. 1)En cuanto al inc. a) en el "FJ.II.2.2" se concluyó que en relación a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, debido a que la audiencia de 18 de diciembre de 2020, se llevó a cabo con la presencia de la parte actora y su abogado, en ausencia de la parte demandada y la presencia de Pablo Sánchez Arce sin su abogado; de la compulsa del art. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, se estableció que corresponde al desarrollo de la audiencia preliminar, por lo que, el accionante interpretó erradamente el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 032/2020, que anuló obrados hasta la audiencia complementaria; por lo que, el impetrante de tutela pretende hacer incurrir en error;
  2. 2)En relación al inc. b) de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado, se tiene que en el "FJ.II.2" se compulsó el informe técnico pericial, datos de donde se pudo concluir que lo argumentado en el recurso de casación en relación a una Resolución extra petita no es evidente; puesto que, la extensión superficial de 4.250 m2, se encuentra al lado sud-este y le corresponde a la parte actora; y, al demandado le pertenece el lado este;
  3. 3)Luego de haber refutado los argumentos de la parte accionante, corresponde señalar que la carga argumentativa recae únicamente sobre afirmaciones subjetivas, mismas que según bajo una forzada apreciación debió valorarse de acuerdo a sus expectativas e intereses, más no una exposición fundamentada y motivada de acuerdo a procedimiento respecto a cuál habría sido la forma correcta de valoración; por lo que, resulta menester precisar que la jurisdicción constitucional mediante las acciones tutelares, no tiene competencia para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria; toda vez que, dicha valoración o compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria;
  4. 4)Dentro el contexto jurisprudencial desarrollado, se tiene que la parte peticionante de tutela se limitó únicamente a referir que el Auto Agroambiental Plurinacional en cuestión lesionaría derechos; incumpliendo así con lo establecido en los tres requisitos exigidos para que de forma extraordinaria o excepcional, mediante esta acción tutelar se proceda a la revisión de la actividad interpretativa aplicada por las autoridades del Tribunal Agroambiental; consecuentemente, no corresponde que la jurisdicción constitucional, mediante la presente acción tutelar ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria;
  5. 5)La pretensión de la presente acción tutelar no responde a la supuesta lesión de derechos supuestamente vulnerados, sino más bien, emerge del simple desacuerdo con lo resuelto mediante el Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado que hace al caso de autos, interponiendo la presente acción de defensa como si fuese un recurso de alzada destinado a lograr la modificación de la razón de la decisión del fallo impugnado; y,
  6. 6)Habiendo demostrado que la parte accionante, alegó supuestas vulneraciones de derechos que únicamente son posiciones subjetivas, mismas que no son suficientes para lograr que la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de defensa ingrese a una revisión de la legalidad ordinaria y valoración probatoria, en mérito a su propia naturaleza jurídica y doctrina de las autorestricciones, mismas que fueron desarrolladas con el fin de delimitar su alcance y no inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria.

Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, pese a su legal notificación cursantes a fs. 52 vta., no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rufina Soliz, Candelario Soliz y German Soliz, mediante informe escrito presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 135 a 137 manifestaron que:

  1. i)Están sorprendidos por la conducta mitómana de la parte accionante, no queda más que reprochar este proceder, sabiendo que nunca hubo actos ilegales u omisiones que hayan restringido el acceso a la justicia, se haya producido violaciones al debido proceso, a la propiedad y al libre tránsito;
  2. ii)Las elucubraciones desprovistas de vergüenza pretenden desnaturalizar la verdad histórica de los hechos que fueron comprobados en el mismo terreno, tanto por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, dentro del proceso concluido de perturbación de posesión seguido por el mismo accionante contra Candelario Soliz, cuyo Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, en dos situaciones, la primera dentro del proceso de restablecimiento de servidumbre y el segundo con motivo del interdicto de recobrar la posesión;
  3. iii)conforme los actos procesales objeto de la litis se realizaron las audiencias públicas de inspecciones judiciales y de recepción testifical respectivamente, actualmente los tres procesos concluyeron con sentencia favorable a sus personas, ahora terceros interesados, que gozan de calidad de autoridad de cosa juzgada; empero, la desventura de la parte accionante tiene origen en su propicia codicia, despojarnos de lo que nos corresponde por herencia porque nuestros derechos están registrados en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 6.01.0.10.0010357, en el asiento A-1 de 7 de febrero de 2019, es decir, somos titulares de una pequeña propiedad bajo el régimen de copropiedad del fundo "El Bosquesillo" con una superficie de 30.7324 ha y conforme al art. 394.II de la CPE, la misma es indivisible;
  4. iv)Estas características de la propiedad no fueron respetadas por el accionante; toda vez que, concluida la etapa de saneamiento y en la espera del Título Ejecutorial, por decisión propia, sin el consentimiento de los demás copropietarios, con la ayuda de un topógrafo procedió a la división interna de toda la propiedad con la finalidad de un mejor aprovechamiento y uso del suelo, esta división tiene una data de más de doce años, y desde ese momento nos encontramos en posesión exclusiva, permanente, pacífica y de buena fe;
  5. v)Ricardo Soliz Arce, ejerciendo tareas de partidor se quedó con más de 12 ha de terreno plano, de labor a riego, apto para la agricultura, donde construyó galpones para la crianza de pollos, su propia casa, piscina con agua permanente, el agua para riego proviene de una quebrada y sirve de límite natural entre las propiedades de Mario Gareca, Ricardo Soliz y José Cardozo, actualmente de propiedad de la Cerámica Guadalquivir, este derecho está cercado con alambre de púas y ramas de churqui;
  6. vi)El saldo del terreno fue entregado a Rufina Soliz, Candelario Soliz y Germán Soliz, zona denominada "Las Lomas", constituido por terrenos áridos, zanjas, barrancas sin un palmo de tierra para trabajar la agricultura sin lugar a reclamo, y lo que es peor, sin salida al camino principal, terreno enclaustrado; habiendo decidido entre nosotros: Rufina Soliz, Candelario Soliz y Germán Soliz contratar un tractor para nivelar y aplanar el suelo y lo más importante comprar un terreno adyacente de Mario Gareca Heredia para poder salir a la vía pública, en esta compra no participó Ricardo Soliz Arce por decisión propia, no obstante habérsele insistido;
  7. vii)Desde ese momento se respetó mutuamente las posesiones y decisiones, hasta que llegó la noche del mes de junio de 2020, cuando velábamos los restos de la madre de Candelario Soliz, que fue el accionante al terreno que correspondía a Rufina Soliz, Candelario Soliz y Germán Soliz, y aprovechando la soledad de la noche, procedió a instalarse en nuestros terrenos construyendo un tabique con ladrillo y una carpa azul dentro del área aplanada y nivelada de 4.250.00 m2; posteriormente, intentó realizar una plantación de árboles y pinos sin quitar el plástico, para que las raíces estén en la tierra;
  8. viii)Estos hechos fueron constatados en el propio terreno por las autoridades jurisdiccionales en materia penal y agroambiental, cuyas actas y fotografías están glosadas en los respectivos procesos, el proceso penal de perturbación a la posesión iniciado por el accionante fue negativo, porque no pudo probar su posesión en el terreno y el proceso interdicto de recobrar la posesión, iniciado por sus personas fue adverso para el accionante, porque la posesión de la zona nivelada, la ejercemos nosotros desde el mismo momento que nos asignaron en la división interna tales terrenos;
  9. ix)Cuando se menciona haberse quebrantado el "debido proceso", es falso, porque el accionante contestó a la demanda y participó en todas las audiencias, llevadas a cabo en el Juzgado como así en el mismo terreno, cuya labor del abogado Jimmy Orihuela fue persuadir a su defendido y aceptar la compra del terreno para salir a la vía pública, la prepotencia y capricho del accionante, pudo más y no participó en la compra;
  10. x)Durante la audiencia de 5 de Julio de 2019 llevada a cabo para establecer la servidumbre de paso forzoso, la parte actora retiró a los testigos Yamil Quiroga y Johnny Soliz, que se encuentran en Argentina; asimismo se hizo constar en acta, que el abogado de la parte litis consorte pasivo, solicitó de manera expresa retirase de la audiencia, por lo que no se debe alegar menos denunciar que hubo violación al debido proceso, cuando la misma parte accionante de manera negligente no quiso asumir defensa legal;
  11. xi)Se menciona, además, que no participaron todos los copropietarios en el proceso y en las audiencias, lo cual es falso; por cuanto Rufina Soliz, se apersonó y contestó adhiriéndose a la contestación de la demanda y negando la pretensión del accionante; asimismo, se apersonó y adhirió a la demanda de interdicto de recobrar la posesión como tercera interesada, asumió defensa y provocó confesión contra el accionante, el 8 de octubre de 2019;
  12. xii)Del acta de registro de audiencia de juicio llevado a cabo el 25 de junio de 2019, en su parte resolutiva refiere: "POR TANTO La suscrita Juez de Sentencia Primero en la Capital en uso de la facultad que la ley le confiere, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia en observancia, declara a Candelario Soliz, de generales expresadas ya anotadas ABSUELTO DE CULPA Y PENA del Delito de Perturbación" (sic);
  13. xiii)Asimismo, en el proceso de servidumbre de paso, se adjuntó un documento privado de compraventa de un terreno para salida a la vía pública, efectuado por el Mario Gareca Heredia en favor de Candelario Soliz y Germán Soliz, de 87 m2 de largo por 23 m2 de ancho, bajo las siguientes colindancias: al norte con propiedad de los compradores; al este con el mojón tripartito, al oeste con propiedad de los compradores y al sur con el camino carretero;
  14. xiv)Se adjunta Sentencia 004/2021 emitida por el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, misma que declaró probada la demanda, disponiendo que el demandado, ahora accionante, proceda a restituir el área que comprende la edificación de la referida vivienda precaria, construida con base a cerámica de seis huecos y trecho de carpa azul de forma provisional ubicada en la propiedad rural intitulada "El Bosquesillo", específicamente dentro de la superficie nivelada con maquinaria pesada (tractor) que comprende una superficie de 4.250 m2; y,
  15. xv)Antes de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, German Soliz, sufrió un ataque violento efectuado por el hijo del accionante, la fotografía que se adjunta demuestra la situación de su salud, se trata de gente violenta, siendo necesario valorar estas conductas por la peligrosidad que tenemos en la zona, al efecto el accionante se victimiza amparándose en su condición de adulto mayor, igual que nosotros, también somos gente mayor conforme revelan nuestras cédulas de identidad, somos campesinos pobres, y no sabemos leer ni escribir, siendo ésta la condición de la que se aprovecha el accionante y su familia.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 86/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 164 a 169 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La Sentencia 04/2021 emitida por el Juez codemandado, según la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, no corresponde en acciones tutelares verificar dicho contenido si al mismo tiempo se demandó a las autoridades que conocieron el recurso de casación, correspondiendo en consecuencia el análisis pertinente de la decisión asumida por el Tribunal de alzada;
  2. b)El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021 de 23 de junio, anotó los antecedentes procesales puntualizando en el acápite I.1 que se hizo hincapié en todo lo que se resolvió en esa situación, los argumentos del recurso de casación fueron especificados en el punto I.2; por lo que, la forma y recurso de casación en el fondo; transcribe toda la documentación pertinente tanto en cuanto se refiere a la prueba presentada en relación al recurso de casación en la forma y respecto al recurso de casación en el fondo y en el Título II sobre la naturaleza jurídica del recurso de casación;
  3. c)Luego de ese enfoque el Tribunal Agroambiental, con relación al recurso de casación de forma en el punto "FJ II.2.1", se respondió a lo que se considera la irregularidad procesal que amerite la nulidad de obrados;
  4. d)En el punto "PJ.II.2.2", con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, el Tribunal puntualizó que el Juez de instancia no se encontraba obligado a suponer dicha audiencia, verificándose por el contrario que la parte recurrente incurrió en negligencia e irresponsabilidad al no asistir a dicha audiencia de 18 de diciembre de 2020, pese a ser legalmente notificados conforme se tiene por las diligencias de notificación;
  5. e)En cuanto a la vulneración al debido proceso establecido en los arts. 115 de la CPE y 213.II.3) del CPC, hace mención a que: "...en el CONSIDERANDO V (valoración probatoria) haciendo referencia a la prueba de cargo, consistente en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017 del 07 de marzo de 2017, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, el cual adjudica el predio 'El Bosquesillo' a los co-propietarios..." (sic), de esa manera a lo largo del Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado se verifica por el contrario que se cumplió con todas las exigencias de una debida fundamentación, porque aquí se toma en cuenta agravio por agravio;
  6. f)En otra parte, señala que el Auto Agroambiental Plurinacional en cuestión señala que: "De donde se concluye que no resulta ser cierto que el Juez de instancia haya transgredido el art. 213.3) de la Ley 439, ni el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, verificándose que la Sentencia recurrida, contiene toda la motivación y fundamentación, considerando los medios probatorios aportados al proceso, en función de los presupuestos exigidos para esta acción" (sic). En otro acápite ratifican: "De donde se tiene que no resulta ser evidente lo acusado por la parte recurrente de que solo la vivienda precaria mida los 4.250 mts2 sino que conforme el numeral 2 el Informe Pericial, esta extensión superficial de 4.250 m2, se encuentra al lado sud - este y le corresponde a la parte actora, y al demandado, conforme lo expuesto en el numeral 3, le pertenece el lado este y al lado oeste" (sic);
  7. g)En cuanto al recurso de casación de fondo, se pronunciaron sobre la valoración realizada por el Juez de instancia, haciendo hincapié que las tachas testificales fueron tomadas en cuenta; empero, la autoridad de instancia al margen de que no se asignó el hecho probatorio como gravedad suficiente para invalidar dichas declaraciones en aplicación de la parte in fine del art. 171.1 del CPC, se advierte que dicha autoridad fue imparcial porque dio por válida las declaraciones testificales de ambas partes; es en ese entendido, se considera que no existe vulneración a los derechos argüidos;
  8. h)Sobre la nulidad, si partimos del concepto doctrinario tenemos que convenir que la formalidad exigida configura una garantía legal, cuya ausencia ocasione indefensión o perjuicio, que sea demostrado de manera objetiva como consecuencia directa de su inobservancia; en ese sentido, siguiendo el criterio de Alberto Luis Maurino, es imperioso recordar que: "la finalidad de las nulidades procesales, es asegurar la garantía constitucional de la defensa en Juicio", de ahí que al principio de especificidad se agrega el principio de trascendencia, derivado de la máxima romana pas de nullitate sans grief (no hay nulidad sin daño o perjuicio), es decir, que no puede admitirse la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales; e,
  9. i)Como se analizó en la presente causa el demandante de tutela argumentó los mismo hechos que fueron llevados como agravios al recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, pretendiendo ahora que la Sala Constitucional descienda a revisar esas circunstancias, que no solamente no están permitido por ley, sino que desnaturaliza la esencia de acción tutelar como se explicó en el Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado que resolvió plenamente la situación planteada, siendo irrelevante un nuevo pronunciamiento en la vía constitucional, que implicaría un acto invasivo a la autonomía de los órganos de justicia, establecidos en la Constitución Política del Estado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente: II.1. El Director a.i. del INRA mediante Resolución Administrativa RA-SS 0239/2017 de 7 de marzo, resolvió adjudicar el predio denominado "El Bosquecillo" en favor de Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce -ahora accionante-, Candelario Soliz, German Soliz y Pablo Sánchez Arce, con la superficie de 30.7324 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola ubicada en el municipio de Tarija, debiendo otorgarse Titulo Ejecutorial en copropiedad, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE (fs. 12 a 13 del Anexo); al efecto, consta certificado de Titulo Ejecutorial PPD-NAL 783287, expediente I-35272 perteneciente a los cinco nombrados registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matricula Computarizada 6.01.0.10.0010357, en el asiento A-1, de 7 de febrero de 2019 (fs. 1 a 4 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 23 de julio de 2019, Candelario Soliz y German Soliz -terceros interesados- formularon demanda de interdicto de recobrar la posesión contra el impetrante de tutela, solicitando su admisión y se declare probada, disponiendo se libre el mandamiento de desapoderamiento (fs. 20 a 21 vta. del Anexo), por escrito presentado el 30 de igual mes y año, fueron subsanadas las observaciones (fs. 24 y vta. del Anexo); mereciendo el Auto de 31 de julio de 2019, emitido por Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija -autoridad codemandada-, que admitió la demanda y dispuso se corra traslado a la contraparte (fs. 25 vta. del Anexo).

II.3. A través de escrito presentado el 21 de agosto de 2019, el ahora peticionante de tutela, contestó en forma negativa a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, solicitando se declare improbada, sea con costas y costos (fs. 61 a 65 vta. del Anexo).

II.4. Mediante Sentencia 001/2020 de 27 de julio, el Juez codemandado declaró probada en todas sus partes la demanda de interdicto de recobrar la posesión (fs. 131 a 141 del Anexo).

II.5. Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 032/2020 de 15 de octubre, anularon obrados hasta fs. 124 inclusive, referido a la fecha de lectura de sentencia, ordenado al Juez a quo emitir nuevo fallo (fs. 169 a 171 vta. del Anexo).

II.6. El Juez codemandado mediante Sentencia 004/2021 de 12 de abril, declaró probada en parte la demanda de interdicto de recobrar la posesión, incoada por los terceros interesados contra el solicitante de tutela con relación a una fracción de la propiedad rural "El Bosquesillo", sin una área mensurada; no obstante, dentro de la superficie nivelada con maquinaria pesada que comprende la superficie de 4.250 m2, latitud sud-este del bien inmueble rural objeto de litis que en su frontis se conecta con el camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la comunidad de Tolomosa, donde se encuentra edificada una vivienda precaria construida con base a cerámica de seis huecos y techo de carpa azul de forma provisional, con imposición de costas y costos en cuyo mérito, se dispone que el demandado proceda a restituir el área que comprende la edificación de la referida vivienda precaria a favor de German Soliz y Candelario Soliz, debiendo al efecto proceder a levantar el material de construcción, otorgándose al efecto el plazo judicial de veinte días computados a partir de que la presente sentencia quede legalmente ejecutoriada, bajo prevención de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento conforme a ley, bajo los siguientes argumentos resumidos en los siguientes términos:

...1).-Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL de CARGO, nos hemos de referir inicialmente a las literales cursante de fs.12 a 13 en originales, y por ende con todo el valor legal asignado por el Art.1296 del Cód.Civ., Consistente en la RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS-N°0239/2017 de 07 de Marzo del 2017, mediante el mismo el INRA NACIONAL procede a ADJUDICAR en favor de los señores: RUFINA SOLIZ, RICARDO SOLIZ ARCE, CANDELARIO SOLIZ, GERMAN SOLIZ Y PABLO SANCHEZ ARCE el predio rural intitulado "BOSQUESILLO", provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 30.7324 Hectáreas. En la misma línea de nuestro Análisis, de fs.14 a 15, se advierte un CERTIFICADO de EMISION de TITULO EJECUTORIAL con la eficacia probatoria otorgada por el Art.402 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007, instrumento público mediante el cual queda plenamente ratificado que el INRA-NACIONAL dentro del proceso de "Saneamiento" ADJUDICA en Co-Propiedad a favor de los señores RUFINA SOLIZ, CANDELARIO SOLIZ, RICARDO SOLIZ ARCE, GERMAN SOLIZ Y PABLO SANCHEZ ARCE la supra referida propiedad rural denominada "BOSQUESILLO", calificada como PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA con una superficie de 30.7324 Hectáreas, parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija. A fs.16, se tiene un memorial en copia fotostática simple sin valor legal alguno fechado en 21 de Abril del 2019, mediante el mismo el señor RICARDO SOLIZ ARCE solicita al Director Departamental del INRA- TARIJA la NO ENTREGA del TITULO EJECUTORIAL PPD-NAL-783287 correspondiente al predio rural "BOSQUESILLO" en Co-Propiedad con los señores CANDELARIO SOLIZ Y GERMAN SOLIZ. De fs. 17 a 19, en originales con la fuerza legal otorgada por el Art.1296 del Cód.Civ., queda suficientemente acreditado la SENTENCIA N°25/2019 fechado en 01 de Julio del 2019, mediante el mismo se CERTIFICA que en el desarrollo y sustanciación del PROCESO PENAL por la presunta comisión del delito de PERTURBACION de POSESION sancionado por el Art.363-2) del Cód. Pen., incoado por el señor RICARDO SOLIZ ARCE en contra del señor CANDELARIO SOLIZ el Juez del JUZGADO de SENTENCIA PRIMERO en lo PENAL de la CAPITAL-TARIJA, procede a ABSOLVER de PENA y CULPA al incriminado el nombrado CANDELARIO SOLIZ por insuficiencia de prueba con imposición de COSTAS.

(...)

2).-Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptado en este despacho jurisdiccional y en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "TABLADA GRANDE", específicamente en el terreno rural objeto de la litis, denominado "BOSQUESILLO". parte integrante de la, provincia Cercado del Departamento de Tarija, nos estamos refiriendo en forma específica a la declaración de: JUANA ALARCON ORDOÑEZ, MACEDONIO SANCHEZ CONDORI, PLACIDO SANCHEZ CONDORI, MARIO NATANIEL GARECA HEREDIA, GUDALUPE ARCE CUEVAS Y MARIO SOLIZ, conforme al texto del ACTA cursante de fs. 72 a 76, de fs. 85 a 90 Vta.. de fs. 101 102 de obrados, declaraciones que, por su elocuencia e uniformidad en tiempos hechos y lugares, nos conlleva a la firme convicción de que los ACTORRES señores GERMAN SOLIZ Y RICARDO SOLIZ, efectivamente, estuvieron en quieta, pacifica e ininterrumpida POSESION desde aproximadamente el 2019, de una fracción de los predios rurales intitulados "BOSQUESILLO". parte integrante de la comunidad de "LA TABLADA". provincia Cercado del Departamento de Tarija, específicamente en el frontis a la Vía pública o camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la comunidad de TOLOMOSA y que por otro lado, DEMANDANTES Y DEMANDADOS por su condición de Co-Propietarios del predio objeto de la litis, procedieron a DIVIDIR y PARTIR INTERNAMENTE el predio, de tal manera que al ACCIONADO señor RICARDO SOLIZ ARCE se habría asignado la parte OESTE de los terrenos, lugar en el que tiene edificado su VIVIENDA y sus GALPONES de POLLO, donde se hacen dicen la "Fiesta del Rodeo". Distante a 500 o 700 Mts. Del lugar en el que se encuentran en POSESION los ACCIONANTES o parte SUD-ESTE del inmueble, donde tienen edificado sus viviendas y paralelamente realizan sus ACTIVIDADES AGRICOLAS. Por otro lado, refieren que el nombrado señor RICARDO SOLIZ ARCE edifico una VIVIENDA PRECARIA en la parte media de Las viviendas de los ACCIONANTES, pircado con barro y techo de carpa donde vive una señora. Atestaciones que, a mérito de las razones anotadas, la condición de los deponentes al ser mayoritariamente oriundos del lugar del conflicto, merecen sin duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el Art.1330 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996. Considerando además que en materia Social conforme constituye ser la jurisdicción Agroambiental lo que se pretende a decir verdad es conocer con certidumbre la "Verdad Material" e "Histórica" de los acontecimientos y hechos controversiales sometidos a nuestro juzgamiento a efectos de prestar un verdadero "Servicio Social" a los justiciables conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley No.1715, en circunstancias en que la PRUEBA se rige por el principio de la "Libre Valoración" facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida sin tener que sujetarse a una "Tarifa" Previamente determinada por ley, amén de que en vigencia de un Estado Constitucionalizado conforme constituye ser nuestro Estado Plurinacional Boliviano, el juzgador público está obligado a analizar la norma a partir de las bases Constitucionales y en la VALORACION de la PRUEBA apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio. Y precisamente esa "Realidad Cultural" nos conlleva a la inequívoca conclusión de que los "Hechos" ocurridos en una Comunidad son de conocimiento primero por los Miembros del entorno familiar. los comunarios vecinos, constituyéndose en los "Primeros Testigos", razón por demás fundada para no existir óbice para restarlè credibilidad a la declaración de los testigos propuestos en calidad de CARGO, independiente de que se haya o no opuesto TACHA sobre los mismos.

3).-Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "LA TABLADA", circunscripción geográfica de la provincia Cercado del Departamento de Tarija. específicamente en la propiedad rural objeto de la discordia judicial intitulada "EL BOSQUESILLO", distante a unos Seis kilómetros dirección Sud-Oeste, computado desde el Juzgado Agroambiental con asiento en esta ciudad de Tarija, este actuado jurisdiccional ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en desarrollo y sustanciación del Proceso Social Agrario, al obtener elementos confirmatorios a los obtenidos en examen y compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en lo pertinente por el Art. 187 siguientes de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), actuado jurisdiccional que ha contado con la valiosa colaboración del personal técnico dependiente de este despacho jurisdiccional el ingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS. Acreditándose de esta manera elocuentemente la existencia real y corpórea de la propiedad rural intitulada "EL BOSQUESILLO" de dominio de ACTORES Y ACCIONADO con una superficie total de 30.7324 y el área en conflicto sin una superficie establecida, constituye ser conforme ya se dijo en líneas precedentes, parte integrante de la Comunidad de "LA TABLADA", provincia Cercado del Departamento de Tarija. completamente plano habilitado ex profesamente con maquinaria pesada, habiéndose evidenciado que originariamente el terreno en cuestión era pendiente. De la misma manera se ha acreditado que los ACCIONANTES tienen edificado sus VIVIENDAS de dos plantas en los que viven actualmente. En la parte media de ambas viviendas se evidencia una construcción precaria efectuado con cerámica de seis huecos "Taucado" con barro, con techo de carpa azul de forma provisional en cuyo interior vive la señora VIRGINIA FERNANDEZ quien dice ser concubina del señor RICARDO SOLIZ ARCE. Contiguo al mencionado ambiente, se pudo observar una pequeña cocina con signos inequívocos de que estaría siendo ocupado por la indicada señora. A lado del mismo, se observa la existencia de que hacen presumir que son para poner postes y que por aseveración de la propia parte ACCIONADA habrían sido realizados por él recientemente y que dos de ellos fueron cortados con motosierra. De la misma manera, se ha podido acreditar de una plantación reciente de DURAZNO y PINOS. Por lo demás de Este a Oeste, se verifica un cerco en mal estado efectuado con postes y alambre de púas de seis hilos en forma transversal al camino de ingreso, obstruyendo el libre tránsito, cerco que evitaría el paso del ganado vacuno. A una distancia aproximada de 700 Mts., del lugar de partida se observa una vivienda donde presuntamente viviría el ACCIONADO, el mismo consta de dos cuartos construido con ladrillo y cemento, techo de calamina ondulada, en cuyo interior se observa enseres propios del hogar como ser una cocina a gas, herramientas de trabajo, bombas de agua, bebederos, colchones, un poco más al fondo se advierte UN GALPON para la cría de aves de corral, construido con base de ladrillos de cerámica y cemento y cubierta de calamina ondulada, vigas y listones actualmente vacío. En inmediaciones de la vivienda se observa animales como ser aves de corral, cerdos, vacas, chiva y perros, no se cuenta con energía eléctrica instalada a la red pública, observándose igualmente vestigios de maíz de la gestión agrícola pasada. Hechos así referidos que ya no dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de La expresión de los testigos, de las manifestaciones de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. En efecto, estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos conllevaran a tomar una decisión equitativa y ecuánime sobre los hechos controversiales.

(...)

1.-Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, la parte ACCIONADA ofrece en condición de tal, inicialmente las literales cursantes de fs. 32 a 39, instrumentos que, si bien carecen de formalidades de orden legal al constituirse en fotocopias simples, incumpliendo de esta manera mandatos legales de imperativo acatamiento, no obstante al no haber sido observados menos objetados por la parte adversa habilita nuestro análisis, consistente en un INFORME SOCIAL e INFORME de EVALUACION PSICOLOGICA a REQUERIMIENTO FISCAL efectuados a su turno por la Lic. SUSANA MARTINEZ OCAMPO y JHANETTE H.VELASQUEZ H. al señor RICARDO SOLIZ ARCE cuya parte CONCLUSIVA, RECOMIENDA que al constituirse en una persona ADULTA MAYOR tiene derecho a vivir una VIDA DIGNA, derechos que se encuentran enmarcados en la Ley No 369, ante la situación de VIOLENCIA PSICOLOGICA y MALTRATATOS del cual es VICTIMA por parte de sus sobrinos GERMAN SOLIZ Y CANDELARIO SOLIZ emergente de conflictos por un predio rural denominado "BOSQUESILLO" parte integrante de la comunidad de "LA TABLADA". provincia Cercado del departamento de Tarija, que en el pasado inmediato perteneció a sus padres FRANCISCO SOLIZ Y ROSAURA ARCE (Q.E.P.D.), razón por la que se le debiera brindar MEDIDAS de PROTECCION, que garanticen si integridad FISICA y PSICOLOGICA. INFORMES TECNICOS que oportunamente fueron valorados por la autoridad jurisdiccional en Materia Penal, dentro del desarrollo y sustanciación del Proceso Penal por la presunta comisión del delito de PERTURBACION de POSESION organizado a querella del nombrado RICARDO SOLIZ ARCE en contra del señor CANDELARIO SOLIZ, con resultados absolutamente desfavorables al querellante al haberse ABSUELTO de PENA y CULPA al incriminado. Por lo demás, la CERTIFICACION de fs.39 con data 12 de Abril del 2019, proveniente del SECRETARIO GENERAL de la comunidad de "LA TABLADA", en su texto, en modo alguno introduce hechos novedosos y relevantes al proceso en sí mismo, al CERTIFICAR que el ACCIONADO señor RICARDO SOLIZ ARCE vive en la comunidad "LA TABLADA" en los terrenos que fueron de sus extintos señores padres FRANCISCO SOLIZ y ROSAURA ARCE, realizando actividades agrarias y pecuarias: De otro lado, el NUESTRARIO FOTOGRAFICO cursante de fs. 40 a 47, no se los toma en cuenta a mérito de violentar el PRINCIPIO de INMEDIACION reconocido Por el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, amén de que por sí solas no reflejan absolutamente NADA.

En lo concerniente al PLANO de fs.48 en fotocopia simple sin valor legal alguno, no obstante, constituye ser el PLAND CATASTRAL del predio rural "BOSQUESILLO" objeto de juzgamiento con una superficie de 30.7324 Hectáreas. Finalmente, en lo concerniente a los RECIBOS de fs.49 que, si bien carecen de valor probatorio, no obstante, al no ser objetados por la parte adversa, acreditan que el señor RICARDO SOLIZ ARCE habría cancelado la suma de 22.600 Bs. Por concepto de MOVIMIENTOS de TIERRA cerca del asfalto en la zona de LA TABLADA (Bosquecillo), instrumentos que, en efecto, no tienen relación con relación al objeto del proceso en una demanda de INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION que por mandato de la ley tiene sus propias características y peculiaridades, amén de sus elementos componentes de imperativo cumplimiento.

2.-Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO en la persona de los señores: DIOMEDES AJATA ADUVIRI, ANDRES ALEJANDRO CISNEROS, ROSAURA GONZALES JEREZ, ROBERTO VILLANUEVA CASTRO, JAIME BALANZA MARQUEZ, FREDDY SERAPIO ROMERO MIRANDA, JAVIER CALLPA FERNANDEZ Y ANGEL SOLIZ Recepcionados en el lugar del conflicto, esto en es inmediaciones de la Comunidad de "LA TABLADA" (Predio rural BOSQUESILLO), y en este despacho jurisdiccional cuyas atestaciones cursan en el Acta de fs. 85 a 90 Vta., de 101 a 102 Vta., y de fs. 122 a 124 de Obrados, quienes en sus partes trascendentes refieren que conocen los terrenos objeto de la discordia judicial y que el mismo es de PROPIEDAD de DEMANDANTES y DEMANDADO quienes les contrataron para realizar TRABAJOS de NIVELACION con EQUIPO PESADO particularmente el frontis que vincula Tarija con la comunidad de Tolomosa y el CAMINO que VINCULA con los "GALPONES" del señor RICARDO SOLIZ ARCE y que además saben que los ACCIONANTES siempre estuvieron POSESIONADOS en el sector en que se encuentran y el ACCIONADO en los referidos "GALPONES". Reconocen que los referidos movimientos de tierra se habrían efectuado en el año 2014 y que por esos años el señor RICARDO SOLIZ ARCE tenía una vivienda precaria en la parte alta del terreno. Refieren entre otras cosas particularmente el señor FREDDY SERAPIO ROMERO MIRANDA que entre los años 2017 y 2018 ALQUILO los GALPONES del ACCIONADO quien le habría referido que tenía problemas con los ahora ACCIONANTES al haberles cerrado el paso. De la misma manera complementa señalando Que en la gestión del 2018, le manifestó que la parte del medio específicamente donde construyo la vivienda precaria con techo de carpa azul le correspondía y que inclusive habría cerrado el terrenito, no obstante, sus sobrinos no le dejaban transitar. Aclara que en la gestión 2018, no había visto la "Vivienda Precaria", menos las plantitas que ahora se ven. Entre otros hechos, refiere que ACCIONANTES y ACCIONADO se encontrarían en POSESION en los terrenos litigioso desde el 2014 y 2015, inicialmente con viviendas precarias, aunque en rigor de Verdad todos coinciden en manifestar que el nombrado RICARDO SOLIZ ARCE tiene sus GALPONES de POLLO en el Predio distante al lugar del conflicto, y que en el mes de Abril del 2018, habría edificado la "Vivienda Precaria" en el lugar del conflicto. Finalmente, el testigo propuesto señor ANGEL SOLIZ refiere que el demandado señor RICARDO SOLIZ ARCE ejerce POSESION en dos partes del predio rural "BOSQUESILLO" uno de ellos en los GALPONES y Otra cerca del camino, posesión ejercida dice desde el 2011 y que por referencias del indicado señor, el bien inmueble "BOSQUESILLO" se habrían PARTIDO INTERNAMENTE con los ACCIONANTES, declaraciones contradictorias as efectuadas, que nos permiten aseverar que en modo alguno favorecen a su proponente, circunstancias y motivos que disminuyen la fuerza probatoria que pudiera habérseles asignado dentro de los cánones y paradigmas de Art. 1330 del Cód.Civ. Con relación al Art.186 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil)., y en ese escenario de consideraciones, con sus atestaciones echan por tierra cualesquiera aspiraciones de la parte ACCIONADA. Declaraciones que en nada favorece a los fines y objetivos propuestos por su proponente todo lo contrario, le perjudican notoriamente al ratificar en gran medida las aseveraciones de los TESTIGOS de CARGO y las demás pruebas propuestas, admitidas e introducidas al proceso.

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...Que, el INFORME cursante en obrados de fs. 92 a 100. Proveniente del ingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS, en su condición de personal de APOYO TECNICO de éste despacho jurisdiccional, nos permite introducir trascendentales elementos que a a postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente apegada a la realidad de los hechos sometidos a Juzgamiento Agrario. De esta manera ha quedado completamente claro sobre la existencia real y corpórea del predio rural Intitulado "BOSQUESILLO", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, con TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-783287, con una superficie total de 30.7324 Hectáreas distante a 6 Kms., con dirección Sud-Oeste, desde el Juzgado Agroambiental, mismo que pertenece en Co-Propiedad en favor de los señores CANDELARIO SOLIZ, RICARDO SOLIZ ARCE, RUFINA SOLIZ, GERMAN SOLIZ y PABLO SANCHEZ ARCE. EI terreno en conflicto carece de una superficie definida, lugar en el cual se tiene edificado una "Vivienda Precaria' construido con cerámica de seis huecos apilado con barro y con techo de carpa azul de forma provisional en el cual vive la señora VIRGINIA FERNANDEZ a la sazón CONCUBINA del señor RICARDO SOLIZ ARCE, identificándose nítidamente desde el lugar de inicio exactamente a unos 788 Mts.lineales la existencia de DOS GALPONES cada uno para 5.000 pollos con su correspondiente cuarto para depósito de alimentos, a lado Oeste otros dos cuartos en cuyo interior se tiene enseres como una cocina, ropero, mesa, platos ollas y Otros, instalación eléctrica aunque en rigor de verdad no se encuentra conectado a la red eléctrica pública, de la misma manera se carece de agua Potable, a lado Sud, del GALPON se tiene un estanque de 5x4 Mts., en la parte SUD y NORTE se advierte terrenos con restos de siembra de maíz, trabajado por el señor RICARDO SOLIZ ARCE, en los extremos se tiene plantas de durazno en inicio de floración, acreditándose alrededor ganado bovino tres hembras y un macho, una chiva, dos cerdos y perros. Complementariamente, el INFORME TECNICO de referencia, en lo más trascendente, en b concerniente a la IMAGEN SATELITAL en RETROSPECTIVA de 30 de Enero del 2019, (Ver fs.95). da cuenta sobre la existencia de las VIVIENDAS de los ACCIONANTES señores CANDELARIO SOLIZ y GERMAN SOLIZ sobre el camino carretero que constituye ser el AREA en CONFLICTO, no obstante se resalta la INEXISTENCIA de la VIVIENDA PRECARIA ocupada por la señora VIRGINIA FERNANDEZ como se sabe CONCUBINA de RICARDO SOLIZ ARCE. Sin embargo, en la IMAGEN SATELITAL de 11 de Junio del 2019, se observa la VIVIENDA PRECARIA de referencia, lo que hace presumir fundadamente y razonablemente que la misma ha sido edificada entre el periodo cronológico comprendido entre el 30 de Enero del 2019 y 11 de Junio del 2019, develando la falta de credibilidad las atestaciones de los TESTIGOS de DESCARGO señores DIOMEDES AJATA ADUVIRI y ANGEL SOLIZ (Ver fs.102 Vta.. y 123 Vta., en tanto afirman de manera categórica que el señor RICARDO SOLIZ ARCE habría realizado la VIVIENDA en el sector objeto de la discordia judicial en el mes de Abril del 2018. Por otro lado, el INFORME TECNICO de referencia, entre otras cosas da cuenta (Ver fs.98), sobre la existencia de 24 árboles frutales de durazno de reciente data mal plantadas por el señor RICARDO SOLIZ ARCE sin sacar la bolsa de plástico de la raíz ubicadas en la parte media de las viviendas de GERMAN SOLIZ y CANDELARIO SOLIZ y frente a la VIVIENDA PRECARIA ocupada por la señora VIRGINIA FERNANDEZ es decir la CONCUBINA del nombrado señor RICARDO SOLIZ ARCE acreditándose igualmente la plantación de 20 árboles de ciprés. Por lo demás, ha quedado plenamente establecido Que el AREA NIVELADA con equipo pesado, ubicada al Sud-Deste del predio "BOSQUESILLO" lugar que conecta com el camino asfaltado Tarija-Tolomosa comprende una superficie de 4.250 Mts.2, constituye ser inequívocamente el ESPACIO GEOFRAFICO AREA en CONFLICTO, lugar en el cual los ACCIONANTES tienen constituidos sus propias VIVIENDAS desde fechas 14 de Junio del 2017 y 26 de Junio del 2018 en ese orden. Lugar en el cual el ACCIONADO señor RICARDO SOLIZ ARCE ha edificado La VIVIENDA PRECARIA, colocado las 24 plantas de durazno y 20 de ciprés y constituyen ser de RECIENTE DATA. Por lo demás los GALPONES de POLLO, los dos cuartos, y depósitos y animales ubicados a una distancia considerable de orientación Este son y se encuentra en POSESIÓN el DEMANDADO.

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Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ.. y 145 del Cód. Proc. Civ. Vigente, la VALORACION y apreciación de las pruebas es facultad Privativa de los jueces de instancia, actuación jurisdiccional que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho conforme al parágrafo 1) del Art. 271 del Cód. Proc. Civ. Focalizando imperativamente LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de Justicia como elementos de trascendental importancia para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. Al respecto, existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 17/2001 de 27 de abril del 2881, Sira No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2a No.36/2002 de 15 de mayo del 2002, S2a. No.015/2005 de 16 de marzo del 2002 y S.1ra No.021/2009 de 29 De octubre del 2009 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario como son los "INTERDICTOS de RECOBRAR la POSESION", el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes, y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir dictar Sentencia "Estimatoria" o "Desestimatoria". Ahora bien, para que la Oralidad tenga éxito, la prueba se debe regir Por el principio de "Libre Valoración" facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. En efecto, la "Libre Apreciación Judicial de la Prueba" responde al principio "Inquisitivo", que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad suya evaluar libremente las pruebas y darle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por ley.

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En la misma línea de nuestro análisis, la DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley No 3545 de 28 de Noviembre del 2006 "De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento", en estricta relación con el Art. 310 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007, nos refiere sobre el tema en cuestión es decir sobre las POSESIONES ILEGALES y constituyen ser las operativizadas con posteridad a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, quedando sus autores sujetos a DESALOJO, extremo que nos conlleva a concluir que constituyen ser POSESIONES LEGALES las efectivizadas con ANTERIORIDAD a la vigencia de la referida ley, sin embargo lo que queda absolutamente claro es que estos extremos deben ser tomados en cuenta "PARA FINES de SANEAMIENTO", o lo que es lo mismo decir durante el desarrollo y sustanciación de éste procedimiento técnico Jurídico administrativo transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el DERECHO de PROPIEDAD AGRARIA, así dispone coincidentemente la aludida DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006 y el parágrafo 1) del Art. 309 del supra referido D.S. No. 29215 de 02 de agosto Del 2006. Preceptos de orden legal que nos han permitido enriquecer y profundizar nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procesal Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. Manifiesta:

"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los Órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia".

Que, a la luz de los preceptos legales de cita, corresponde referir que la PROPIEDAD AGRARIA RURAL, en nuestro Estado Plurinacional Boliviano ha quedado REGULARIZADO Y PERFECCIONADO con el proceso de SANEAMIENTO Conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.64 y siguientes de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, en cuya consecuencia los TITULOS EJECUTORIALES y sus PLANOS CATASTRALES INDIVIDUALES gozan del absoluto valor legal asignado por el Art.393 del D.S.No.29215 de 02 de Agosto del 2007 y se constituyen en elementos de indiscutible eficacia probatoria, Idem. Comentario para los contratos traslativos de dominio, cuyo tracto sucesivo tenga su origen precisamente en un TITULO EJECUTORIAL.

Que, constituye facultad potestativa de los SUJETOS PROCESALES en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA establecida en los parágrafos I) y II) del Art. 136 del Cód. Proc. Civ. En términos de demostrar los argumentos y fundamentos de la demanda para el ACTOR y desvirtuar la misma por parte de los DEMANDADOS, extremos CUMPLIDO en PARTE en el caso que nos ocupa por la parte ACCIONANTE. Pues ha quedado plenamente acreditado y demostrado la "Posesión corpórea y tenencia actual" por parte de los DEMANDANTES: señores GERMAN SOLIZ y RICARDG SOLIZ de una fracción de la propiedad rural denominada "BOSQUESILLO", parte integrante de la Comunidad de "LA TABLADA". provincia Cercado, del Departamento de Tarija sin una superficie mensurada no obstante dentro de la superficie nivelada con maquinaria pesada (Tractor) que comprende una superficie de 4.250 Mts.2 latitud SUD-ESTE del bien inmueble rural objeto de nuestro análisis que en su frontis se conecta con el camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la comunidad de TOLOMOSA, con actividades Eminentemente agropecuarias y vivienda. Quedando igualmente demostrado que el ACCIONADO señor: RICARDO SOLIZ ARCE desde fecha II de Noviembre del 2019, procedió a DESPOJAR un área de terreno a los ACCIONANTES, procediendo a edificar una VIVIENDA PRECARIA en la parte media de las VIVIENDAS De los ACCIONANTES con base a cerámica de seis huecos apilados con barro y techo con carpa azul de forma provisional en la que vive la señora VIRGINIA FERNANDEZ actual CONCUBINA del demandado, la incorrectal plantación de reciente data de 24 plantines de durazno y 20 unidades de ciprés. No obstante, lo que no ha quedado acreditado son los DAÑOS Y PERJUICIOS en un monto de 80.000 Bolivianos que se les hubiese ocasionado al privárseles el DERECHO de USAR a plenitud sus derechos sobre el predio litigioso. En efecto el Juzgador Público al interpretar la Ley Procesal debe tomar en cuenta que el Objetivo de los Procesos es la efectividad de los DERECHOS RECONOCIDOS por la Ley Sustantiva, constituyendo nuestro deber el de proteger y precautelar entre otros el derecho legítimo a la POSESION. (...) Que, del análisis exhaustivo del supra referido Art.1461 del Cód. Civ. Aplicable al caso de autos por la permisión concedida del Art.78 de la Ley N° 1715, para la procedencia de un "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION", sin duda se hace menester de manera concurrente dos extremos fundamentales como son: "La posesión anterior a tenencia de un bien mueble o inmueble y/o el despojo efectuado con violencia o sin ella" y que finalmente estos hechos se hayan producido dentro del año del interdicto, extremos que ciertamente fueron acreditados por la parte ACTORA. Cumpliendo de esta manera con el mandato legal de imperativo cumplimiento establecido en los parágrafos () y II) del Art. 136 del Cód. Proc. Civ. Vale decir la denominada CARGA DE LA PRUEBA Hechos los anteriores inclusive fijados como objeto de la prueba en el presente proceso. Sobre estas disposiciones de orden normativo, se tiene uniforme jurisprudencia conforme el Auto Naciona! Agrario Slo. No. 109/02 de 4 de septiembre del 2002 publicado en la Gaceta Judicial Agraria de diciembre de la gestión del 2002 y Auto Nacional Agrario No. Sira No. 093/2002 de 04 de diciembre de 2002. (...) Que, en el desarrollo y sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE, es decir la tramitación de un: "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION" incoado en la oportunidad por los señores GERMAN SOLIZ Y CANDELARIO SOLIZ en contra del señor RICARDO SOLIZ ARCE. y extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia se los ha procesado en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agroambiental en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley No 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad material" e "Histórica" de los acontecimientos demandados por parte de la parte ACTORA y las pruebas propuestas, admitidas y producidas durante el desarrollo del Proceso, amén de su contrastación y confrontación en cumplimiento estricto de los principio de "Contradicción", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir en todo tramite jurisdiccional dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso". Constituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes..." (sic [fs. 228 a 239 vta. del Anexo]).

II.7. Por memorial presentado el 23 de abril de 2021, el accionante y Pablo Sánchez Arce interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 004/2020, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Sobre el recurso de casación en la forma: 1.i) Se vulneró el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, respecto a Pablo Sánchez Arce, porque no participó de la audiencia de inspección judicial, del contra interrogatorio a los testigos de cargo y que no tuvo la oportunidad de solicitar aclaraciones o complementaciones al Informe Técnico Pericial; aspecto que se enmarca en lo dispuesto en el art. 105.I y II del CPC, al haber tramitado el proceso la autoridad de instancia con dicho vicio de nulidad; 1.ii) El Juez codemandado de la misma forma vulneró sus derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115 y 119.II de la CPE, al haber llevado la audiencia de 18 de diciembre de 2020, con la presencia de la parte actora y su abogado patrocinante, con la ausencia de la parte demandada y la presencia de Pablo Sánchez Arce, sin su abogado; 1.iii) Se vulneró el debido proceso establecido en los arts. 115 de la CPE y 213.II.3 del CPC, porque la sentencia recurrida carece de motivación y fundamentación, debido a que no expresa cada uno de los requisitos procesales para la procedencia de la demanda de interdicto de recobrar la posesión; que sólo mencionaría dichos requisitos, pero sin ingresar al fondo; es decir, que el Juez de instancia no motivó individualmente los requisitos procesales para la procedencia de dicho interdicto, así como no indicó con qué medios probatorios se habrían demostrado tales presupuestos, pues la autoridad de instancia sólo fundamentó la posesión civil, luego la materia agraria e hizo cita de doctrina ampulosa, sin ingresar al fondo del caso en examen; y, 1.iv) Se vulneró el debido proceso por no haber ejercido el control jurisdiccional, en lo que respecta a la designación del bien demandado con exactitud y haber introducido una superficie irreal, ya que en el presente caso, no se ha establecido o definido con exactitud la cosa demandada y prueba de ello es la observación dispuesta por el Juez de instancia a través del proveído, solicitando se cumpla con el art. 110.5 del CPC, el cual no habría sido cumplido por la parte actora, más al contrario indica que se tramitó la demanda hasta emitir la sentencia ahora recurrida, habiendo el Juez de instancia centrado sólo su valoración en el Informe Técnico Pericial que da cuenta la superficie de 4.250 m2, cuando la misma se refiere al área de nivel y no al área en conflicto, constituyéndose dicha valoración en una apreciación subjetiva y ultra petita, porque la vivienda precaria no comprende la extensión de 4.240 m2 de superficie; y,
  2. 2)Respecto al recurso de casación en el fondo, el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho al valorar la prueba, por cuanto: 2.i) La Resolución Administrativa RA-SS 0239/2017, adjudica el predio "El Bosquesillo" a los copropietarios Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce, Candelario Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Soliz, siendo que dicha resolución administrativa sólo es parte del trámite de saneamiento, el cual concluye con la emisión del Título Ejecutorial; 2.ii) El Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que hace referencia al predio "El Bosquesillo" no tiene ninguna relación con el proceso, ya que estos documentos objetados solo prueban el derecho propietario y no así la posesión; por lo que, el Juez de instancia transgredió la naturaleza de las acciones posesorias que son distintas al derecho de propiedad; 2.iii) La "Sentencia 25/2019, de 01/01/2019" (sic), si bien absuelve de culpa por el delito de perturbación de posesión a Candelario Soliz, pero no indica cual el valor probatorio que le asigna ha dicho medio de prueba con referencia el objeto del presente proceso; 2.iv) Las fotocopias legalizadas, que dan cuenta de la sustanciación de un proceso penal, cuando se trata del mismo proceso penal señalado en forma precedente, los cuales no probarían la desposesión sino la perturbación de posesión; aspecto que infiere se encontraría acreditado en la parte considerativa de la Sentencia penal que señala: "De toda la prueba de cargo judicializada en el caso de autos, no se ha demostrado la POSESIÓN de Ricardo Soliz Arce sobre la porción de terreno objeto de la presente litis anteriores a la construcción de la cabaña de adobe con techo de carpa azul" (sic); 2.v) La prueba cursante en obrados acreditan que se trata de la misma choza, cabaña o tabique y por ende del mismo lugar demandado por la parte actora en su demanda interdictal, el cual habría sido verificado en la audiencia de inspección judicial e identificado en el Informe Técnico Pericial; en ese sentido, las citadas pruebas sólo comprueban el inicio de la perturbación y no así la desposesión, tal cual también lo señala la querella que refiere la fecha de abril de 2018; por lo que, al haber sido presentada la querella penal el 24 de mayo de 2018 y la demanda de interdicto de recobrar la posesión el 23 de julio de 2019, ello acreditaría que la presente demanda fue interpuesta después de un año de haberse excavado y levantado el tabique con techo de carpa azul; aspecto que no habría considerado el Juez de instancia, lo que acreditaría que incurrió en error de apreciación de medios de prueba; de la misma forma sucede con la declaración del testigo de descargo Germán Soliz, en el proceso penal donde señaló que él y su hermano serían los dueños de los terrenos donde se encuentra la cabaña que construyó el querellante, lo que acreditaría que existe posesión del demandado Ricardo Soliz Arce en el lugar del litigio, antes del año de haberse interpuesto la presente demanda; por lo que, queda comprobado que la autoridad de instancia habría vulnerado los arts. 145.II y III del CPC y 1286 del CC, el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; y, 2.vi) Se lesionó los arts. 172 y 173.II del CPC, al haber la autoridad de instancia considerado en sentencia a los testigos Macedonio Sánchez Condori y Plácido Sánchez Condori quienes son cuñados del actor, así como a Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, quienes son los tíos de la parte actora, bajo el argumento que al ser familiares, serían los primeros en conocer los hechos ocurridos; no obstante, que la tacha de los mismos se la habría interpuesto a momento de contestar la demanda y que tal aspecto fue reconocido por los propios testigos tachados en audiencia (fs. 243 a 250).

II.8. Los terceros interesados por escrito presentado el 5 de mayo de 2021 respondieron al recurso de casación, solicitando al efecto declarar infundado el mismo (fs. 254 a 256 vta.).

II.9. A través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021 de 23 de junio, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -autoridades demandadas-, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el impetrante de tutela y Pablo Sánchez Arce, con los siguientes fundamentos:

Con relación al recurso de casación en la forma

FJ.II.2.1. Respecto a la irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, porque Pablo Sánchez Arce habría solicitado la nulidad del proceso, hasta la admisión de la demanda, lo que vulneraría el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, al no haber participado en la audiencia de inspección judicial, en el contrainterrogado realizado a los testigos de cargo y de haberle impedido realizar aclaraciones o complementaciones al informe técnico pericial.- De la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 032/2020 de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 169 a 171 de obrados, se advierte que la misma determina Anular obrados hasta fs. 124 inclusive, debiendo el Juez de instancia emitir nuevo fallo, considerando la integración en la demanda a Pablo Sánchez Arce, quien también es copropietario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-783287 de 15 de enero de 2018 del predio "El Bosquesillo". Que, analizando el actuado procesal anulado, cursante a fs. 124 de obrados, se constata que la misma corresponde a la audiencia de lectura de sentencia, lo que significa que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2020, ordenó que se integre a la litis a Pablo Sánchez Arce en calidad de tercero interesado, ratificando los anteriores actuados procesales previstos en los arts. 79, 82 y 83 de la Ley N° 1715 (Demanda - contestación - Audiencia Preliminar y Desarrollo de la Audiencia Preliminar), quedando pendiente la conclusión de la Audiencia Complementaria prevista en el art. 84 de la ley citada.

En consecuencia, la parte recurrente no puede alegar que la autoridad de instancia no hubiere cumplido con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2020 de 15 de octubre de 2020, y siendo que los terceros interesados pueden apersonarse hasta antes de dictar la sentencia definitiva, el argumento aducido de que se debió anular obrados hasta la admisión de la demanda, no se encuentra conforme a derecho, en base a la nulidad dispuesta por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 032/2020.

Asimismo, respecto a lo acusado de que al tercero interesado Pablo Sánchez Arce, no se le hubiere hecho participar en la audiencia de inspección judicial, en el contrainterrogatorio realizado a los testigos de cargo y de descargo y que también se le habría impedido realizar aclaraciones o complementaciones al informe técnico pericial, no resultan ser evidentes porque conforme se dijo precedentemente en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2020, no se anuló obrados hasta la admisión de la demanda, para que el tercero interesado pueda participar en la audiencia de inspección judicial, informe pericial y pruebas testificales que no fueron anuladas; verificándose que a fs. 190 vta., cursa decreto de 16 de noviembre de 2020, a través de cual el Juez de instancia ordena se notifique a Pablo Sánchez Arce en calidad de tercero interesado, cursando de fs. 198 a 203 de obrados, memorial presentado por Pablo Sánchez Arce, quien contestando negativamente la demanda y adhiriéndose a las pruebas presentadas por la parte actora, ofrece prueba testifical, el cual mereció el decreto de 07 de diciembre de 2020, cursante a fs. 203 vta., aceptando las pruebas propuestas, con excepción de la prueba pericial, que ya fue producida con anterioridad, señalando audiencia pública para la recepción de las pruebas testificales, a realizarse el 18 de diciembre de 2020; verificándose a través del Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 217 a 218, que si bien se hizo presente el tercero interesado; sin embargo, concurrió sin su abogado patrocinante y sin presentar las pruebas testificales ofrecidas; aspectos que acreditan que no resulta ser cierto que se haya vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, como erradamente alega la parte recurrente.

FJ.II.2.2. Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119.II de la CPE, porque la audiencia de 18 de diciembre de 2020, se habría llevado a cabo con la presencia de la parte actora y su abogado, en ausencia de la parte demandada y la presencia de Pablo Sánchez Arce, sin contar con abogado patrocinante, incumpliendo lo previsto en el art. 83 de la Ley N° 1715.- Subsumiendo y remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.2.1 precedente; de la revisión del art. 83 de la Ley N° 1715, se constata que la misma corresponde al desarrollo de la Audiencia Preliminar , donde se cumplen las siguientes actividades: 1. Alegación de hechos nuevos. 2. Contestación de las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas. 3. Resolución de las excepciones opuestas y las nulidades planteadas. 4. Tentativa de conciliación. 5. Fijación del objeto de la prueba; lo que evidencia que la parte recurrente interpretó erradamente el Auto Plurinacional S2a N° 032/2020, que anuló obrados hasta fs. 124, hasta la Audiencia Complementaria prevista en el art. 84 de la Ley N° 1715, que en su parte in fine del parágrafo I señala: "La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejara de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor; es decir que al haber el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 032/2020, anulado obrados hasta la Audiencia Complementaria, el Juez de instancia no se encontraba obligado a suspender dicha audiencia; verificándose por el contrario que la parte recurrente incurrió en negligencia e irresponsabilidad al no asistir a la señalada audiencia (18 de diciembre de 2020), pese a ser legalmente notificados, conforme se tiene por las diligencias de notificación, cursantes de fs. 204 a 205 de obrados; por lo que no existe vulneración del art. 83 de la Ley N° 1715 y del derecho del debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE como mal infiere la parte recurrente.

FJ.II.2.3. Vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 213.3) de la Ley N° 439, porque la sentencia recurrida carece de motivación y fundamentación, en lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos procesales, al no indicar con qué medios probatorios se habrían demostrado tales presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, requisitos que el Juez de instancia solo los habría enunciado, pero sin ingresar al fondo del asunto.- Del análisis de la Sentencia N° 004/2021, cursante de fs. 228 a 239 vta. de obrados, se advierte que el Juez de instancia en el CONSIDERANDO V (Valoración probatoria), haciendo referencia a la prueba de cargo, consistente en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017 de 07 de marzo de 2017, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, el cual adjudica el predio "El Bosquesillo" a los copropietarios Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce, Candelario Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce; al Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-783287de 30.7324 ha, cursante de fs. 14 a 15 de obrados: la Sentencia Penal N° 25/2019 de 01 de julio de 2019, cursante de fs. 17 a 19 de obrados, que absuelve a Candelario Soliz, del delito de perturbación de posesión, interpuesto por Ricardo Soliz Arce; las fotocopias legalizadas, cursantes de fs. 104 a 119 de obrados, donde el Juzgado de Sentencia en lo penal N° 1 de Tarija, señala: "De toda la prueba de cargo judicializada en el caso de autos, no se ha demostrado la POSESIÓN de RICARDO SOLIZ ARCE sobre la porción de terreno objeto de la presente litis, anteriores a la construcción de la cabaña de adobe con techo de carpa azul...sic". "señala que sólo sabe que don RICARDO SOLIZ ARCE habría levantado la cabaña de adobe aprovechando cuando la madre de CANDELARIO SOLIZ fallece y ellos tuvieren que ir al velorio" (sic); la prueba testifical de cargo recibidos en el despacho judicial, así como en el terreno "El Bosquesillo" de Juana Alarcón Ordoñez, Macedonio Sánchez Condori, Plácido Sánchez Condori, Mario Nataliel Gareca Heredia, Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, conforme se tiene del Acta cursante de fs. 72 a 76, 85 a 90 vta. y de fs. 101 a 102 de obrados; la inspección judicial y el informe técnico emitido por el personal del Juzgado Agroambiental; dicha autoridad concluye señalando que se ha acreditado la existencia del predio "El Bosquesillo" de dominio de los actores y demandados de 30.7324 ha, "así como el área en conflicto, el cual se encuentra aplanado, donde los accionantes tienen edificado sus viviendas de dos plantas donde viven actualmente, en la parte media de ambas viviendas se evidencia una construcción precaria con cerámica de seis huecos, taucado con barro y con techo de carpa azul de manera provisional, en cuyo interior vive Virginia Fernández, quien es la concubina de Ricardo Soliz Arce, se observa una pequeña cocina y la existencia de postes y que por versión de la concubina, el demandado las habría realizado recientemente y que dos de ellos habrían sido cortados con motosierra"; así también haciendo referencia a la prueba de descargo en el CONSIDERANDO VI , señala que las pruebas presentadas, cursantes de fs. 32 a 39 de obrados, del Informe Social e Informe de Evaluación Psicológica de Ricardo Soliz que señala que es una persona adulta con derecho a una vida digna, conforme la Ley N° 369; la Certificación de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 39 de obrados, emitido por el Secretario General de la Comunidad "La Tablada", el cual señala que los terrenos fueron de sus extintos padres Francisco Soliz y Rosaura Arce; el Muestrario Fotográfico, cursante de fas. 40 a 47 de obrados, el Juez de instancia en aplicación del principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715, refiere que no toma en cuenta dichos medios de prueba, porque no tuvo contacto directo con los mismos y porque dichos medios de prueba no se encuentran relacionados con objeto del presente litigio; que, los recibos cursantes a fs. 39 de obrados, sólo acreditarían que el demandado Ricardo Soliz habría cancelado la suma de Bs. 22.660 por movimientos de tierra; en cuanto la declaraciones testificales de descargo de Diomedes Ajata Aduviri, Andrés Alejandro Cisneros, Rosaura Gonzales Jerez, Roberto Villanueva Castro, Jaime Balanza Marquez, Freddy Serapio Romero Miranda, Javier Callapa Fernández y Angel Soliz, recepcionados en el lugar en conflicto y en el despacho judicial, cursantes de fs. 85 a 90 vta., 101 a 102 y de fs. 122 a 124 de obrados, al evidenciar contradicciones en dichos testigos que señalan que los movimientos de tierra se los habría realizado el año 2014 y 2015; que en esos años ya había la vivienda precaria; que Ricardo Soliz Arce, tiene sus galpones en un lugar distante al lugar del conflicto; que en la gestión 2018, no habían visto ninguna vivienda precaria y otros aspectos declarados, el Juez de instancia concluye que dichas declaraciones no son uniformes, perjudican y no favorecen a la parte demandada; en cuanto a la prueba del tercer interesado Pablo Sánchez Arce , señala que las certificaciones de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 196 a 197 de obrados, emitido por el Secretario General y Corregidor de la Comunidad "La Tablada", en aplicación del principio de inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, no las considera y no desvirtúan lo recabado in situ, a través del medio de prueba de inspección judicial; con relación a la prueba testifical, aclara que el tercero interesado pese a que fue admitido dicha prueba testifical; empero, no lo ha presentado o producido en la audiencia señalada para tal efecto; en el CONSIDERANDO VIII, dicha autoridad, haciendo referencia al informe pericial, que señala que la imagen satelital de 30 de enero de 2019 (ver fs. 95), si bien da cuenta de la existencia de viviendas de los actores Candelario y Germán Soliz en el área en conflicto y no evidencia la existencia de la vivienda precaria de Virginia Fernández, concubina del demandado Ricardo Soliz Arce; sin embargo, en la imagen satelital de 11 de junio de 2019, se observa la señalada vivienda precaria, lo que hace presumir fundada y razonablemente que la misma ha sido edificada entre el 30 de enero de 2019 y 11 de junio de 2019 , lo que desvirtuaría la credibilidad de los testigos de descargo, que refieren habría sido construida en abril de 2018; de la misma forma el informe pericial a fs. 98 de obrados, señala que existen 24 árboles frutales de durazno recientemente plantados por Ricardo Soliz Arce, acreditándose de la misma forma la existencia reciente de 20 árboles ciprés , quedando establecido que el área nivelada con equipo pesado, ubicada al sud - este del predio "El Bosquesillo" que conecta con el camino asfaltado a la ciudad de Tarija y Tolomosa, comprende la superficie de 4.250 m2, el cual constituye el área en conflicto, lugar donde los demandantes tienen sus viviendas, desde fecha 14 de junio de 2017 y 26 de junio de 2018 ; por lo que queda probado que el demandado edificó la vivienda precaria, así como colocó 24 plantas de durazno y 20 de Ciprés, los que son de reciente data ; para finalmente en el CONSIDERANDO XI, haciendo mención al art. 369.II de la Ley N° 439 y el art. 1461.10 del Código Civil, la autoridad de instancia señala que se habría cumplido con los requisitos del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, cuales son: 1. Que, el actor debe demostrar que está en posesión del predio; 2. El despojo sufrido o eyección; 3. Que, la acción sea intentada dentro del plazo fijado en el 1561.I del Código Civil; 4. Que, el predio este saneado, citando al efecto los criterios jurisprudenciales emitidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 041/2002 de 14 de mayo de 2002 y 051/2020 de 21 de junio de 2002.

De donde se concluye que no resulta ser cierto que el Juez de instancia haya transgredido el art. 213.3) de la Ley N° 439, ni el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; verificándose que la sentencia recurrida, contiene toda la motivación y fundamentación, considerando los medios probatorios aportados al proceso, en función a los presupuestos exigidos para esta acción, efectuando las citas correspondientes de la norma sustantiva y adjetiva civil, así también de la materia agraria y la doctrina aplicable al caso; por lo que no amerita la nulidad de obrados en relación a este extremo alegado.

FJ.II.2. 4. Vulneración al debido proceso al no haberse establecido o definido con exactitud la cosa demandada, habiendo el Juez de instancia centrado su valoración en el informe técnico pericial que da cuenta la superficie de 4.250 m2; valoración que se constituye en una apreciación subjetiva y ultra petita, debido a que la vivienda precaria no comprende la extensión señalada superficial señalada de 4.240 m2.- Al respecto, remitiéndonos a lo valorado en el informe pericial que cursa de fs. 92 a 100 de obrados, el mismo en el punto 4. CONCLUSIONES señala. 1. La propiedad "Bosquesillo" con la superficie de 30.7624 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-782287 otorgado a Candelario Soliz, Ricardo Soliz Arce, Rufina Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce, no tienen áreas de trabajo, asignadas documentalmente. 2. Al sud - este de la propiedad, ingresando por el camino asfaltado, existe un área nivelada con maquinaria pesada (tractor) de 4.250 m2, en cuyo interior se observa lo siguiente : a) Vivienda de Candelario Soliz, de acuerdo a las imágenes satelitales, se observa a partir del 14 de junio de 2017; b) Vivienda precaria de Virginia Fernández concubina de Ricardo Soliz, de acuerdo a las imágenes satelitales, se observa a partir de 11 de junio de 2019; c) y d) Vivienda de Germán Soliz, de acuerdo a las imágenes satelitales, se observa a partir del 26 de junio de 2018. Plantación existente al medio de las viviendas de Germán y Candelario Soliz, vivienda precaria, 24 plantas de durazno y 20 de ciprés, son de data reciente. 3. El galpón de cría de gallina de granja, más los dos cuartos al lado este, depósito al oeste, más los animales son de posesión de Ricardo Soliz Arce.

De donde se tiene que no resulta ser evidente lo acusado por la parte recurrente de que sólo la vivienda precaria mida los 4.250 m2, sino que conforme el numeral 2 del Informe Pericial, esta extensión superficial de 4.250 m2, se encuentra al lado sud - este y le corresponde a la parte actora, y al demandado, conforme lo expuesto en el numeral 3 , le pertenece el lado este y al lado oeste , y estos extremos están valorados en el CONSIDERANDO VIII del FJ.II2.3 precedente; por lo que tampoco existe vulneración al debido proceso y de que no se habría establecido o definido con exactitud la cosa demandada y mucho menos que el Juez de instancia haya valorado con apreciación subjetiva y de manera extrapetita.

En relación al recurso de casación en el fondo.

FJ.II.2.5. En cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración de medios de prueba, consistentes en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017, el cual adjudica el predio "El Bosquesillo" a los copropietarios Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce, Candelario Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce; del Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que sólo probaría el derecho propietario y no así la posesión; la Sentencia N° 2572019 de 01 de julio de 2019 que absuelve de culpa por el delito de perturbación de posesión a Candelario Soliz, y las fotocopias legalizadas del proceso penal, que no prueban la desposesión sino la perturbación de la posesión, y que acreditan además que la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión se la habría interpuesto fuera del año previsto por ley.- Con relación a estos aspectos alegados, nos remitimos y subsumimos a todo lo valorado en los FJ.II.3 y 4 precedentes, los cuales constatan que la autoridad de instancia efectúo una debida valoración de los mismos, en función al art. 145 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, debido a que consideró todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales desestima, en base a la sana critica, habiendo realizado una apreciación conjunta e integral y tomando en cuenta la realidad cultural donde se generaron los mismos, habiendo identificado que la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017 y el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-782287 otorgado a Candelario Soliz, Ricardo Soliz Arce, Rufina Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce, les pertenecen en copropiedad tanto a la parte actora, como al demandado y al tercero interesado, no siendo evidente que haya fallado los mismos aplicando el derecho propietario, sino en base a la posesión ejercida sobre la fracción en conflicto, así tampoco es evidente que dicha autoridad haya valorado la perturbación de posesión valorada en la Sentencia N° 2572019 de 01 de julio de 2019 que absuelve de culpa por el delito de perturbación de posesión a Candelario Soliz, y las fotocopias legalizadas del proceso penal, que según la parte recurrente no probaría la desposesión, sino que por el contrario dicha autoridad valoró las mismas contemplando lo expresado en la Sentencia Penal N° 1, que señala que el querellante Ricardo Soliz Arce, por toda la prueba de cargo aportada, no ha demostrado posesión sobre la porción de terreno objeto de la litis, anteriores a la construcción de la cabaña de adobe con techo de carpa azul, y la base para valorar el plazo del año para interponer el Interdicto de Recobrar la Posesión, fue la inspección judicial y sobre todo el Informe Pericial que da cuenta que el despojo se produjo a partir del 11 de junio de 2019 y no el año 2018, como erradamente señala la parte recurrente.

FJ.II.6. En cuanto a la vulneración de los art. 172 y 173.II de la Ley N° 439, al haber la autoridad de instancia considerado en sentencia a los testigos Macedonio Sánchez Condori, Plácido Sánchez Condori quienes son cuñados del actor, así como de Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, quienes son tíos de la parte actora, siendo que los mismos fueron tachados en el proceso.- De la revisión del CONSIDERANDO VII de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de instancia, haciendo referencia a las tachas opuestas por la parte actora , así como a las tachas opuesta por el demandado Ricardo Soliz Arce , con relación a las tachas reclamadas por la parte recurrente, refiere que si bien Macedonio y Plácido Sánchez Condori, son cuñados de Candelario Soliz y Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, son los tíos de la parte actora; sin embargo, el Juez de instancia aplicando el principio de verdad material, el carácter del servicio social de la materia agraria, como director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1715, refiere que de la libre valoración de la prueba y la realidad cultural donde se han generado dichos medios de prueba, llega a la conclusión de que los hechos ocurridos al ser de conocimiento de los miembros del entorno familiar, así como de los comunarios vecinos, no se puede restar credibilidad a dichos testigos de cargo y descargo propuestos, independientemente de que se haya opuesto tacha o no.

Al respecto, de la valoración realizada por el Juez de instancia, si bien los arts. 172 y 173 de la Ley Nº 439 prevé las tachas testificales; empero, la autoridad de instancia al margen de que no asignó el hecho probado como gravedad suficiente para invalidar dichas declaraciones, en aplicación de la parte in fine del art. 171.I de la Ley Nº 439, se advierte que dicha autoridad fue imparcial, porque dio por válido las declaraciones testificales de ambas partes (demandante y demandado; de la misma forma, en el caso de autos, no se identifica la trascendencia o relevancia jurídica que amerite la nulidad de obrados o que se case la sentencia recurrida , en aplicación del art. 115.I de la CPE, que establece que el acceso a la justicia debe ser no sólo pronta y oportuna sino también efectiva; aspecto que se evidencia en el presente caso de autos, pues dicho reclamo no enerva o desvirtúa los otros medios de prueba valorados por el Juez de instancia en sentencia, sobre todo del medio de prueba de inspección judicial y el informe pericial que dan cuenta la posesión anterior de la parte actora, el despojo y el plazo del año para interponer la presente acción, conforme se tiene desarrollado en los FJ.II.2.3, FJ.II.2.4 y FJ.II.2.5 del presente fallo; por lo que no se evidencia vulneración alguna de los arts. 171 y 172 de la Ley Nº 439, como equivocadamente alega la parte actora.

En consecuencia, de lo resuelto por el Juez de instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad se sujetó dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, con sana crítica, no siendo evidente que haya fallado ultra petita y de que hubiere incongruencias en la sentencia emitida; así como tampoco se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme lo prevé los art. 271.I y 274.3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver en ese sentido (sic [fs. 269 a 277 vta.]).

II.10. Consta Mandamiento de Desapoderamiento 006/2021 de 23 de septiembre, a través del cual, el Juez codemandado manda y ordena a la Oficial de Diligencias proceder al desapoderamiento del inmueble objeto de la litis en favor de Candelario Soliz y German Soliz (fs. 326).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba; a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al juez natural e imparcial, y a la propiedad privada; toda vez que, dentro el proceso de interdicto de recobrar la posesión iniciado en su contra, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades:

  1. a)El Juez codemandado al emitir la Sentencia 004/2021 de 12 de abril:
  2. a.1)Incurrió en incongruencia debido a que dicha sentencia otorgó una cosa distinta a lo pretendido por los actores, traducido en restituir una superficie de 4.250 m2 que está dentro la copropiedad que por ley todos los dueños tienen derecho a usarla;
  3. a.2)La resolución emitida carece de fundamentación y motivación;
  4. a.3)Soslayó efectuar una valoración objetiva de la prueba consistente en la Resolución Administrativa RA-SS 0239/2017 de 7 de marzo y el Certificado de emisión de Título Ejecutorial, emitidos por el INRA;
  5. a.4)Efectuó una valoración arbitraria de la inspección judicial elaborada por su personal técnico de despacho, debido a que, in situ se evidenció que en la superficie mensurada de 4.250 m2, existe la construcción de viviendas correspondientes a Germán Soliz y Candelario Soliz -terceros interesados- donde actualmente viven, lo cual implica que nunca fueron despojados de su posesión; empero, en la sentencia se ordena la restitución de algo que no fueron despojados;
  6. a.5)Se vulneró el derecho al juez natural en su elemento imparcialidad al incurrir en las infracciones denunciadas (fundamentación, motivación, incongruencia y valoración); y,
  7. b)Las Magistradas demandadas al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021 de 23 de junio:
  8. b.1)Lesionaron el derecho a la defensa de los terceros interesados al señalar en su "F.J.II.2" que anular obrados no es conforme a derecho, ya que los terceros interesados pueden apersonarse hasta antes de dictar la sentencia definitiva;
  9. b.2)En su "F.J.II.2.4", indicaron que el Juez de instancia al basarse en el informe pericial, no incurrió en incongruencia extra petita; toda vez que, en la demanda se omitió consignar con exactitud el bien demandado y producto de esa omisión se llevó adelante el proceso sin saber la superficie y que se estaba pretendiendo en concreto; incurriendo además en carencia de fundamentación y motivación; y,
  10. b.3)Se vulneró el derecho al juez natural en su elemento imparcialidad al incurrir en las infracciones denunciadas (fundamentación, motivación, incongruencia y valoración).

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. 3)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  4. 4)Sobre el derecho a la defensa; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. i)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. ii)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3.

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , la cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Suprema, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:

  1. 1)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  2. 2)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
  3. i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 9, moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20221027/2022-S1Fuente oficial